ATS, 26 de Abril de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:5720A
Número de Recurso2378/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 918/13 seguido a instancia de Dª Macarena contra TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC) y TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA) y CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA Y AGRICULTURA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y AGUA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA) y desestimaba la demanda formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Raul Montero Carrasco en nombre y representación de Dª Macarena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana de 21 de abril de 2015 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. La demandante ha venido prestando servicios para la empresa TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS (TRAGSATEC) desde el 6-8-2008, con la categoría profesional de Ingeniero Técnico Agrícola, en virtud de los contratos por obra o servicio determinado que de manera detallada se refieren en la inalterada versión judicial de los hechos (HP 2º), hasta que el día 15-5-2013 la empresa entrega a la trabajadora comunicación escrita en la que le participa que el 31-12-2013 causará baja en la empresa por finalización de los trabajados propios de su categoría y especialidad del encargo actual y que no hay nuevo encargo del cliente que permita la continuidad de los trabajos, decisión que, impugnada judicialmente, concluyó con sentencia adversa a la pretensión deducida en demanda. Ante la Sala de suplicación la recurrente interesó la revisión del relato histórico para dejar constancia, entre otros extremos, de la existencia de un grupo empresarial entre la demandada y TRAGSA a lo que se da una respuesta negativa por tratarse de cuestión nueva y, en todo caso, irrelevante. Tampoco tuvo favorable acogida la denunciada infracción del art. 15.1 a) del ET en relación con el art. 15.3, para poner en cuestión la validez de la cláusula de temporalidad de los contratos de duración determinada e insistir en la existencia de fraude en la contratación. Finalmente, se planteó la existencia de una cesión ilícita de trabajadores ex art. 43 ET , cuestión igualmente abocada al fracaso, al no obrar en la inmodificada versión judicial de los hechos, datos que pudieran cobijar el éxito del motivo, constando únicamente una actividad de colaboración entre sujetos públicos que se desarrolla de conformidad con una regulación administrativa y en la que se detecta los elementos necesarios para declarar la existencia de cesión ilegal de trabajadores.

Disconforme la trabajadora recurrente con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando tres motivos de contradicción, distinguiendo entre la existencia de grupo de empresa y cesión de trabajadores, y la relativa a la contratación temporal en fraude de ley, procediendo a seleccionar como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio de contradicción, la dictada por la Sala homónima de Granada de 21 de marzo de 2013 (rec. 270/13 ). En este caso, el actor que venía prestando servicios para la mercantil Tecnología y Servicios Agrarios, SA como Ingeniero Técnico Agrícola en virtud de contratos por obra o servicio determinado en los términos que allí obran, interesa que se declare que la relación del trabajador con TRAGSATEC es de carácter indefinido por fraude en la contratación, y que concurre cesión ilícita de trabajadores entre las mercantiles demandadas [TRAGSATEC y TRAGSA], y la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, otorgándose al trabajador la elección de en qué empleadora desea integrarse como personal fijo y que de optar por la Consejería sea considerado personal fijo. La Sala de suplicación tras admitir la revisión del relato histórico en los amplios términos interesados, da lugar al recurso deducido por el actor frente al fallo desestimatorio de instancia y declara la existencia de cesión ilícita de trabajadores entre TRAGSATEC y la Consejería codemadada, pudiendo el actor optar entre integrarse como trabajador fijo de la primera, o como indefinido en la segunda. Razona al respecto que TRAGSATEC se ha limitado a contratar al actor para ponerlo a disposición de la Junta de Andalucía que, en realidad, es la que recibe los frutos del trabajo, aún cuando el alta en SS y el pago de retribuciones eran de cuenta de la citada mercantil. El accionante realizaba idénticas tareas que el personal funcionario de la Consejería, lo que revelaba la insuficiencia de plantilla, el número de vacantes de funcionarios era determinante para llevar a cabo la contratación de personal externo. Por otro lado, el Jefe del departamento era el que controlaba el quehacer diario, líneas de trabajo y dirección real y supervisión de todo el personal de la sección.

Como cuida de destacar la sentencia recurrida, este tipo de situaciones son a veces muy casuísticas, pues dependerá de la legalidad de la contratación concreta formalizada, y de la manera en que se lleva a cabo la actividad laboral dentro de la encomienda. Así las cosas, y pese a tratarse en ambos casos de trabajadores de TRAGSATEC --sociedad de titularidad pública-- a la que se le encomienda la realización de diversos trabajos de apoyo técnico a la Administración, la contradicción ha de declararse inexistente y ello a pesar de la semejanza de los supuestos analizados en las sentencias comparadas, que parten de unas condiciones similares en la ejecución del servicio contratado y en la gestión del personal adscrito al mismo, concurren no obstante algunos elementos de disparidad que impiden la apreciación de la contradicción invocada.

En efecto, se advierten diferencias en relación con ciertas facultades ejercidas respecto del personal por TRAGSATEC. Así, es pacífico en ambas resoluciones que los medios informáticos y los equipos para realizar los procesos se aportan por la Secretaria/Consejería de Pesca Marítima de la Junta de Andalucía, y los humanos por TRAGSATEC. Ahora bien, en la sentencia recurrida era ésta última la que ha formado a la actora en materia de prevención de riesgos laborales y le ha facilitado cursos de formación en materia laboral, remitiendo la accionante al Responsable Técnico del Proyecto de la empresa TRAGSATEC, que era el superior jerárquico de la demandante, el fichaje de entrada y salida del trabajo y los partes mensuales de trabajo. Asimismo a través de un programa informático le comunicaba cualquier incidencia informática prevista al efecto. Al finalizar cada mes, se realizaba una aplicación de las horas de trabajo a los proyectos correspondientes, que era supervisado por el responsable de TRAGSATEC, el cual acudía una vez al mes a las dependencias de la Consellería donde trabajaba la actora. Consta que la actora y el Responsable intercambiaban correos electrónicos con las incidencias laborales que se presentaban, incluidas las informáticas, solicitando a la empleadora los permisos y licencias y abono puntual de gastos de manutención. Extremos de los que se infiere que la "contratista" mantiene el poder de dirección real y efectivo sobre la actora. Por el contrario en el supuesto de la decisión de referencia, se parte de afirmar que el actor realizaba las misma funciones que el personal funcionario, su horario era controlado por la Administración, y las vacaciones y permisos se ajustan a las del Personal que trabaja en la delegación siendo solicitadas a la Jefa de Departamento, quien controlaba el quehacer diario, líneas de trabajo y dirección real y supervisión de todo el personal de la sección, lo que evidencia que TRAGSATEC no desplegaba el poder de dirección. Por lo tanto, la contradicción ha declararse inexistente.

SEGUNDO

Finalmente no resulta ocioso efectuar una serie de consideraciones sobre las argumentaciones vertidas por la trabajadora recurrente a propósito de la existencia de un grupo de empresas [GRUPO TRAGSA] hecho a su entender notorio con base en lo dispuesto en la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2014 (autos 499/2013). Ahora bien, tal sentencia ha sido casada y anulada por la de esta Sala de 20 de octubre de 2015 (rec. 172/2014 ), descartando, en lo ahora importa el grupo de empresas.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Raul Montero Carrasco, en nombre y representación de Dª Macarena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 746/15 , interpuesto por Dª Macarena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 30 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 918/13 seguido a instancia de Dª Macarena contra TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC) y TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA) y CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA Y AGRICULTURA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y AGUA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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