ATS 1622/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10303/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1622/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala nº 61/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga como procedimiento abreviado nº 58/2013, en la que se condenaba a Hermenegildo como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio de derecho pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Asimismo se condenó a Octavio como autor responsable de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 mes y 5 días de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros y de una falta de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 15 días de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Galán Requena, actuando en representación de Hermenegildo , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Asimismo se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocío Marsal Alonso, actuando en representación de Octavio , quién ejerce la acusación particular, con base en 2 motivos:

  4. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe de las partes personadas, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los recursos planteados. La representación procesal de Hermenegildo intéresó a su vez la inadmisión del recurso planteado por la acusación particular.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Hermenegildo

PRIMERO

Se formaliza un motivo con base en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar infracción de precepto constitucional

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo que de la prueba practicada no resultó acreditado que agrediese con una botella al coacusado Octavio , al tiempo que cuestiona la verosimilitud del testimonio de este último por las contradicciones en sus sucesivas declaraciones y con las de otros testigos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado Octavio entró en el salón recreativo "La Brisa", sito en Torremolinos, dirigiéndose hacia donde se encontraba el también acusado Hermenegildo , iniciándose una discusión en el curso de la cual Octavio llamó "cabrón" y golpeó con la mano a Hermenegildo , quien respondió con un golpe con la cabeza, siendo Octavio expulsado del local. Cuando Hermenegildo salió del establecimiento, continuaron la discusión en el trayecto hasta el salón recreativo "Alazar", dirigiéndose poco después de llegar al mismo al exterior, donde se agredieron mutuamente, golpeando Hermenegildo a Octavio con una botella de cristal fracturada, causándole, entre otras lesiones, perforación ocular y fractura de pared anterior de seno maxilar.

Una vez dicho lo anterior, analizado el contenido de los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida se constata que la Audiencia formó su convicción condenatoria con base en el resultado de la práctica de los siguientes medios de prueba:

i. La declaración del acusado Hermenegildo , quien declara que el acusado Octavio , cuando se encontraban en el establecimiento "La Brisa", le llamó "cabrón", a lo que respondió con un cabezazo y que en el trayecto al local "Alazar", Octavio intentó golpearle, cayendo al suelo.

ii. La declaración del acusado Octavio , el cual manifiesta que cuando sucedieron los hechos enjuiciados se encontraba bajo los efectos de la ingesta de alcohol, que el entrar al local "La Brisa" se dirigió a Hermenegildo , desconociendo cómo se originó la riña, que tras ser expulsados, Hermenegildo salió con una botella en la mano con la que le golpeó varias veces, no recordando haberle insultado.

iii. La declaración testifical de Fátima ., encargada del establecimiento "La Brisa", quien afirmó que el acusado Octavio entró a dicho local gritando y en estado de embriaguez, que golpeó a Hermenegildo , quien a su vez le dio un golpe con la cabeza, por lo que les expulsó, incitando Octavio a Hermenegildo a que se peleasen.

iv. La declaración testifical de Gerardo ., que trabajaba en el establecimiento "Alazar", del que vio salir a ambos acusados, no viendo que llevasen botellas, si bien en la puerta del local había restos de una botella rota.

v. La declaración testifical de Teodora ., quien manifestó que ambos acusados discutieron en el local "La Brisa" y al salir, Octavio golpeó a Hermenegildo , quien respondió con un cabezazo.

vi. La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 , el cual declaró que cuando se personaron en el lugar de los hechos estaban ambos acusados peleándose y en el suelo había trozos de cristal de una botella, si bien no en el sitio donde aquéllos cayeron.

vii. La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM001 , quien manifestó que al llegar al lugar de los hechos ambos acusados se estaban peleando y había restos de cristales de botella, sin recordar si estaban cerca de Octavio cuando cayó al suelo.

viii. La pericial médico forense del Sr. Severiano y la de la Sra. Florencia , la cual afirmó que las lesiones que presentaba Octavio eran compatibles con su producción con un objeto cortante y un mecanismo activo.

