ATS, 25 de Octubre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:12821A
Número de Recurso1421/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1421/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1421/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 25 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2016, en el procedimiento n.º 245/2016 seguido a instancia de D.ª Rocío contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 24 de octubre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Carlos Sánchez Martí en nombre y representación de D.ª Rocío, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contrate, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda, instada en materia de pensión de viudedad. La actora solicitó prestación de viudedad el 23 de diciembre de 2015, por fallecimiento, el 20 de noviembre de 2015, del causante. Fruto de la relación mantenida entre ambos nació un hijo. El domicilio de la demandante con el finado y su hijo, desde enero de 1996 hasta el fallecimiento fue el mismo. El INSS reconoció pensión de orfandad y denegó la pensión de viudedad por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el causante al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el artículo 174.3 párrafo cuarto de la LGSS. La Sala aplica la doctrina unificada por el Tribunal Supremo sobre la acreditación de la existencia de pareja de hecho a los efectos de causar pensión de viudedad y mantiene la decisión adoptada en la instancia. Y ello, porque del relato fáctico se desprende que la actora y el causante no se inscribieron, en el Registro de Uniones de Hecho, ni otorgaron ningún documento público acreditado que tal fuese su voluntad, conforme a lo dispuesto en los artículos 1216 y siguientes del Código civil --pues el informe del Ayuntamiento, indicando que convivían en calidad de pareja, no constituye un documento público-- por lo que no se cumple el requisito legalmente exigido de haber constituido ante el Derecho la pareja de hecho.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, alegando que procede el reconocimiento de la pensión de viudedad por cuanto el Libro de familia y el certificado de empadronamiento acreditan la convivencia y son documentos de carácter público que suplen la falta de registro especifico de parejas de hecho en el municipio donde habita. Propone como contradictorias las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2014 (R. 127/2014) y de 20 de octubre de 2016 (R. 162/2016).

1) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2014 (R. 127/2014) no es idónea pues ha sido casada y anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2016 (R. 1042/2016).

La falta de eficacia de las sentencias casadas a este respecto ha sido establecida de manera reiterada por numerosas resoluciones de esta Sala; así, AATS 16 de mayo de 2007 (R. 2249/2006) y 10 de octubre de 2013 (R. 32/2013), SSTS 29 de junio de 2006 (R. 3157/2004), 17 de enero de 2007 (R. 2198/2004), 8 de mayo de 2009 (R. 1733/2008) y 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008) y las que en ellas se citan, lo cual, como señala la primera de esas resoluciones (con cita en particular de la STS 19 de julio de 1999, R. 3349/1998), es totalmente razonable y acertado pues al ser casada por el Tribunal Supremo una sentencia dictada por un órgano judicial inferior, ésta queda anulada y pierde todo valor y eficacia (siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie el Tribunal Supremo). Por tanto, la alegación de una sentencia de contraste de estas características no cumple los requisitos del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina cuando falta uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia referencial en este caso inexistente.

En consecuencia, la sentencia propuesta como contradictoria no es idónea para realizar el juicio de contradicción dado que ha sido casada y anulada.

2) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de octubre de 2016 (R. 162/2016) estima el recurso de suplicación y declara el derecho de la demandante a la percepción de la pensión de viudedad. La actora solicitó pensión de viudedad con base al fallecimiento el 8 de noviembre de 2012 del causante, de nacionalidad cubana y con el cual convivía. El INSS dictó Resolución denegatoria en base a "no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el artículo 174.3 párrafo cuarto de la LGSS ". La Reclamación previa fue desestimada por otra Resolución confirmatoria de la anterior y en la cual se establecía que no consta en el expediente la inscripción en el registro público de la constitución de la pareja. La actora convivió con el causante desde el año 1999 en Robledo de Chavela para posteriormente trasladarse a Perales de Tajuña, en donde figuraban empadronados. Fruto de esa convivencia tuvieron un hijo, que nació en 2009. Consta al efecto Libro de Familia. El 15 de septiembre de 1999 constan manifestaciones notariales de ambos en el siguiente sentido: Que son pareja de hecho desde julio de 1997. Para el supuesto de que ambos, se comprometen y obligan a sufragar, a su costa, todos los gastos de manutención, alojamiento, desplazamientos, e incluso asistencia médica, en su caso, que durante su estancia en España, pueda ocasionar dicho señor. Asimismo se comprometen y obligan a abonar los gastos que suponga el viaje de retorno de dicho invitado a su país de origen, si así lo requiere por cualquier causa o Circunstancia-la Autoridad Española competente. Y que los comparecientes cuentan con medios bastantes y tienen suficiente solvencia económica para atender debidamente a todos los referidos gastos, por lo que el mencionado Señor, no ocasionará carga pública de ninguna clase durante su estancia en España. Consta el 23 de septiembre de 1999 petición visado en Pareja de Hecho ante el Ministerio de Asuntos Exteriores y el 30 de septiembre de 1999 petición de visado reagrupación familiar en régimen comunitario ante el Consulado de España en La Habana.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, al existir notables diferencias fácticas en las dos resoluciones que fundamentan las soluciones contrapuestas que se alcanzan en uno y otro caso. Así, en la sentencia referencial se acredita la existencia de acta notarial otorgada, de forma conjunta por los dos interesados, con la finalidad de hacer constar que se han constituido como pareja de hecho, y en la misma incluso se establecen relaciones patrimoniales derivadas del estado de pareja de hecho. Documento que no figura en la sentencia ahora recurrida.

3) Además, concurre falta de contenido casacional, al ser la decisión recurrida coincidente con la doctrina del Tribunal Supremo.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011).

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada, pues la doctrina aplicada por la sentencia recurrida es la contenida en numerosas sentencias de esta Sala IV. Así, por ejemplo, las SSTS de 11 de noviembre de 2014 (R. 3348/2013), 9 de febrero de 2015 (R. 2220/2014 y 2586/2014), 9 de febrero de 2015 (R. 1339/2014 y 1352/2014), 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014), 10 de febrero de 2015 (R. 2690/2014), 10 de marzo de 2015 (R. 2309/2014), 23 de febrero de 2016 (R. 3271/2014) reiterando doctrina clásica - reformulada, entre otras, en sentencias del Pleno de 22 de septiembre de 2014 (R. 1958/2012), 22 de octubre de 2014 (R. 1025/2012)-. Dicha doctrina del Pleno, según consta en la STS de 24 de octubre de 2014 (R. 1025/2012), puede resumirse en los siguientes razonamientos:

" (...) 1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

  1. ) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

De ahí que concluyéramos que " la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".

Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito la aportación del Libro de Familia -porque éste se entrega también a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación- ( STS/4ª de 3 mayo 2011 -rcud. 2170/2010- y 23 enero 2012 -rcud. 1929/2011-), ni el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS/4ª de 26 noviembre 2012 -rcud. 4072/2011-), ni siquiera a disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS/4ª de 9 octubre 2012 - rcud. 3600/2011-) (...) ".

SEGUNDO

A resultas de la providencia de 20 de septiembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 28 de septiembre de 2018. Alegaciones expresas en relación con la posible falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Sánchez Martí, en nombre y representación de D.ª Rocío contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 2957/2016, interpuesto por D.ª Rocío, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de los de Valencia de fecha 13 de mayo de 2016, en el procedimiento n.º 245/2016 seguido a instancia de D.ª Rocío contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR