STS, 24 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso317/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de Casación interpuestos por el Letrado Don Javier Alboniga Ugarriza, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL E.L.A., y por el Letrado Don José María Trillo-Figueroa Calvo en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de junio de 2013, en actuaciones nº 178/2013 seguidas en virtud de demanda a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA contra la empresa GRUPO IBERDROLA (Conformado por las Empresas IBERDROLA, S.A., IBERDROLA GENERACIÓN SAU, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., IBERDROLA OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO SAU e IBERDROLA RENOVABLES SAU), UGT EN GRUPO IBERDROLA, CC.OO. EN IBERDROLA; USO EN IBERDROLA; SIE EN IBERDROLA, AYTIPE.CC, CGT EN IBERDROLA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación Sindical ELA se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare el derecho del colectivo afectado (toda la plantilla) a retornar a la situación anterior al 5 de abril de 2013, y que en todo caso: Primero.- los tiempos de descanso en cómputo de quince minutos diarios (por ejemplo para acudir a la cafetería o al comedor), tengan la consideración de tiempo efectivo de trabajo. Segundo.- así como todas las ausencias, que con el visto bueno de la jefatura se realicen, con ocasión de visita médica bien para ser atendido el Trabajador o persona en primer grado afín o consanguínea y por el tiempo mínimo indispensable para ello, y con la debida justificación, tengan igualmente la consideración de tiempo efectivo de trabajo. Sin obligación en ninguno de los dos casos de tener que ser recuperados esos tiempos y se condene a la empresa GRUPO IBERDROLA a estar y pasar por esta declaración y a hacerse cargo de las resultas derivadas de tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de junio de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, y absolvemos a EMPRESAS IBERDROLA, S.A., IBERDROLA GENERACIÓN SAU, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., IBERDROLA OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO SAU Y IBERDROLA RENOVABLES SAU, y absolvemos a de todos sus pedimentos.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El III Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo (2204-2006) establecía una jornada anual de 1.630 horas durante 220 jornadas laborales. El IV Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo (2007-2010) aumentó en 40 horas la jornada anual, que pasó a ser, con carácter general, continuada, con horario flexible de entrada y de salida. El V Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo (2011-2014) mantiene, con carácter general, el régimen de jornada continuada con horario flexible. Ninguno de estos Convenios contiene previsión alguna en relación con el descanso contemplado en el art. 34.4 ET , ni con las ausencias por desplazamiento a centro médico. Con ocasión de la negociación del IV Convenio, la representación social intentó introducir la consideración de estas interrupciones como tiempo de trabajo efectivo, pero no fue posible porque la empresa se opuso. 2º.- Tras la firma del IV Convenio, la empresa dirigió un correo electrónico a todos los empleados, explicando que se había avanzado en una regulación del tiempo de trabajo que favorecía la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, pero que su efectividad debía "ir acompañadas con el cumplimiento responsable del horario de trabajo establecido para los distintos colectivos". Por ello, recordaba a los empleados "la obligación contractual en el cumplimiento de la jornada laboral y horario asignado ." 3º.- En caso de ausentarse de la empresa para acudir a cita médica, los trabajadores rellenan unos partes que, o bien son supervisados por el superior jerárquico, o se remiten a la Jefatura y a RRHH del Negocio. 4º.- Inicialmente no había un control estricto del cumplimiento del horario de trabajo, pero, a raíz de la detección de abusos, la Dirección decidió establecer un sistema de control de presencia, sin articular a estos efectos el procedimiento del art. 41 ET . 5º.- El 24-1-13 la Dirección empresarial convocó a las secciones sindicales para informar sobre este sistema de marcaje para el control horario. 6º.- El 3-4-13 la empresa remitió un correo electrónico interno a los trabajadores, adjuntando un documento denominado "Instrucciones para el marcaje en los terminales de control horario laboral (control de presencia)". En el mismo comunicó el deber de los trabajadores de marcar, a partir del día siguiente, tanto el inicio y finalización de la jornada diaria, como los movimientos durante la misma, ya fueran por motivos personales o profesionales. Específicamente se indicó que "todos los movimientos para temas personales deberán estar previamente autorizados por la jefatura y deberán recuperarse", salvo los permisos retribuidos establecidos en el V Convenio. 7º.