STS 837/2014, 10 de Diciembre de 2014

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
Número de Recurso10461/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución837/2014
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación, interpuesto por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por Ambrosio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en fecha 2 de Mayo de 2014 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, Ambrosio , representado por el procurador Sr. Pérez-Castaño Rivas, y como recurrido el Instituto Canario de Igualdad, representado por la Procuradora Sra. Galán Padilla. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

1 .- El Juzgado de Instrucción número 1 de Puerto del Rosario, instruyó Diligencias Previas nº 479/12, procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el número 5/14, por delito de asesinato, contra Ambrosio , y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2013, en el rollo 66/2013 , con los siguientes hechos probados: " Que el acusado Ambrosio , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1974, DNI NUM001 , fue ejecutoriamente condenado en sentencia de 31 de agosto de 2004 por delito de violencia de género a la pena de 8 meses de prisión y privado de libertad por esta causa desde el mismo día.

Que la condena referida lo fue por la agresión o su ex novia Dª Coro .

Que entre las 10.30 y as 11.30 hora del día 14 de abril de 2012, el acusado Ambrosio acudió a la casa de Luz situada en el número NUM002 del DIRECCION000 , km NUM003 de la carretera insular FV-2 de Fuerteventura.

Que la casa se encontraba en una zona poco habitada y las viviendas de alrededor a aquella hora de la mañana estaban vacías, situación que conocía el acusado.

Que cuando se encontraba en la casa, por motivos que se desconocen, el acusado comenzó a golpear brutalmente y con mucha fuerza a Luz .

Que para ello utilizó varios utensilios de cocina, como una sartén, un cazo y un caldero y con ellos le dió reiterados golpes en la cabeza a Luz , con mucho violencia de modo que llegó a romperle los huesos de la nariz y le causó numerosas heridas contusas en la cara, así como múltiples hematomas en región frontal, paríetal y temporal de la cabeza.

Que el acusado le mordió en las mejillas y le arañó alrededor de la boca, mientras se la tapaba para impedir que ella gritara.

Que a continuación, cuando ya Luz estaba aturdida por los golpes y sin posibilidad de defensa, el acusado cogió un cuchillo de cocina de uno de los cajones y se lo clavó a Luz por la espalda y después numerosas veces por todo el cuerpo, en el cuello, llegando a atravesarlo y en el abdomen.

Que Luz sólo pudo utilizar sus manos para repeler la agresión de Ambrosio .

Que de las múltiples heridas que recibió Luz las más violentas fueron dos en el cuello que eran mortales y una en la zona lumbar que le rompió la vértebra lumbar.

Que también recibió importantes heridas en el abdomen con lesión del hígado estando en situación perimortal o ya muerta

Que el acusado tras la agresión se marchó de la vivienda, cerró la puerta, se llevó su móvil y dejó a Luz sola desangrándose y tragando su propia sangre hasta que murió, sin que pudiera recibir ayuda ni asistencia alguna.

No queda probado que cuando el acusado llegó a casa de Luz , se produjo una discusión entre ellos, en el transcurso de la cual la mujer empujó en el hombro al acusado, apartándola este y diciéndole que estuviese tranquila.

No queda probado que Luz fue a la cocina y cuando el acusado se giró la mujer tenía un cuchillo en una mano y una tijera en la otra, diciéndole "lo que hice una vez lo hago otra vez" y se pinchó con la tijera.

Si queda probado que Luz intentó autolesionarse clavándose ligeramente varias veces las tijeras en el abdomen, causándose heridas paralelas.

No queda probado que el acusado se dirigió a Luz para tranquilizarla y evitar que se siguiera pinchando, intentando esta clavarle el cuchillo, que se rompió al impactar en la mano, ni que luego cayeron al suelo y se enzarzaron.

No queda probado que ya en el suelo, Luz intentó agredir con una sartén al acusado y este abrió un cajón del mueble de la cocina para intentar encontrar algo con que defenderse.

Si queda probado que durante la pelea Luz golpeó varias veces al acusado, le agarraba de la camisa, le arrancó la cadena, le mordió y le hizo arañazos en la cara. todo ello como respuesta de aquella y con el fin de defenderse del acusado.

No queda probado que Luz golpeo violentamente al acusado en la cabeza y a consecuencia de ello este sufrió lesiones en dicha parte del cuerpo.

Si queda probado que la causa de la muerte de Luz fue un shock hipovolémico intenso y asfixia intrínseca a las heridas incisas múltiples en cuello y abdomen.

Si queda probado que la causa de la muerte de Luz fue la perdida de sangre y la entrada de sangre en los pulmones a consecuencia de las puñaladas inferidas por el acusado en el cuello de la víctima con el cuchillo.

Si queda probado que el acusado cuando golpeó y apuñaló a Luz tenía intención de acabar con fa vida de esta.

Si queda probado que el acusado y Luz habían mantenido una relación sentimental durante un año aproximadamente, durante la cual habían convivido en diversos períodos, con numerosas rupturas y reconciliaciones, que no significaban una ruptura definitiva, habiendo finalizado la relación antes de la muerte de Luz , sin quedar acreditado el tiempo transcurrido desde la última ruptura.

No queda probado que el acusado actué para defenderse de la previa agresión de Luz .

No queda probado que el acusado tenía miedo real, serio e inminente a Luz y pensaba que se iba a morir por el ataque de esta.

No queda probado que cuando el acusado golpeó a Luz y le asesto las puñaladas actúo bajo una perturbación emocional repentina y breve que disminuía parcialmente sus facultades mentales de entender y querer.

Si queda probado que el acusado es culpable de haber dado muerte a Luz ".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debo condenar y condeno a Ambrosio como autor criminalmente responsable, de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1ª del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 a las penas de 20 (VEINTE) años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, imponiéndole, asimismo, el pago de la costas procesales.

    El acusado indemnizará a Dª Inmaculada en la cantidad de 175.000 euros, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la LEC .

    Se acuerda el comiso de los efectos e instrumentos del delito intervenidos.

    Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiera estado preventivamente privado de libertad por esta causa".

  2. - Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra dicha sentencia, la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el rollo 5/2014 , dictó sentencia, en fecha 2 de mayo de 2014 , con el siguiente pronunciamiento: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ambrosio contra la sentencia de 12 de diciembre de 2013, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento de la LOTJ nº 479/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos. No se efectúa imposición de las costas del recurso".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Ambrosio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma. Segundo. Por error iuris del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 139.1º del Código Penal . Tercero. Por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal , por error en la apreciación de la prueba. Cuarto. Por inaplicación indebida de la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3º del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, solicitan la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, e impugnación de todos los motivos alegados. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 3 de Diciembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Lo denunciado por el cauce del art. 851, Lecrim es contradicción en los hechos probados. En síntesis, porque el jurado entendió acreditado que Luz trató de autolesionarse con una tijeras para llamar la atención, mientras no se considera probado que las tuviera en la mano ni que hubiese precedido una discusión; y también porque no se estimó probado que ella hubiera tratado de agredir al que ahora recurre con una sartén y que le hubiera golpeado en la cabeza y sí, en cambio, que le golpeó varias veces; y porque se diga que la misma estaba aturdida, pero también que golpeó a su agresor con ánimo defensivo.

El alegado por el recurrente es un vicio de redacción de la sentencia que afecta a los hechos probados, como tales , esto es, a la descripción de una acción o segmento de ella penalmente relevante por ser subsumible en un precepto legal. Y se produce cuando entre algunos de los enunciados nucleares utilizados al efecto se aprecie un antagonismo de tal calidad que determine la inconsistencia esencial del relato. Es decir, que en éste se sostenga como cierto algo que, a la vez, se esté afirmando que es falso, con quebrantamiento de esa ley fundamental del pensamiento lógico que es el principio de no contradicción. Este criterio interpretativo del motivo de referencia tiene expresión en múltiples sentencias de esta sala.

