ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:4065A
Número de Recurso2352/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2352/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2352/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 1088/15 seguido a instancia de D. Eliseo contra Ingeniería y Economía del Transporte SA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2017 se formalizó por el letrado D. Ignacio Corchuelo Martínez Azua en nombre y representación de Ingeniería y Economía del Transporte SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de marzo de 2017 , en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, condenó a la empresa --Ingeniería y Economía de Transporte SA-- a seguir abonando al actor el importe mensual de 1029,07 euros, así como la cantidad de 16.322,44 euros con el interés moratorio del 10%. El demandante viene prestando servicios para la demandada desde el 16-3-2004 con la categoría profesional de Titulado Superior, y ha venido percibiendo las cantidades que allí constan en concepto de retribución mensual, entre ellas, el complemento de destino por importe de 1209,07 euros. Esta retribución fue abonada al trabajador hasta que tuvo lugar el desplazamiento del actor a Kuwait en junio de 2012, suscribiendo al efecto ambas partes un pacto en el que, entre otros extremos, en su apartado cuarto se estableció que, una vez finalice el desplazamiento a Kuwait, sólo serán aplicables las condiciones salariales establecidas en la Estipulación Segunda apartado uno, quedando sin efecto el resto de condiciones salariales y beneficios, reintegrándose el trabajador en la política retributiva vigente en INECO en el momento del retorno a España. Cuando finalizó el desplazamiento del actor a Kuwait, en agosto de 2014, éste pasó a percibir la retribución mensual inicial, a excepción del complemento del destino.

La Sala de suplicación, como hemos avanzado, comparte el parecer del Juez a quo. Razona al respecto y en aplicación de las reglas de interpretación de los contratos, que de una interpretación literal, conjunta y sistemática de la estipulación cuarta del acuerdo --condiciones laborales de repatriación--, no es dable inferir que el trabajador renunciara al complemento de destino que venía percibiendo antes de su desplazamiento a Kuwait, sin que en ningún caso una cláusula oscura pueda favorecer al que hubiera ocasionado la misma. Tampoco la empresa dio cumplimiento a lo establecido en el art. 4 del RD 1659/1998, de 24 de julio , sobre la modificación de los elementos y condiciones de la relación laboral. Apoya también la Sala que nos encontramos ante una condición más beneficiosa, puesto que el complemento en liza no es ocasional, sino reiterado y consolidado en el tiempo, pasando a formar parte de la retribución del trabajador. Rechaza asimismo la excepción de caducidad.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 26 del ET y doctrina que desarrolla el instituto de la condición más beneficiosa, además del art. 59 del ET , proponiendo como sentencia de contaste la dictada por la misma Sala de 8 de julio de 2016 (rec. 404/2016 ), y en la que se desestima la reclamación de cantidad deducida por un vigilante de seguridad, en concreto, se rechaza la existencia de una condición más beneficiosa toda vez que el plus reclamado iba ligado exclusivamente al desempeño de la actividad.

No resulta ocioso señalar que, siendo un elemento intrínseco importante para el reconocimiento de una condición más beneficiosa la prueba de la reiteración en el abono de los mismos, de donde deducir la voluntariedad en su perpetuación como tal derecho adquirido merecedor de respeto como muestra de un compromiso empresarial en abonarlo, no es lo mismo partir de la base fáctica reflejada en la sentencia recurrida, según la cual el demandante venía percibiendo desde el inicio de la relación laboral y de forma ininterrumpido durante ocho años el complemento de destino, siendo abonado de forma unilateral por la empresa y sin que tal obligación de abono fuera en cumplimiento de lo establecido en el convenio o de acuerdo entre el trabajador y la empresa, sin que conste circunstancia alguna de la que inferir su extinción, con la situación que examina la sentencia de contraste, en la que se pretende "disfrazar" como condición más beneficiosa, lo que no es más que un plus ligado exclusivamente al desempeño de la actividad de vigilante en un determinado departamento y por las características del mismo, desapareciendo el derecho al percibo cuando se deja de estar adscrito al departamento en cuestión, pero sin que exista indicio alguno de que la empresa demandada haya tenido la voluntad de establecer a favor del trabajador una condición más beneficiosa consistente en el abono del plus en cuestión.

Pero es que además, estamos, tanto en el caso de la sentencia recurrida, como en la de contraste, ante un problema de interpretación de contratos o de pactos, que ha de hacerse de acuerdo con los criterios que establecen los arts. 1281 y siguientes del C. Civil , en donde hay que determinar cuál fue la intención de las partes, para lo cual hay que atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las mismas, y en donde, debe mantenerse la interpretación llevada a cabo en cada supuesto; por tanto, siendo las ratios decidenci de una y otra sentencia distintas, dado las singularidades fácticas ya dichas, especialmente, que en la de contraste, la realidad del anexo al contrato de trabajo suscrito por el trabajador, vincula la percepción del plus de puesto trabajo en tanto en cuanto aquél esté adscrito a determinado departamento, mientras que la recurrida alcanza solución distinta a la vista de la interpretación de la cláusula cuarta en la que se establecen las condiciones de repatriación. Por lo tanto, las conclusiones de la sentencia recurrida y de la referencial deben respetarse, sobre todo en materia en la que es difícil que pueda existir contradicción entre las sentencias, por ser los resultados a que se llegan en cada caso, resultados de la prueba practicada y su valoración.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en el razonamiento precedente.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin que proceda la imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Corchuelo Martínez de Azúa, en nombre y representación de Ingeniería y Economía del Transporte SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 173/17 , interpuesto por Ingeniería y Economía del Transporte SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 7 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 1088/15 seguido a instancia de D. Eliseo contra Ingeniería y Economía del Transporte SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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