- Posteriormente, la empresa dirigió amonestaciones escritas a algunos trabajadores, en las que les comunicaba que, habiendo detectado "reiterados incumplimientos de su horario de trabajo", les recordaba su obligación de cumplir con su jornada diaria de acuerdo con lo previsto en el Convenio Colectivo. En caso de persistir en el incumplimiento, la empresa se vería obligada a adoptar las medidas previstas en la legislación vigente. Amonestaciones similares se remitieron por la empresa en 2009, por incumplimiento de la jornada y horario del IV Convenio. 8º.- ELA planteó ante la Comisión paritaria si los tiempos de descanso y visita médica debían considerarse tiempo de trabajo retribuido, a lo que su Presidente contestó que el objeto del debate no estaba regulado en el V Convenio, que es lo que exige la Ley para considerarlo así, de modo que no cabía realizar pronunciamiento al respecto puesto que ello supondría, en realidad, la negociación de una modificación del Convenio, para lo que la comisión paritaria no estaba facultada. Seguidamente, todos los integrantes de la comisión paritaria, salvo CGT, manifestaron estar de acuerdo con que los descansos no eran retribuidos porque ello no se había previsto en el Convenio, no obstante lo cual expresaron su voluntad de abordar negociadamente la cuestión. 9º.- A raíz de lo sucedido en la Comisión paritaria, el 11-6-13 tuvo lugar una reunión de todos los delegados sindicales, para tratar el tema del marcaje horario y las fórmulas de recuperación. Se acordó mayoritariamente que el descanso a que da derecho el art. 34.4 ET no se considera tiempo de trabajo efectivo en el convenio ni en contratos, estableciéndose un sistema flexible para su recuperación, así como también para la debida a ausencias para acudir a consultas médicas. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL E.L.A. y de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda origen del presente recurso se presentó por el sindicato ELA con suplico en el que se pedía: "se declare el derecho del colectivo afectado (toda la plantilla) a retornar a la situación anterior al 5 de abril de 2013, y que en todo caso: "se declare el derecho del colectivo afectado (toda la plantilla) a retornar a la situación anterior al 5 de abril de 2013, y que en todo caso: "Primero.- los tiempos de descanso en cómputo de quince minutos diarios (por ejemplo para acudir a la cafetería o al comedor), tengan la consideración de tiempo efectivo de trabajo. Segundo.- así como todas las ausencias, que con el visto bueno de la jefatura se realicen, con ocasión de visita médica bien para ser atendido el Trabajador o persona en primer grado afín o consanguínea y por el tiempo mínimo indispensable para ello, y con la debida justificación, tengan igualmente la consideración de tiempo efectivo de trabajo. Sin obligación en ninguno de los dos casos de tener que ser recuperados esos tiempos y se condene a la empresa GRUPO IBERDROLA a estar y pasar por esta declaración y a hacerse cargo de las resultas derivadas de tal declaración". A esta demanda se adhirió en el acto del juicio el sindicato C.G.T.. En la instancia, finalmente, recayó sentencia desestimando la pretensión de reconocimiento de una condición más beneficiosa que se formula en la demanda. Contra ese pronunciamiento han interpuesto recurso de casación ordinaria los sindicatos ELA y C.G.T..Los dos recursos pretenden diferentes modificaciones del relato de hechos probados lo que obliga a examinarlas por separado cuanto no quepa su examen conjunto, como ocurre con el motivo del recurso dedicado al examen del derecho aplicado que es prácticamente coincidente, al alegarse similares infracciones, lo que permitiría su estudio simultáneo.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por ELA pretende, al amparo del art. 207-d) de la L.J .S., la revisión del ordinal séptimo de los hechos declarados probados, pues, aunque empieza diciendo que se encamina al examen del ordinal quinto, luego no combate este ni indica como se debe modificar y por qué, sino que lo que pretende es modificar el ordinal séptimo con una adición. Sustancialmente, pretende que se adicione que se enviaron 258 cartas personales de amonestación requiriendo que se cumpliera el horario, pero que en ninguna de ellas se concretaba este, ni se hacía mención a las ausencias recuperables, ni a la forma de recuperarlas. Similar revisión fáctica pretende el segundo motivo del recurso de la C.G.T., lo que permite su examen conjunto. El motivo examinado no puede estimarse por ser irrelevante para el sentido del fallo, lo que la hace improcedente. La sentencia ya se hace eco (fundamento segundo) de los documentos en que se funda y que son citados y en los que se contienen datos no controvertidos por las partes. Cuestión distinta son las conclusiones que las partes recurrentes sacan de la falta de concreción existente, según ellas, en las cartas de amonestación, pero la valoración de ese dato no cabe en este lugar y de forma aislada, al tratarse de un juicio de valor que debe realizarse en la fundamentación jurídica y teniendo en cuenta el resto de la prueba practicada.

