STS, 29 de Marzo de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:2547
Número de Recurso3590/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Comité Intercentros de Siemens S.A. y en su representación D. R.A.H., D.J.C.N.

y D. J.A.P., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en 15 de junio de 1999, que resolvió la demanda interpuesta sobre conflicto colectivo por dicho Comité contra la Empresa Siemens, S.A. representada y defendida por Letrado D.G.V.C.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación legal del Comité Intercentros SIEMENS, S.A. presentó demanda con fecha 14 de abril de 1.999, ante la Sala de lo social de la Audiencia Nacional , sobre Conflicto Colectivo, y tras exponer los hechos y, fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "que se condene a la empresa demandada a reconocer el derecho de los afectados por el Conflicto Colectivo a disfrutar, el año que cumplan 25, 40 ó 50 años de antigüedad en al empresa, de una semana adicional de vacaciones, no computable en el periodo de vacaciones anuales, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se formuló el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 15 de junio de 1.99, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento y la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación, contra dicha sentencia, al amparo del art. 205 e) del Texto Refundido de Procedimiento Laboral.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 23 de marzo de 2000 , quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión debatida en el presente conflicto colectivo es la de si una vez publicado el II Convenio Colectivo de la empresa Siemens (B.O.E. 24-6-98), sus trabajadores tienen o no derecho a disfrutar por una sóla vez las denominadas vacaciones por antigüedad en aniversario en el año que se cumplen los 25, 40 ó 50 años de antigüedad en la empresa, establecida como una mejora voluntaria por una Circular de 1988 o si por el contrario fue suprimida por dicho Convenio Colectivo siendo correcta la decisión empresarial.

SEGUNDO.- Hay que indicar que en el I Convenio Colectivo de empresa recogiendo lo que ya se estableciera en anteriores Convenios, en el artículo 21 se regulan las vacaciones anuales de 22 días laborales o 24 días en el supuesto de disfrute colectivo, y en el artículo 22 las vacaciones por antigüedad de un día más por cada cinco años de antigüedad en la empresa, lo que se mantuvo en los artículos 23 y 24 del II Convenio Colectivo, dado que estos reproducen literalmente los anteriores. Ninguna referencia hay en dichos Convenios a las vacaciones a disfrutar en el año en que se cumplan 25, 40 ó 50 años en la empresa. La tesis empresarial es que pactándose en el artículo 22 del I Convenio Colectivo "que para lo dispuesto en el presente artículo (que regula las vacaciones por antigüedad de un día por cada cinco años), ambas partes expresan el compromiso de que en la próxima negociación colectiva se deben acordar fórmulas para la homogeneización de este concepto" las modificaciones llevadas a cabo en éste punto en el artículo 24 del II Convenio Colectivo implica la supresión de las vacaciones discutidas, a lo que se opone la parte social por entender que ese acuerdo se refiere a las vacaciones previstas en el Convenio, no a las reguladas fuera del mismo.

TERCERO.- La sentencia recurrida desestima la demanda del Comité Intercentros, sin entrar en el análisis de la cláusula antes reseñada, y sin entrar en el examen de sí en el compromiso que en la misma se contiene están o no comprendidas las vacaciones de autos. Limitándose a razonar que constituyendo las vacaciones discutidas una condición, mas beneficiosa, la aplicación del principio de modernidad del Convenio y facultades que tienen las partes para disponer los derechos reconocidos en el precedente (artículos 3.b, 82-3 y 4. y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores), llevan a concluir que la decisión empresarial era correcta.

CUARTO.- En el presente recurso las demandantes denuncian aplicación indebida de los artículos del Estatuto de los Trabajadores antes citado y de los artículos 22 y 24 del I y II Convenio Colectivo de la empresa Siemens.

Previamente se debe destacar que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (sentencia de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho"

(sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" (sentencia de 25 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas (sentencia de 11 de septiembre de 1992).

Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea.

QUINTO.- De acuerdo con dicha doctrina para que procediera entender, en el caso de autos, que la voluntad de las partes fue la de suprimir las discutida condición beneficiosas sería necesario que así se hubiera acordado en el Convenio o que dicha mejora fuera compensada por otra normativa posterior, legal o pactada más favorable y esto no sucede por lo siguiente:

  1. no es cierto que en el artículo 22 del I Convenio Colectivo, se adquiera un compromisos por las partes negociadoras del Convenio para suprimir las vacaciones discutidas, ni ello cabe deducirlo de sus términos tanto sí nos atenemos a la interpretación gramatical de las palabras empleadas como a su finalidad, cánones de interpretación de los que hay que partir.

  2. el compromiso adquirido en el artículo 22 del Convenio única y exclusivamente abarca las vacaciones de un día por cinco años de trabajo en ningún caso se extiende a otros supuestos distintos como sería el de autos pues expresamente se dice que sólo es de aplicación "para lo dispuesto en el presente artículo", en donde no se regulan las vacaciones discutidas, como resulta del contenido del artículo 22, pues su finalidad fue poner fin al distinto sistema regulador de las vacaciones en dicho artículo reguladas según la fábrica de que se trata (SC, Ce Vecs, Cornella y Getafe), modificándolo, lo que por cierto tampoco se llevó a cabo en el II Convenio Colectivo como resulta de su artículo 24 donde se mantiene el mismo sistema heterogéneo en cuanto a las vacaciones allí reguladas, nunca extendido a casos distintos.

  3. tampoco existe en otros preceptos del convenio norma legal pactada que compense o neutralice la referida mejora y que modifique el estatus anterior en este materia.

  4. no cabe aplicar como hace la sentencia recurrida el principio de modernidad del Convenio posterior, por lo expuesto anteriormente, existiendo en consecuencia infracción de los artículos 3.b, 82-3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores como se denuncia en el primer motivo del recurso, es cierto que un convenio posterior puede disponer sobre los derechos reconocidos anteriormente bien en otro Convenio anterior o por decisión empresarial y que el mismo deroga en su integridad el último, pero como ya se ha dicho, en el caso de autos, ni estamos ante derechos reconocidos en Convenio anterior, ni en forma alguna se contiene en el nuevo convenio norma alguna que compense o neutralice la mejora que impuso las vacaciones discutidas; es mas si como informa el Ministerio Fiscal en su dictamen favorable a la procedencia del recurso la empresa después de publicado el I Convenio Colectivo siguió concediendo las vacaciones por aniversario, no hay razón para que después de publicado el II Convenio Colectivo sostenga lo contrario, cuando en este punto ninguna variación se contiene en éste, respecto al I Convenio Colectivo.

6) La estimación del presente motivo de casación conduce igualmente al del segundo motivo, en el que se denuncia con igual amparo violación del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1282, 1285 y 1288 del Código Civil, sin necesidad de mas razonamientos dado lo ya dicho.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Comité Intercentros de Siemens S.A. y en su representación D.R.A.H.,D.J.C.N.

y D.J.A.P., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en 15 de junio de 1999; la casamos y anulamos; estimamos la demanda interpuesta por dicho Comité condenando a la empresa SIEMENS, S.A. a reconocer el derecho de los afectados por el presente conflicto colectivo a disfrutar, el año que cumplan los 25, 40 ó 50 años de antigüedad en la empresa, de una semana adicional de vacaciones anuales, y a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.

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