STSJ Comunidad de Madrid 346/2017, 29 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:3143
Número de Recurso173/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución346/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0049076

Procedimiento Recurso de Suplicación 173/2017-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Procedimiento Ordinario 1088/2015

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 346/2017

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a 29 de marzo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 173/2017, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. IGNACIO CORCHUELO MARTINEZ DE AZUA en nombre y representación de INGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE SA, contra la sentencia de fecha 7.10.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1088/2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Cesar frente a INGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora D. Cesar, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ha prestado sus servicios para la empresa Ingeniería y Economía del Transporte, S. A., desde el 16-III-04 con la categoría profesional de Titulado Superior.

SEGUNDO

El actor había venido percibiendo una retribución bruta mensual de 4032,46 €, desglosados en salario base (1673,63 €), plus de convenio (149,50 €), antigüedad (251,04 €), complemento salarial (340,23 €), parte proporcional de pagas extras (402,40 €), complemento de destino (1209,07 €) y seguro de vida (6,59 €).

Esta retribución fue abonada al trabajador por la empresa demandada hasta que tuvo lugar el desplazamiento del actor a Kuwait, en junio de 2012.

Cuando tuvo lugar este desplazamiento, ambas partes suscribieron el pacto que fue aportado por la demandada en el juicio celebrado como documento número cuatro, cuyo contenido se da por reproducido.

En el mismo se estableció, en su apartado segundo, dos, que el trabajador percibiría, además de su salario bruto anual de 33801,61 €, un complemento por alojamiento en el extranjero por un importe bruto anual de 32238,60 €, un complemento de destino en el extranjero por un importe bruto anual de 8263,32 €, y un complemento gerencial en el extranjero por un importe bruto de 3000 €.

TERCERO

En el apartado segundo uno del mismo documento se hace constar que el salario fijo bruto anual del trabajador es de 33801,61 € distribuidos en los conceptos establecidos en Convenio.

En el apartado cuarto de dicho acuerdo se establece que las condiciones de trabajo contenidas en el mismo serán de aplicación únicamente mientras el trabajador permanezca en situación de desplazado, así como que, una vez que finalice el desplazamiento a Kuwait, sólo serán aplicables las condiciones salariales establecidas en la Estipulación Segunda apartado uno, quedando sin efecto el resto de condiciones salariales y beneficios, reintegrándose el trabajador en la política retributiva vigente en INECO en el momento de su retorno a España.

CUARTO

Cuando finalizó el desplazamiento del actor a Kuwait, en agosto de 2014, éste pasó a percibir la retribución mensual que consta en el Hecho Probado Segundo, a excepción del complemento de destino.

Las cantidades no abonadas por este concepto se detallan en el Hecho Tercero de la demanda, que se da a estos efectos por reproducido, y alcanzan un total, hasta septiembre de 2015 incluído, de 16322,44 €.

QUINTO

Desde su vuelta de Kuwait, el actor no ha sido desplazado por la empresa a otra localidad más de dos meses.

En estos desplazamientos, la empresa ha abonado dietas al actor, limitadas a los gastos concretos que le ha originado el desplazamiento.

SEXTO

En el caso de otros trabajadores, el complemento de destino se ha seguido devengando, si bien ahora se denomina complemento de movilidad.

La empresa ha llegado a acuerdos con estos trabajadores para variar el nombre del concepto por el que se continúa percibiendo la cantidad a la que antes se denominaba complemento de destino.

SÉPTIMO

El día 16-X-15 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, estimando la demanda formulada por D. Cesar contra la empresa Ingeniería y Economía del Transporte, S. A., debo declarar y declaro el derecho del actor a continuar percibiendo el complemento de destino por importe de 1209,07 € mensuales, así como condeno a la empresa a pagar al trabajador la cantidad de 16322,44 €, cantidad a la que será de aplicación el interés moratorio del diez por ciento establecido en el artículo 29.3 ET ."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA INGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29.3.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2016, Autos nº 1088/2015 que estimó la demanda formulada por D. Cesar frente a la empresa Ingeniería y Economía del Transporte SA, condenando a la empresa a seguir abonando al actor el importe mensual de 1029,07€ mensuales, asi como la cantidad de 16.322,44€ con el interés moratorio del 10% establecido en el art 29.3 del ET .

Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa demandada y ello con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art 103 de la LRJS, recurso que ha sido impugnado.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS se solicita por la parte recurrente la adición de un nuevo Hecho Probado proponiendo la siguiente redacción

" OCTAVO.- En la Compañía ha sido de aplicación distintas políticas de desplaamientos:

Política de compensación para personal desplazado en España, de fecha noviembre de 2007.

Política de compensación para personal desplazado en España, de fecha febrero de 2013

Política de compensación por movilidad en territorio nacional, de fecha 8 de abril de 2014.

Política de viajes, de fecha 21 de abril de 2014.

Su contenido se da por reproducido".

Fundamenta la revisión en los folios 158 a 173 . El motivo del recurso debe de ser estimado pues como viene a señalar nuestro Alto Tribunal el Juzgador está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador para dictar sentencia que él estime correcta, sino que deberá hacerlo con amplitud precisa para que el órgano ad quem, pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considere justo, las pretensiones deducidas ( STS 6 de marzo de 1987 y 26 de julio de 1993 ). Por ello, la adición debe quedar incorporada como Hecho Probado Octavo.

TERCERO

Con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la LRJS, se alega por la recurrente que la sentencia de instancia habría infringido lo dispuesto en los artículos 1.281 y . 1282 del Código Civil y art. 4 del Real Decreto 1658/1988, asi como el contenido de la jurisprudencia que los interpreta.

Se argumenta por la parte recurrente que el Magistrado de instancia interpreta incorrectamente el Acuerdo entre la empresa y el trabajador de fecha 13 de abril de 2012 ( doc 4 de los aportados por la recurrente), que establece las condiciones económicas del desplazamiento a Kuwait del demandante. Y en concreto en la estipulación Cuarta se establecen las condiciones laborales de repatriación por lo que la retribución del actor seria de 33.801,61 €, estipulación segunda del citado acuerdo.

Por el Magistrado de instancia interpretando la citada clausula entiende que al mencionar " el resto de condiciones salariales y beneficios" parece lógico pensar que...

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