TERCERO

Con idéntico amparo procesal pretende el recurso de ELA la revisión del ordinal sexto de los hechos declarados probados, para que al ordinal sexto del relato impugnado se le adicione, sustancialmente, que esa notificación la hizo la empresa sin haber negociado antes de buena fe sobre su contenido y sin haber acudido al procedimiento del art. 41 del E.T .

La adición interesada debe rechazarse por intrascendente para el sentido del fallo, pues se trata de un hecho pacífico y no controvertido, sin que sea trascendente para el sentido del fallo. Lo controvertido es si ha existido o no una condición más beneficiosa y como la empresa niega su existencia carece de interés si se ha seguido el procedimiento correcto para su supresión, pues lo relevante es si existe o no el beneficio reclamado.

CUARTO

El recurso de la C.G.T. pretende, también al amparo del artículo 207-d) de la L.J .S., la revisión del ordinal tercero del relato de hechos declarados probados, para que se le adicione: "Dichos partes recogen permisos que no requieren recuperación, no estableciéndose la recuperación de los mismos por parte de la empresa".

El motivo no puede prosperar porque en el relato de hechos probados no pueden figurar afirmaciones que impliquen la previa celebración de un juicio de valor que predetermine el sentido del fallo, cual ocurre con la afirmación que nos ocupa. Los documentos en que se funda el recurso no acreditan esa conclusión fáctica de forma clara y sin necesidad de hipótesis y conjeturas, lo que hace que no sean útiles para desvirtuar las conclusiones que de ellos extrae el Tribunal de la instancia que los ha examinado y valorado en el ordinal tercero de los hechos declarados probados y el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia.

QUINTO

Los motivos de los recursos dedicados al examen del derecho aplicado son en esencia iguales: ambos denuncian la infracción de los artículos 3-1-c ), 8-1 , 34-4 y 41 del E.T . en relación con los artículos 1254 , 1261 , 1278 y 1091 del Código Civil y con la jurisprudencia que citan, al entender que, conforme a esos preceptos, estamos ante las condiciones más beneficiosas cuyo reconocimiento pretenden, dados los hechos declarados probados y la conducta tolerante de la demandada.

Para resolver la cuestión planteada se precisa recordar la doctrina de la Sala sobre la existencia de una condición más beneficiosa, la doctrina de la Sala se resume diciendo que el reconocimiento de una condición más beneficiosa requiere la existencia de "una voluntad inequívoca de su concesión", "un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" y que se pruebe "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o beneficio social".

"En todo caso, con respecto al principio de condición más beneficiosa, la doctrina de esta Sala ha declarado en Sentencia de 29-marzo-2000 (rec. 3590/1999 ), «que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16-septiembre-1992 , 20-diciembre-1993 , 21-febrero-1994 , 31- mayo-1995 y 8-julio-1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual Žen virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derechoŽ ( sentencias de 21-febrero-1994 , 31-mayo-1995 y 8-julio-1996 ) y se pruebe, en fin, Žla voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajoŽ ( sentencia de 25-enero , 31-mayo y 8-julio de 1996 )».".

Con arreglo a la precedente doctrina el recurso no puede prosperar porque el relato de hechos probados muestra que no es cierta esa tolerancia empresarial que se alega y que no existen actos de la patronal expresivos de la voluntad de crear unas condiciones que mejorasen las de la Ley y las del convenio en las materias que nos ocupan, sino todo lo contrario, porque cuando detectó la existencia de abusos en el cumplimiento del horario efectivo de trabajo estableció un riguroso sistema de control y amonestó a muchos empleados, lo que revela que no existió nunca la voluntad de crear una mejora, voluntad que no se puede decir que exista cuando la empresa no tiene conocimiento de los excesos que se producen. Además, en este sentido son reveladores los ordinales octavo y noveno del relato de hechos probados, donde la mayor parte de la representación social en la comisión paritaria así como los delegados sindicales en la reunión que mantuvieron concluyeron que la condición más beneficiosa no existía.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Javier Alboniga Ugarriza, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL E.L.A., y por el Letrado Don José María Trillo-Figueroa Calvo en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de junio de 2013, en actuaciones nº 178/2013 seguidas en virtud de demanda a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA contra la empresa GRUPO IBERDROLA (Conformado por las Empresas IBERDROLA, S.A., IBERDROLA GENERACIÓN SAU, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., IBERDROLA OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO SAU e IBERDROLA RENOVABLES SAU), UGT EN GRUPO IBERDROLA, CC.OO. EN IBERDROLA; USO EN IBERDROLA; SIE EN IBERDROLA, AYTIPE.CC, CGT EN IBERDROLA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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