STSJ Canarias 569/2006, 8 de Septiembre de 2006
Ponente | ANTONIO DORESTE ARMAS |
ECLI | ES:TSJICAN:2006:3740 |
Número de Recurso | 420/2006 |
Número de Resolución | 569/2006 |
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000420/2006 , interpuesto por Leticia , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000317/2005 en reclamación de CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .
ANTECEDENTES DE HECHOS
Que según consta en Autos, se presentó demanda por Leticia , en reclamación de CANTIDAD siendo demandado COMPAÑIA TELEFONICA SAU, Compañía de Seguros Antares S.A. y Leticia y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 01-03-06 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .
Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
D. Íñigo , prestó servicios por cuenta y orden de la entidad demandada, Telefónica SAU, con la categoría profesional de Op. Aux. Serv. Post-V, principal 1A (folio 104).
El 1 de julio de 1997 suscribió contrato de prejubilación para los trabajadores entre 55 y 60 años, estableciéndose en la cláusula 3ª que percibirá una compensación de 18.573.891 ptas que se abonará en forme de renta mensual a través de la compañía de seguros Antares SA. A partir de la baja, suscribirá un convenio especial con la SS a fin de mantenerse en situación asimilada al alta, asumiendo la demandada el coste de dicho Convenio hasta que el beneficiario alcance la edad de 60 años.
En la cláusula 8ª se establece que al cumplir los 60 años, el trabajador percibirá la compensación establecida en el apartado 1 de la cláusula 6ª del convenio colectivo de 1996 . Para el cálculo de dicha compensación se tendrá en cuenta la retribución fija anual que corresponda en el momento de la baja, que será actualizada en función de los incrementos salariales que se pacten en el convenio, incluyendo los bienios o saltos de categoría a que se hubiera tenido derecho durante el periodo de jubilación(folios 100 a 103).
Íñigo nacido el 9-09-1941, falleció el día 19 de marzo de 2000(folio 150).
Los herederos del trabajador son sus hijos, Everardo , Romeo , Juan Francisco y Felix y la mujer Leticia (folios 146 a 156, 172).
La actora percibió la cantidad de 2.895.517 ptas (17.402´41 €) de la Compañía Antares, en virtud delSeguro Colectivo de Vida de los empleados de Telefónica de España SA(folios 174 a 179).
Posteriormente percibió el día 12-07-2000 de Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, la cantidad de 6.676.076 pesetas en concepto de compensación pendiente establecida en la cláusula 3ª del contrato de prejubilación (folios 181 a 185 ).
Los demandantes reclaman la cantidad de 171.721´85 € en concepto de indemnización prevista en la cláusula 8ª del contrato de prejubilación
Se ha formulado papeleta de conciliación
Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Leticia , en nombre y representación de la comunidad hereditaria de D. Íñigo , contra Telefónica de España SAU, DEBO ABSOLVER A LA DEMANDADA de los pedimentos formulados en su contra.
.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Leticia , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 29 de Junio de 2006 .
La Sentencia de instancia desestima la demanda por la que la esposa y causahabiente del trabajador reclamaba a la empresa (la Cía. Telefónica) determinada cantidad ("compensación") pactada en el contrato de prejubilación del trabajador citado para percibirla al cumplir 60 años, razonando la Sentencia, en síntesis, que como el trabajador falleció antes del cumplir tal edad, no hay base normativa ni contractual que sustente la pretensión.
Recurre en suplicación la parte actora, a través de dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de crítica jurídica, con respectivo y correcto apoyo procesal en los apartados b y c del art. 191 LPL.
El primero de ellos pretende incorporar, al relato fáctico, determinada parte de los contratos de prejubilación en otros trabajadores de la empresa, con referencia a la cantidad aquí reclamada.
Concretamente, señala el contrato de prejubilación de Doña Emilia , de fecha 2 de enero de 1999, y de Don Luis Francisco , de igual fecha, obrante a los folios núms. 142 y 144, respectivamente, quedando con el siguiente contenido: "Los contratos de prejubilación celebrados por la Compañía Telefónica con sus empleados a partir del Año 1999, en atención a la previsión contenida a partir de Las Medidas de Adecuación de Plantillas 1998 (Boletín Telefónico 1515 de 15 de junio de 1998, obrante al folio nº 119), se establece que: , y así se recoge en la cláusula 2ª, así como la 5ª , de ambos contratos de prejubilación. El contrato de prejubilación de don Íñigo no contiene ninguna previsión de este tipo".
Como es comúnmente sabido, todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina (Sentencia de esta Sala de 28.06.05), todo ello siguiendo la jurisprudencia (STS
21.05.90 ).
-
Señalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba