SAP Madrid 48/2017, 30 de Enero de 2017

PonenteAGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
ECLIES:APM:2017:172
Número de Recurso1797/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución48/2017
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: CRC

37051530

N.I.G.: 28.074.00.1-2015/0000090

Procedimiento Abreviado 1797/2016

Delito: Falsificación de documentos privados

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Leganés

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 933/15

SENTENCIA NUM: 48

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

Dª.Mª PILAR ABAD ARROYO

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

-- En Madrid, a 30 de Enero de 2017.

Vista el día 26 de Enero de 2017, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Leganés seguida de oficio por delitos de falsedad documental y estafa procesal intentada, contra Belarmino, mayor de edad de nacionalidad española con DNI nº NUM000, vecino de Casarrubios del Monte, Toledo, CALLE000 número NUM001, sin antecedentes penales.

Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra Dª Eva de la Cera Galache; el acusado Belarmino representado por el Procurador D. Luis Ignacio Ibáñez Ron y defendido por el Letrado D. José Rico Martínez y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las

actuaciones como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395, en relación con el artículo 390 1 2 º y 3º del Código Penal en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248.1, 249 y 250.7 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal a penar por el delito de falsificación dada su mayor gravedad conforme al artículo 8.4 del Código Penal reputando como responsable en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la pena un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas .

SEGUNDO

La defensa del acusado Belarmino, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado con todas las consecuencias legales inherentes.

  1. HECHOS PROBADOS

UNICO .-De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara que:

Belarmino, mayor de edad, con DNI nº NUM000, cuyas restantes circunstancias personales consta en autos, sin antecedentes penales, en fecha no exactamente determinada pero próxima al 18 de marzo de 2014, procedió, por sí mismo o encargándoselo a tercera persona, a elaborar un documento fechado el 24 de junio de 2013, en el que se reflejaba el supuesto acuerdo alcanzado con su ex mujer, Fermina, para suspender el pago de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos comunes menores de edad y a cargo de Belarmino durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 1 de mayo de 2014 ambos inclusive. En el referido documento el antes citado, por sí o por medio de tercera persona, estampó por imitación la firma de su ex esposa y procedía a presentar una copia del mismo ante el Juzgado de Instrucción número 8 de Leganés cuando fue citado a declarar en calidad de imputado el día 18 de marzo de 2014 por un presunto delito de impago de pensiones en el seno del procedimiento, Diligencias Previas número 306/2014, de dicho Juzgado. A través de lo anterior, Belarmino, en perjuicio de sus hijos menores que se veían así privados de la pensión alimenticia durante los meses señalados, pretendía justificar documentalmente en el indicado procedimiento el no haber atendido en tiempo y forma al pago de dicha pensión y que se decretase el archivo de la causa, lo que no consiguió, continuando finalmente la tramitación del expediente en el que el Ministerio Fiscal formuló acusación contra el antes señalado, por un delito de impago de pensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad

en documento privado del artículo 395 en relación al artículo 3901.2 ° y 3º del Código Penal, en concurso de normas del artículo 8.4 del citado cuerpo legal con un delito de estafa procesal de los artículos 248.1, 249 y 250.7 en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del texto punitivo .

Las infracciones penales indicadas cuyos requisitos configuradores concurren en la presente causa, tienen reflejo reiterado en la doctrina de los tribunales. Así el Tribunal Supremo de forma reiterada (Sentencias de 28 de enero, 11 y 18 de febrero, 8, 22 y 27 de abril, 4 y 6 de mayo, 6 de julio, 3 de octubre y 20 de diciembre de 2005, 1 y 14 de febrero, 2, 10, 15, 16 y 24 de marzo, 17 de abril, 3, 17 y 24 de mayo de 2006, 15 de enero, 25 de mayo, 8 y 19 de junio, 4 y 10 de julio de 2007, 14 de octubre de 2008, 15 de abril, 7 de mayo, 18 de septiembre y 11 de noviembre de 2009, 7 de mayo y 9 de diciembre de 2010, 9 de marzo, 11 de mayo y 12 de diciembre de 2011 ) define como elementos esenciales del delito de estafa los siguientes: a) un engaño precedente o concurrente, concebido con un criterio amplio, dada la variedad de supuestos que la vida real ofrece, y que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso o en el ocultamiento de hechos verdaderos; b) dicho engaño ha de ser bastante para conseguir los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso; c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad; d) un acto de disposición patrimonial por la víctima del ardid, en perjuicio de sí mismo o de tercero como resultado o consecuencia de la mencionada disposición; e) nexo causal entre el engaño del autor y el acto de disposición de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, estos es, sobrevenido y no anterior al negocio de que se trate; f) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos. Por último, la infracción delictiva se consuma cuando concurren la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos descritos, es decir, cuando el mecanismo engañoso surte sus efectos sobre la voluntad del sujeto pasivo moviéndole a desprenderse de sus bienes en beneficio de la persona que utilizó el engaño.

Por lo que respecta a la modalidad de la estafa procesal se trata de una infracción penal que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 23 de febrero de 1990, 18 de septiembre de 1991, 9 de marzo y 30 de noviembre de 1992, 4 de marzo, 22 de abril y 30 de septiembre de 1997, 27 de enero de 1998, 22 de abril de 1999, 8 de mayo de 2003, 21 de julio de 2004, 24 de marzo, 5 de abril, 21 y 28 de junio y 16 de noviembre de 2006 ), concurre cuando las maniobras preparatorias del proceso y las empleadas en su tramitación y desarrollo, consistentes en falsas alegaciones mediante datos o documentos falsos, presentan un grado de verosimilitud suficiente para engañar y hacer ineficaces los medios de control del órgano jurisdiccional, determinando que el Juzgador sea razonablemente persuadido a pronunciar una decisión, así predeterminada, de la que sobreviene un perjuicio económico para una de las partes, con el equivalente y correlativo beneficio para la otra. El tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo respecto de la cuestión planteada, de manera que en los demás casos se produce la infracción penal en grado de tentativa.

Ahora bien, es preciso que concurran todos los requisitos de la figura genérica de estafa, y en particular, la existencia de una maniobra engañosa o puesta en escena, porque no es suficiente con que exista una simple actividad mendaz ( Sentencia de 30 de septiembre de 1997 . En esta situación, la exigencia general de que el engaño sea bastante se traduce en la necesidad de una especial cualificación, pues el engaño debe alcanzar entidad suficiente para superar tanto la profesionalidad del Juzgador, como las garantías del procedimiento contradictorio

Por esta razón, se ha reconocido la estafa en los supuestos de conductas torticeras añadidas a las meras afirmaciones de hechos sobre cuya...

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