Pues bien, lo primero que hay que señalar, como también lo hizo el tribunal de apelación, y lo pone de relieve el Fiscal, es que sorprende que en su momento la defensa no hubiera formulado la protesta a que se refiere el art. 53,2 LOTJ y tampoco la reclamación prevista en el 846 bis c), a) Lecrim. Y que no hubiese tenido nada que decir sobre la configuración del objeto del veredicto cuando se le dio el correspondiente traslado.

Pero en cualquier caso, lo cierto es que, según se explica igualmente en la sentencia recurrida, no cabe hablar de contradicciones en el sentido del canon que se acaba de transcribir.

En efecto, pues entre los extremos de los hechos n.º 13, 14 y 15 del objeto del veredicto no existe una recíproca condicionalidad, de modo que la inexistencia de una discusión entre los dos implicados en los hechos cuando él llegó a la casa, y la circunstancia de que ella no hubiera ido a la cocina y no tuviera al regreso un cuchillo en una mano y una tijera en la otra, que es lo entendido por el jurado, no tuvo por qué impedir que, en algún momento de las vicisitudes que se relatan en los hechos, Luz hubiese podido lesionarse ligeramente con unas tijeras. Algo ciertamente plausible.

Tampoco existe incompatibilidad lógica entre la circunstancia de que el jurado diera por cierto que Luz golpeó varias veces al acusado, le agarró de la camisa, le rompió la cadena, le mordió y le arañó en la cara; y no encontrase veraz la afirmación de que trató de agredirle con una sartén, que él hubiera abierto el cajón de un mueble en busca de algo con que defenderse, ni que ella le hubiese golpeado violentamente en la cabeza produciéndole alguna lesión. De nuevo se trata de acciones perfectamente susceptibles de darse cada una de ellas al margen de las otras.

Y, en fin, asimismo hay que dar la razón al tribunal de apelación en lo que se refiere a la ausencia de contradicción entre los extremos n.º 8 y 19 del objeto del veredicto. En efecto, pues el primero refiere que cuando Luz estaba aturdida por los golpes y sin posibilidad de defenderse, él cogió un cuchillo de cocina de uno de los cajones y se lo clavó por la espalda y luego numerosas veces por todo el cuerpo, atravesándole el cuello, y también en el abdomen. Mientras el segundo declaró probados algunos intentos de defensa por parte de ella. Y no tiene por qué existir el antagonismo propugnado por el recurrente, porque lo descrito es una secuencia, con distintos momentos de desarrollo y no acciones que se hubieran producido de una forma sincrónica.

Cabe, y pudo ser el caso, que en la exposición en el objeto del veredicto de la serie de circunstancias a las que se ha hecho referencia se eche de menos el encaje perfectamente riguroso, a un examen microscópico, de la compleja sucesión de vicisitudes introducidas mediante la prueba. Pero esto, es decir, la constatación de alguna posible inconsecuencia menor, es una cosa; y otra la presencia de un vicio lógico de carácter esencial que hubiera hecho insostenible el veredicto en sí mismo considerado como tal.

Esto es algo que no se dio en el caso, y por eso no puede hablarse de contradicción en los hechos probados, en el sentido del precepto invocado, y el motivo tiene que rechazarse.

Segundo. Invocando el art. 849, Lecrim , se ha alegado aplicación indebida del art. 139, Cpenal , por considerar que no dio la circunstancia de alevosía sobrevenida apreciada en el veredicto y acogida en la sentencia. La tesis, argumento de defensa habitual en casos como el descrito en los hechos, es que la existencia de una situación de enfrentamiento físico, en la que la persona que luego sería víctima de una agresión puso en escena algún leve conato de defensa, excluiría de plano la aplicación de la circunstancia de agravación de que se trata.

Pero este criterio no puede sostenerse a todo trance, y desde luego no en supuestos como el que se examina, cuando el tenor de la confrontación inicial experimenta una inflexión constitutiva de un cambio radical en la situación. En efecto, pues lo que había sido un acometimiento a Luz con medios que le permitieron hacer, siquiera, una leve oposición; dio paso al uso del instrumento constituido por un cuchillo de cocina, que hasta ese momento no había estado presente en la escena, y que irrumpió en esta, precisamente, cuando aquella se hallaba en una situación de total inermidad. Situación que fue aprovechada para acabar con su vida.

