ATS, 2 de Julio de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso2643/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 325/2011 seguido a instancia de Dª Sara en nombre de su hija menor Zaida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de orfandad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 6 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Javier López Minguez en nombre y representación de Dª Sara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que ha declarado el derecho de la hija menor de la demandante a ver incrementada la pensión de orfandad reconocida en la cuantía correspondiente al 52%-- y desestima la demanda. La cuestión que se plantea es determinar el derecho que pudiera tener la huérfana a incrementar su pensión con el porcentaje correspondiente a la viudedad, teniendo en cuenta que nació el NUM000 /94, y que es hija del actora y del causante, el cual falleció el 08/04/09, sin haber contraído matrimonio con la demandante, ni haber formado con esta pareja de hecho, por lo que no percibe pensión de viudedad. La Sala se remite a lo resuelto en otros casos semejantes y, acogiendo recurso formulado por el INSS, desestima la demanda. A tal efecto, razona que la normativa vigente atribuye el derecho de acrecer únicamente en los supuestos de orfandad absoluta, no siendo éste el caso.

La recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6/03/12 (R. 1549/2011 ), que reconoce a la demandante, en nombre de su hija, el derecho a percibir la pensión de orfandad en un porcentaje del 72% de la base reguladora, desde el 16/07/09. La actora estaba separada del causante por sentencia del 15/05/08 , sin derecho a pensión compensatoria. El INSS había denegado el acrecimiento de la pensión de orfandad por no ser absoluta. La Sala considera que sigue vigente la doctrina jurisprudencial de la STS de 24/09/08 (R. 36/2008 ) que parte de la regulación anterior del Decreto 3158/1966 y la doctrina constitucional en cuanto a la necesidad de equiparar los derechos de los hijos extramatrimoniales a los matrimoniales ( STC 154/2006, de 22 de mayo ). La reforma introducida por el RD 296/2009 se adecua a esa interpretación al decir en su motivación que persigue «la reorientación del plus de protección de los huérfanos con los incrementos de la pensión de viudedad no meritada por razón "de orfandad absoluta o circunstancias análogas"», de modo que el concepto de orfandad absoluta --según la sentencia de contraste-- tiene un contenido más amplio que antes e incluye la situación 'análoga' de progenitor superviviente sin derecho a pensión de viudedad. En definitiva, «La regulación de aplicación establece, pues, que los huérfanos relativos cuyo progenitor vivo no percibe la pensión de viudedad tienen el mismo trato a efectos del incremento de la pensión de viudedad que los huérfanos absolutos, ateniéndonos a la interpretación literal de la norma reglamentaria reguladora de la prestación citada».

El recurso carece de contenido casacional al ser la decisión del pronunciamiento recurrido acorde con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias de 29/01/14 (R. 3119/12 ) y de 6/02/14 (R. 621/13 ), que deniegan el incremento del 52% de la pensión de orfandad tanto en el caso de que la madre superstite no tenga reconocida pensión de viudedad por haberse divorciado del causante sin pactarse pensión compensatoria, como en el caso de no haber constituido pareja de hecho con el causante en los términos establecidos en el art. 174.3 de la LGSS .

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier López Minguez, en nombre y representación de Dª Sara , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 6 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 3002/2012 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 17 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 325/2011 seguido a instancia de Dª Sara en nombre de su hija menor Zaida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de orfandad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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