ATS, 16 de Julio de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso276/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 854/12 seguido a instancia de D. Desiderio contra ARIAS HERMANOS CONSTRUCCIONES, S.A., ABEIRAR 2005, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre resolución contractual y despido, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, declarando la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento del asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Miguel Orantes Canales en nombre y representación de D. Desiderio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, tal como se indica en el auto de 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y en las sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

En el caso de la sentencia recurrida el actor se incorporó a la empresa demandada Arias Hermanos Construcciones, SA, en octubre de 1984, y desde su ingreso ha formado parte del Consejo de administración de la sociedad; fue Consejero delegado desde el año 1989 hasta el 15/03/2012, y al propio tiempo Secretario del Consejo de administración de la sociedad; el 01/09/2006 fue nombrado Presidente del Consejo de administración hasta el 01/12/2006 en que fue cesado de ese cargo, manteniendo los de consejero delegado y secretario del Consejo. El actor ostentó esa doble condición hasta el 16/12/2011, en que fue nombrado director del Área de Internacional, siendo cesado como consejero delegado el 15/03/2012. A partir de esta última fecha el actor siguió siendo miembro del Consejo y director del Área de Internacional, y para el ejercicio de este cargo no rendía cuentas a la nueva Directora general, sino que dependía directamente del Consejo, del que el actor formaba parte. Finalmente el actor fue despedido el 11/07/2012 por razones disciplinarias. La sentencia ahora impugnada desestima el recurso de suplicación del actor contra la sentencia de instancia que declaró la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda de despido, razonando que en la realización de las funciones de director de área el actor no estaba sujeto a una relación laboral ordinaria, sino de alta dirección porque rendía cuentas directamente al Consejo de administración del que el actor formaba parte, por lo que analizando la naturaleza del vinculo termina concluyendo que, de acuerdo con la jurisprudencia que examina, los cometidos que realizaba como alto cargo eran los correspondientes a su condición de administrador social ejecutivo, entrando por ello en la excepción del art. 1.3.c) ET .

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 19 de mayo de 2009 (R. 3052/2008 ). En ese caso el demandante había celebrado con la empresa demandada contrato indefinido a tiempo completo el 12/12/2004, para prestar servicios como gerente, y desde noviembre de 1994 tenía atribuidas facultades directivas como secretario del Consejo en virtud de apoderamiento realizado por el Consejero Delegado en escritura separada y distinta de la constitución de las sociedad, y no por delegación interna del órgano societario. Dicha delegación que el Consejero Delegado hizo a favor del actor fue de amplias y plenas facultades en todos los ámbitos de actuación, hallándose al frente de la operativa ordinaria de las sociedades, pero el actor desempeñaba dichas facultades no autónomamente como competería a un Consejero delegado, sino con sometimiento a los criterios e instrucciones del Consejo o del Consejero delegado. El actor era socio minoritario de una de las entidades demandadas (con un porcentaje sobre el 5% en Cecauto MLG, e inexistente en el caso de Cecauto Sur), y miembro del Consejo de administración de ambas desde noviembre de 1999 y agosto de 1997, respectivamente, pero no era Consejero Delegado. La sentencia recurrida confirma la dictada en la instancia que, tras declarar la competencia de la jurisdicción social, desestimó la demanda de despido, por considerar que la falta de autonomía en el ejercicio de las facultades y funciones delegadas caracteriza la relación de alta dirección, tal como, por lo demás, fue calificada por la propia demandada en la carta remitida al actor comunicándole su desistimiento, de modo que no hay despido sino ejercicio lícito de la facultad de la empresa de su facultad de desistimiento.

De lo expuesto resuelta que en ambas sentencias el actor es miembro del consejo de administración de la empresa y además realiza funciones directivas propias de una relación laboral especial de alta dirección, y las sentencias llegan a fallos distintos pues la recurrida niega la compatibilidad y la de contraste parece admitirla, negando la primera la competencia y declarándola la segunda.

Pero, con independencia de ello, lo cierto es que el recurso carece de contenido casacional al ser la sentencia recurrida la que resuelve con arreglo a la doctrina de esta Sala establecida, entre otras, en las SSTS de 22/12/1994 (R. 2889/1993 ), 26/12/2007 (R. 1652/2006 ), 09/12/2009 (R. 1156/2009 ), 24/05/2011 (R. 1427/2010 ) y 20/11/2012 (R. 3408/2011 ), y las que en ellas se citan, con arreglo a la cual "... en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral ...".

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Orantes Canales, en nombre y representación de D. Desiderio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2332/13 , interpuesto por D. Desiderio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de La Coruña de fecha 28 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 854/12 seguido a instancia de D. Desiderio contra ARIAS HERMANOS CONSTRUCCIONES, S.A., ABEIRAR 2005, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre resolución contractual y despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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