STSJ Comunidad de Madrid 883/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2014:13310
Número de Recurso127/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución883/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2012/0001059

Procedimiento Recurso de Suplicación 127/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Seguridad social 788/2012

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 883/2014-CB

Ilmos. Sres

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

Dña. M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En Madrid, a treinta de septiembre de 2014, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/as. Sres/as. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 127/2014, formalizado por el letrado DON MARCO ANTONIO JIMÉNEZ ROSADO en nombre y representación de DOÑA Patricia, frente a la sentencia número 418/2013 de fecha 12 de noviembre, del Juzgado de lo Social número Veintiséis de los de Madrid, en sus autos número 788/2012 seguidos a instancia de la ahora recurrente contra SORIN GROUP ESPAÑA, S.L., EGARSAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la ahora recurrente, en reclamación por Viudedad, siendo magistrada- ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte actora, doña Patricia, mayor de edad cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos.

La actora ha convivido con el causante don Luis Angel durante más de 25 años (certificado de empadronamiento, doc. nº 1 que acompaña a la demanda), y tienen dos hijos en común (que les ha sido reconocida la pensión de orfandad).

La actora y el fallecido adquirieron dicho inmueble en el año 1986 (documental).

SEGUNDO.- El causante fallecido, lo es por accidente de trabajo, en fecha 28 de julio de 2011, siendo la Mutua codemandada la responsable de prestaciones derivadas de accidente de trabajo. La base reguladora es la de 3.230,13 euros y fecha efectos de 29 de julio de 2011, en el supuesto de estimación en un porcentaje del 52%.

TERCERO.- La actora solicita pensión de viudedad entendiendo que la convivencia es equivalente a la pareja de hecho, al ser el resto de documentos y alegaciones acreditativo de convivencia marital, como son la compra de vivienda, los hijos en común, el empadronamiento, las cuentas bancarias en común, etc.

CUARTO.- La demandada desestima la reclamación previa afirmando que no cumple con la acreditación ni certificación de pareja de hecho en los registros específicos de comunidades autónomas o ayuntamientos, siendo requisitos previstos en la Ley 40/2007 (expediente administrativo).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Patricia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EGARSAT, MATEP nº 276 y SORIN GROUP ESPAÑA, SL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ellas en la demanda que inicia el presente procedimiento."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte, actora formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por la letrada DOÑA MARÍA NIEVES ABAD MÉNDEZ DE SOTOMAYOR, en nombre y representación de EGARSAT.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21 de febrero de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 de septiembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 14 de la Constitución y la jurisprudencia aplicable, señalando que se cumple con lo exigido por aquel precepto al constar plenamente acreditada la convivencia durante más de 26 años por el certificado de empadronamiento y por los demás documentos que cita, por lo que interesa la estimación de la demanda.

Esta Sala se viene pronunciando reiteradamente, por todas en sentencia de 369/2014 de 28 de abril, en la siguiente forma: «El carácter abierto de la exigencia formal -que excluye considerarla una exigencia (histórica y conceptualmente absurda) "ad solemnitatem" del vínculo de la pareja de hecho y obliga a considerarla como una mera exigencia "ad probationem"- deriva de la indicación "En las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevara a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica".

En efecto, conforme al artículo 149.6 º y 17 de la Constitución es competencia exclusiva del Estado tanto la legislación sobre las prestaciones básicas de la Seguridad Social -como la prestación de viudedad-, cuanto la legislación procesal relacionada con tales prestaciones.

Las Comunidades Autónomas con derecho propio pueden, por supuesto, en este ámbito establecer especialidades procesales respecto a las prestaciones autonómicas relacionadas, por ejemplo, con las parejas de hecho.

Pero si el Estado asume tales especialidades, fuera de su contexto, para incorporarlas como exigencias procesales relativas a prestaciones exclusivamente estatales es evidente que, si tales exigencias son menores en una u otra Comunidad, el principio de igualdad exige que no se penalice, a la hora de percibir la prestación de viudedad, a los contribuyentes en función de su residencia. Y es conocido, por ejemplo, que conforme a la Ley Foral de Navarra 6/2000, de 3 de julio, art. 3 º, "la existencia de pareja estable y el transcurso del año de convivencia podrán acreditarse a través de cualquier medio de prueba admitido en Derecho". Y asimismo, y también "ad exemplum", la Ley 6/99, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas (Aragón), en su art. 3.2 establece que podrá acreditarse la existencia de la pareja estable no casada y el transcurso de los dos años de referencia, si no existiera escritura pública, mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.

Y también "ad exemplum" la Ley 10/98 de julio de uniones estables de pareja (Cataluña) en su art. 2 establece, para la acreditación de estas uniones, que "se puede hacer por cualquier medio de prueba admisible y suficiente".

Y como repugna al concepto básico del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución que las exigencias para acreditar la existencia de la pareja de hecho a los efectos de percibir la prestación de viudedad estatal sean mayores si se vive en Madrid, es obligado declarar la pareja de hecho del actor, a estos exclusivos efectos, navarra, aragonesa o catalana, y entender que constando que han vivido juntos, en el mismo domicilio, al menos desde 1992, en que compraron en régimen proindiviso la vivienda familiar (hecho probado quinto) con sus dos hijos, nacidos en 1992 y 1994 (hecho probado cuarto), siendo cotitulares del préstamo hipotecario (hecho probado sexto) realizando incluso declaración fiscal conjunta (hecho probado séptimo), queda perfectamente acreditada la unión "more uxorio" de manera paladina, sea a la navarra, a la aragonesa o a la catalana.

En resumen la asunción del acreditamiento de la pareja de hecho, a efectos de la prestación de viudedad en los términos que hemos visto, obliga a una interpretación coherente con el art. 14 de la Constitución que evite injustificadas desigualdades como supondría la tesis del recurrente.

La desigualdad resulta injustificada pues no se trata de respetar el ámbito normativo autónomo, o sea el concepto específico de pareja de hecho que a los efectos de la aplicación de la normativa autonómica establezca cada Comunidad, sino de introducir un abigarrado concepto de pareja de hecho a los efectos de la aplicación de la normativa estatal que supone un trato diverso en función de cada Comunidad y a los efectos de acceder a una prestación de la Seguridad Social, haciéndolo más riguroso en función de la vecindad. Y tal rigor, además, se refiere a un medio de defensa básico como es el acreditamiento de un hecho, estableciendo un tratamiento procesal...

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