Con base en los mismos, considera acreditado que tras el insulto y agresión de Octavio a Hermenegildo , ambos se involucraron en una riña mutuamente aceptada con el resultado lesivo que se considera probado. Asimismo explica que no otorga credibilidad a las manifestaciones exculpatorias de Hermenegildo , según las cuales Octavio se habría causado las lesiones al caer sobre unos cristales de botella que había en el suelo, por no venir corroboradas por el resultado de la prueba practicada. Al contrario, las declaraciones de los agentes policiales, que hallaron en el lugar de los hechos los restos de cristales de botella, la etiología de las lesiones que describe la médico forense y la ausencia de cortes en otras zonas corporales de la víctima son elementos fácticos que corroboran la declaración inculpatoria de Octavio .

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio deductivo realizado a tal fin a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación exigibles, sin que en modo alguno quepa ser calificado como irracional o arbitrario, por lo que no se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Por tanto, se han de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formaliza un motivo con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar error en la apreciación de la prueba.

  1. Designa la parte recurrente como documentos que acreditarían el error del Tribunal de instancia el atestado policial, las declaraciones del acusado Octavio , los vestigios recogidos por los agentes policiales en el lugar de los hechos y el informe médico-forense.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ). Por otra parte, sobre el valor procesal de los informes periciales, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 216/2010 o 427/2010 ) se admite excepcionalmente su virtualidad para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.

  3. La inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que, por una parte, tanto el atestado como las declaraciones testificales y las del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 71/2010 y 38/2010 ); por otra, de que el resto de documentos designados no tienen la capacidad para demostrar axiomática e indubitadamente que el recurrente no agredió con una botella de cristal al coacusado, máxime cuando concurre sólida prueba en sentido contrario y en el mismo inciden tanto la pericial como los hallazgos en el lugar de los hechos por los agentes intervinientes. En realidad lo que pretende la parte recurrente es una revisión de la valoración de la prueba incompatible con el alcance de la vía procesal utilizada para formalizar su queja.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal , reiterando la parte recurrente los argumentos esgrimidos en sede de infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. El motivo no puede prosperar ya que el relato fáctico que considera probado la Audiencia contiene los elementos que posibilitan su subsunción en el citado precepto, esto es, una conducta dolosa mediante la cual se provocan en la víctima lesiones que causan deformidad, por lo que resulta ajustada a derecho su aplicación.

Así pues, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Octavio

CUARTO

Se formaliza por este recurrente un motivo para denunciar infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia sosteniendo la parte recurrente la ausencia de prueba acreditativa de que el hoy recurrente se dirigiese a Hermenegildo con la expresión "cabrón", ya que se basa tan sólo en las declaración inculpatoria del coacusado Hermenegildo .

Las manifestaciones de Hermenegildo sosteniendo que Octavio se dirigió a él en el curso de la disputa que mantuvieron con la palabra antedicha resultan corroboradas por el tono de la discusión mantenida, aspecto en el que coinciden los testigos, de lo que cabe inferir, sin forzar las reglas del razonamiento, el uso de dicha expresión, así como por el hecho de que el propio Octavio , al ser interrogado sobre si utilizó dicha palabra malsonante, respondiese que es normal que se utilice en el contexto de la riña que tuvo lugar, elementos que resultan suficientes para considerar acreditada la comisión de la falta de injurias por su parte.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Finalmente se alega infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia la parte recurrente la indebida aplicación de los artículos 617.1 y 620.2 del Código Penal , argumentando que las lesiones que sufrió Hermenegildo fueron causadas actuando en legítima defensa y cuestiona la condena por injurias cuando las conversaciones entre los acusados fueron en idioma árabe.

  2. El motivo carece de viabilidad ya que los hechos probados de la sentencia recurrida describen una riña mutuamente aceptada, supuesto en el que, según la jurisprudencia, no cabe la aplicación de la eximente de legítima defensa, y el uso de la expresión "cabrón", de manifiesto carácter injurioso, por lo que resultan conformes a Derecho las calificaciones jurídicas realizadas por el Tribunal de instancia.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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