SAP Córdoba 38/2007, 15 de Febrero de 2007

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2007:272
Número de Recurso331/2006
Número de Resolución38/2007
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN Nº 3

RECURSO:Apelación de Procedimiento Abreviado 331/2006

ASUNTO: 300866/2006

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado/ Juicio Oral 182/2006

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE CÓRDOBA

Apelante:. Jesús

Abogado:.DIEGO GONZALEZ DEL CAMPO

Procurador:.JIMENEZ ORTEGAy Mª JOSE

SENTENCIA Nº 38/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ALFREDO CABALLERO GEA,

D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES.

En CÓRDOBA, a quince de febrero de dos mil siete.

Vista por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, el juicio oral nº 182/06, del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 60/05 del Juzgado de Instrucción número Siete de Córdoba, en el que ha sido parte apelante Jesús, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Ortega y asistido del Letrado Sr. González del Campo, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, con fecha 21 de julio de 2006, dictó sentencia en el Juicio Oral nº 182/2006, cuyo fallo textualmente dice: "Que debo condenar y condeno al acusado Jesús, como autor responsable de un delito de calumnias ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de nueve meses con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago fijada en el artículo 53 del Código Penal. Con condena en costas".

SEGUNDO

La Procuradora Sra. Jiménez Ortega, en representación de Jesús, interpuso y formalizó por escrito recurso de apelación contra dicha sentencia, solicitando su revocación, con absolución del recurrente.

TERCERO

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que no lo impugnó. Y elevados los autos a la Audiencia Provincial, fueron turnados a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

La primera cuestión planteada en el recurso se refiere a la petición de nulidad de las actuaciones, por quebrantamiento de normas y garantías procesales, al no haber declarado el recurrente como imputado sobre todas las expresiones contenidas en el auto de acomodación de las diligencias previas a procedimiento abreviado. Esta cuestión ya fue planteada al recurrir dicho auto, y desestimada por auto de la Sección Primera de esta Audiencia de 20 de junio de 2005. No obstante, al haberse reproducido como cuestión previa en el acto del juicio oral, no hay óbice para resolver sobre ella. A tal efecto, debe partirse de la base de que, cuando tras la práctica de las diligencias previas el juez instructor considere que los hechos son constitutivos de delito comprendido en el ámbito del procedimiento abreviado, el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -en su redacción dada por Ley 38/2002 - prevé que se dictará auto que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan; lo que tiene especial importancia, porque la posterior calificación de las partes estará delimitada por el contenido del auto. Reforma legal que vino a recoger la doctrina del Tribunal Constitucional referente a que en el procedimiento abreviado no puede clausurarse la instrucción sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible de que tratan las diligencias previas y haberle permitido las alegaciones exculpatorias que estime convenientes a su derecho (Sentencias del Tribunal Constitucional 135/1989, 186/1990, 128/1993 y 273/1993, entre otras). Pues bien, es cierto que el imputado no fue interrogado expresamente sobre cada una de las frases o manifestaciones que se recogen específicamente en el auto de transformación de las diligencias previas como hechos punibles, pero también lo es que en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción el 6 de abril de 2005, fue preguntado por los escritos de 19 y 29 de octubre de 2004 (los anteriores no fueron objeto de acusación), sobre los que dió extensas explicaciones, relatando cuál era su intención al redactarlos y presentarlos y qué actuaciones judiciales los habían motivado. Todos los hechos contenidos en el relato fáctico del auto del Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba de 22 de abril de 2005 se contienen en los escritos por los que fue interrogado, por lo que no cabe considerar que se le causara indefensión alguna o que tuviera desconocimiento de los hechos constitutivos de la imputación. Como consecuencia de ello, ni procede decretar la nulidad de actuaciones, ni correlativamente, apreciar la prescripción invocada.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso está íntimamente relacionado con el anterior, pero esta vez la posible infracción no estaría relacionada con el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, sino con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Pues bien, cabe decir lo mismo que se ha argumentado en el fundamento anterior. El escrito de acusación del Ministerio Fiscal se refiere a los mismos escritos del Sr. Jesús por los que prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción, que a su vez coinciden con los que se mencionan en el auto de transformación de las diligencias previas. No es exigible que exista una coincidencia literal entre las expresiones relatadas en el auto y las reseñadas en el escrito de acusación, sino que lo que tiene que haber es coincidencia en los hechos objeto de la imputación y tales hechos son las manifestaciones contenidas en los escritos de 19 y 29 de octubre de 2004, a los que se refieren tanto la resolución judicial como la calificación fiscal. Por lo que este motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que el precedente.

TERCERO

Antes de entrar a analizar las alegaciones del recurso relativas a la aplicación al caso de los elementos típicos del delito de calumnias, resulta conveniente hacer una serie de precisiones sobre la compatibilidad entre el derecho a la libertad de expresión, consagrado como derecho fundamental en el artículo 20 de nuestra Constitución, y el ámbito de aplicación de los delitos contra el honor de las personas (máxime si el ofendido es autoridad o ejerce cargo público, como es el caso). Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, la tutela del derecho al honor se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, cuando sus titulares ejercen funciones públicas, o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, estando obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general. Pero no es menos cierto que ha afirmado el mismo intérprete constitucional, con igual rotundidad,que aparecerán desprovistas del valor de causa de justificación las expresiones formalmente injuriosas o aquéllas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa (Sentencia del Tribunal Constitucional 46/1998, de 2 de marzo ). La emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o para expresar la opinión que otra persona o su conducta merezca, supone un daño injustificado a la dignidad de las personas (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1990, de 5 de julio; 78/1995, de 21 de junio; 200/1998, de 18 de noviembre; y 148/2001, de 27 de junio ). La Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el artículo 10.1 del propio Texto fundamental (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1990, de 6 de junio; 85/1992, de 8 de junio; 336/1993, de 15 de noviembre; 42/1995, de 13 de febrero; 173/1995, de 21 de...

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