Así, el que se examina, fue un supuesto paradigmático de alevosía sobrevenida, de la misma clase que el contemplado en las STS 527/2012, de 20 de junio que cita el Fiscal; y también del género de aquellos a los que se refiere la STS 104/2014, de 14 de febrero. Un caso en el que a la existencia previa de un enfrentamiento caracterizado por un cierto equilibrio, o una desigualdad no sustancial de los medios usados por los contendientes; siguió, inopinadamente, el uso de otro de mucha mayor potencialidad lesiva, cuando la víctima había visto esencialmente reducida su capacidad de reacción, con el consiguiente cambio de la situación, y la reducción de uno de los implicados en ella a la práctica total indefensión.

Tal es el supuesto descrito en los hechos probados, y, por tanto, la previsión del art. 139, Cpenal ha sido muy correctamente aplicada. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Tercero. Lo aducido ahora es error en la apreciación de la prueba, por la indebida, se dice, aplicación del art. 23 Cpenal , dado que la relación afectiva preexistente entre los implicados era conflictiva, de modo que ya no serían pareja.

Según consta en los hechos de la sentencia de instancia estos habían mantenido una relación sentimental de aproximadamente un año de duración, con diversas rupturas y reconciliaciones; relación que había finalizado poco antes de la muerte de Luz , sin que se sepa el tiempo transcurrido desde la última ruptura.

El recurrente encadena diversas citas jurisprudenciales, pero ningún argumento idóneo para que pueda técnicamente cuestionarse la afirmación de los hechos probados a la que acaba de hacerse referencia. Por otra parte, que las vicisitudes pormenorizadamente descritas que llevaron al fatal desenlace, tuvieron como contexto, siquiera próximo, una relación de pareja, subsistente en alguna medida, es algo probatoriamente inobjetable, conformado incluso por el hecho de que nada indica que el acceso de Ambrosio a la vivienda de Luz se hubiera producido de una forma violenta.

Pues bien, a tenor de esos hechos, la aplicación del art. 23 Cpenal en el sentido que consta, es incuestionable, si se tiene en cuenta que a tal efecto bastará que entre los implicados en la situación hubiese mediado una relación de afectividad asimilable a la existente entre cónyuges, dotada de alguna estabilidad. Siendo esta una previsión legal que, como resulta de sentencias de esta sala como la de n.º 2/2008, de 16 de enero , expresa una clara voluntad de objetivación de los presupuestos de aplicación de la circunstancia, que ya no se encuentra condicionada a la persistencia de vínculo afectivo. Así, basta que pueda hablarse de una relación de esta clase como contexto de la acción incriminable, aunque la misma hubiera dejado de existir. Pues, es una opción de política criminal, se trata de evitar que tal clase de situaciones puedan ser utilizadas como una forma ventajosa de acceso al otro para causarle daño.

En definitiva, y por todo, el motivo tampoco puede acogerse.

Cuarto. Invocando también la existencia de error en la apreciación de la prueba, se ha denunciado como indebida la falta de aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación, del art. 21, Cpenal . El argumento es que las lesiones padecidas por el ahora recurrente, unidas a las secuelas de un accidente de moto, sufrido en 2004, con dos infartos cerebrales, le predisponían a cierta disminución de la capacidad de control, con la consiguiente alteración de su psiquismo.

El planteamiento del motivo acusa una patente falta de consistencia. De un lado, porque, dice bien el Fiscal, no hay dato alguno documentado que permita plantear siquiera como posibilidad, por el cauce del art. 849, Lecrim , la modificación de los hechos. Y, de otro, porque en estos no figura ningún dato idóneo para constituir el presupuesto de aplicación de la circunstancia alegada.

Así las cosas, este motivo tiene igualmente que rechazarse.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Ambrosio , contra la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 2 de mayo de 2014 , dictada en la causa seguida por delito de asesinato y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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