ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:7945A
Número de Recurso1445/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Apolonio y don Eleuterio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 134/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1546/2011 del Juzgado de primera instancia n.º 1 de Almería.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 7 de mayo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de don Apolonio y don Eleuterio , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de doña Nieves y doña Elisa , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 5 de julio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2017, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento de juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la representación procesal de don Apolonio y don Eleuterio ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurso se articula en dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 1902 CC , y en la oposición a la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación del mismo, contenida, entre otras, en las SSTS de 9 de marzo de 1995 , 25 de febrero de 1992 , para declarar la responsabilidad civil de jueces y magistrados en el ejercicio de sus cargos y ello en relación con la alegación de infracción de los arts 103 a 113 y 182 de la Ley de Procedimiento Laboral

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 1089 y 1902 CC , y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del art. 24 CE , por haberle sido negada la legitimación activa al letrado para reclamar los daños y perjuicios que la actuación de las demandadas.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en sendos motivos del recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer término, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    En efecto, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Recuerda la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

    [...] Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, y someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición. Por el contrario, es un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al supuesto de hecho, pero no al elaborado por el recurrente conforme a sus intereses, sino al que resulta de los hechos fijados en la sentencia recurrida.

    Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) [...]; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta [...]

    .

    Estas exigencias no se respetan. Sendos motivos adolecen de falta de claridad, ya que las infracciones legales denunciadas quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, y no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada.

  2. Falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( arts. 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ), que no se alega. Así, la recurrente se limitó a efectuar una mera cita de Sentencias del Tribunal Supremo, sin argumentar el punto fundamental en el que se daba el interés casacional. De forma que, como precisa la sentencia 199/2016, de 30 de marzo :

    [...] en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 ).[...]

    Además, la modalidad de interés casacional por oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo exige a la parte recurrente justificar que la resolución por la Audiencia del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala.

  3. Además, a la vista del planteamiento que se hace en los dos motivos del recurso de casación, también concurre la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .ª y 483.2.3.º LEC ) por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Con carácter previo procede tomar en consideración que, si bien la recurrente funda su primer motivo de casación en la infracción del art. 1902 CC , la resolución recurrida precisa que deben distinguirse dos tipos de responsabilidad, la predicable del Estado por los daños ocasionados por la administración de justicia y la individual de jueces y magistrados, regulada en los arts 411 a 413 LOPJ y 266.1 y 403.2 LEC , para, en un argumento de refuerzo, concluir que, para exigir responsabilidad individual de un juez o magistrado por daños causados en el ejercicio de su función judicial, se precisa la concurrencia de dolo o culpa grave.

    Expuesto cuanto antecede, el recurrente intercala diversas alegaciones y citas jurisprudenciales o artículos periodísticos para concluir que "el archivo ilegal de la demanda" lesionó el art. 1902 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que la demanda por despido "no contiene ningún defecto y, por tanto, era obligatorio admitirla a trámite".

    No obstante, el recurrente obvia que la sentencia recurrida confirma la sentencia de primera instancia y, asimismo, razona:

    [...] en la resolución combatida la Sra. Magistrada, quien en un preciso, exhaustivo y depurado trabajo, analiza perfectamente todos y cada uno de los pormenores que ofrecen los supuestos preceptos laborales infringidos, en concreto el art 175 en relación con el art. 182 LPL , respecto al emplazamiento al Fiscal en las demandas de despido que contengan alegaciones atinentes a una posible vulneración de Derechos Fundamentales por un lado, mientras que por otro, los arts. 80 y 81 LPL , en cuanto a la decisión de la Sra. Magistrada de acordar el archivo de las actuaciones [...]

    Por lo que respecta al segundo motivo de casación, el interés casacional que se aduce resulta artificioso por cuanto solo se entiende al margen de las concretas circunstancias del caso y desde un planteamiento fáctico distinto del que parte la Audiencia Provincial que, en la sentencia recurrida, además de recordar que el primer presupuesto para accionar ex arts. 1902 CC y 412 LOPJ es ostentar la condición de perjudicado, concluye que la prueba incorporada a autos no acredita la pretendida responsabilidad civil que dice imputársele al abogado y que no se ha acreditado el daño moral alegado por el letrado, esto es, el descrédito profesional.

    Y, en cualquier caso, la cuestión carece de trascendencia desde el momento en que la Audiencia Provincial descarta que haya concurrido negligencia en la conducta de las demandadas.

    A la vista de la motivación del recurso, debe recordarse que, para que prospere el recurso de casación por interés casacional, en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos declarados probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósitos constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por don Apolonio y don Eleuterio , contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 134/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1546/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almería.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 25 de Septiembre de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 25 septembre 2018
    ...a la nulidad solicitada, acogiéndose a la doctrina que se desprende de resoluciones como los AATS de 11 de julio de 2014 y 20 de septiembre de 2017 , de los que transcribe algunos pasajes: la sentencia cuya nulidad se reclama cuenta con motivación suficiente; en definitiva las denuncias se ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR