STSJ Andalucía 1300/2022, 10 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1300/2022 |
Fecha | 10 Mayo 2022 |
Recurso Nº 2024/20 - K Sentencia nº 1300/22
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Ilmas. Sras. Magistradas
DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a diez de mayo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1300/22
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Nuria contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, dictada en los autos nº 6/18; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Nuria contra Don Miguel Ángel, Asepeyo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/12/19 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Doña Nuria, nacida el día NUM000 de 1977 y con DNI NUM001, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002, mantuvo con Don Artemio una relación de afectividad análoga a la conyugal, con convivencia, encontrándose empadronados en el mismo domicilio desde el 24 de enero de 2000 (folios 7 a 10).
Con fecha de 12 de junio de 2013, la demandante y el Sr. Cesar solicitaron su inscripción en el registro de parejas de hecho (folio 12). Con fecha de 8 de julio de 2013, la Delegación Territorial de Sevilla de Salud y Bienestar Social requirió a los solicitantes diversa documentación. Con fecha de 21 de agosto de 2013, se dictó resolución por la que se tenía a la demandante por desistida de su solicitud de inscripción (folios 13 a 16).
Con fecha de 17 de mayo de 2017, falleció Don Artemio (folio 31 vuelto). Con anterioridad a su fallecimiento, el Sr. Artemio prestaba servicios para el empresario Don Miguel Ángel, con DNI NUM003, que tenía cubiertas sus contingencias profesionales con la entidad Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Seguridad Social n.º 151", con CIF G08215824. Su fallecimiento fue calificado como accidente de trabajo, rechazando no obstante la mutua toda responsabilidad en el accidente, por no estar el trabajador de alta en la Seguridad Social a la fecha del mismo (folio 161). El alta del trabajador se tramitó fuera de plazo con fecha de efectos 12 de abril de 2017 (folio 157).
Con fecha 7 de junio de 2017, la demandante presentó solicitud de pensión de viudedad. Dicha solicitud fue denegada por resolución de 7 de junio de 2017 (folio 38).
Contra esta resolución se formuló reclamación previa con fecha de 10 de julio de 2017 que fue desestimada por resolución de 16 de noviembre de 2018 (folios 41 a 46. Con fecha de 22 de diciembre de 2017, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por Don Miguel Ángel y por Asepeyo.
La actora ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su petición de que le fuera reconocida pensión de viudedad, tras el fallecimiento, el 17/5/17, de D. Artemio, con el que había convivido desde el año 2000. El recurso fue impugnado por Don Miguel Ángel (empresario para el que el causante estaba prestando servicios cuando falleció como consecuencia de accidente de trabajo) y por la Mutua Asepeyo.
Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente infracción del artículo 39 CE, de la sentencia del TSJ de Madrid 883/2014 y de los artículos 8 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Alega que el primero de los preceptos protege la familia desde una perspectiva tolerante con la diversidad, extendiendo su protección a las familias extramatrimoniales; que la inscripción registral no es la única técnica jurídica que permite darle publicidad a la convivencia; que la exigencia de la inscripción para poder acceder a la pensión de viudedad puede concebirse como una forma de censurar determinados comportamientos de convivencia afectiva y de imponer nuevos ritos institucionales; y que la diferenciación de parejas inscritas y no inscritas penalizaría desmesuradamente a quienes, en uso de su libertad, deciden no inscribir públicamente su condición de pareja de hecho, con vulneración del derecho a la vida privada.
El artículo 221 LGSS de 2015, relativo a la pensión de viudedad de parejas de hecho, establece que "2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y...
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