STSJ Cataluña 6799/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:9744
Número de Recurso2968/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6799/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2013 - 8004195

mm

Recurso de Suplicación: 2968/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 15 de octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6799/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Matilde y Alonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 6 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 87/2013 y siendo recurrido Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª Matilde y D. Alonso contra el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Matilde venía prestando servicios en la entidad Retols y Disseny Hard Valles, S.L. desde el 6 de julio de 1998, con la categoría profesional de técnico org. 2ª y salario mensual bruto de 1.637,10 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (folio 26).

D. Alonso venía prestando servicios en la entidad Retols y Disseny Hard Valles, S.L. desde el 15 de octubre de 2001, con la categoría profesional de oficial admiministrativo 1ª y salario mensual bruto de 1.735,90 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (folio 26). SEGUNDO.- El 14 de septiembre de 2009 la empresa les comunicó sus despidos por causas objetivas y con efectos el 2 de septiembre de 2009, sin poner a disposición la correspondiente indemnización (folio 26).

TERCERO

Tales despidos fueron impugnados ante el Juzgado de lo Social número 3 de Granollers. Mediante sentencia de 8 de enero de 2010 se desestimó la demanda interpuesta, declarando la procedencia de los despidos y reconociendo el derecho a percibir una indemnización de 12.180,02 euros en el caso de la Sra. Matilde y de 9.118,73 euros en el del Sr. Alonso (folios 25 a 31).

Contra tal sentencia se interpuso recurso de suplicación que fue desestimado mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 13 de septiembre de 2010 (folios 34 a 39).

El 15 de marzo de 2011 se solicitó la ejecución de la sentencia (folios 50 y 51), cuya orden general fue despachada mediante auto de 11 de abril de 2011 (folios 61 y 62).

El 11 de octubre de 2011 se declaró al ejecutado Retols i Disseny Hard Valles, S.L. en situación de insolvencia (folios 67 y 68).

CUARTO

El 18 de noviembre de 2011 se formuló solicitud al Fondo de Garantía Salarial con respecto al 100% de la indemnización por despido.

El Fondo de Garantía Salarial emitió dos resoluciones. La segunda de ellas, de fecha 12 de noviembre de 2012 (es la impugnada en el presente pleito) reconoce el derecho a percibir la cantidad de 12.779,25 euros y además dispone:

"Habiéndose solicitado el 100% de la indemnización derivada de un despido por el art 52.c o 51 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, se ha procedido al desglose del expediente en dos, uno para el reconocimiento del 40% de la indemnización y otro para el reconocimiento del 60% de la misma, ya que ambas prestaciones tienen distinta naturaleza jurídica." (folios 9 y 10)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de reclamación de cuantía, absolvió al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el contenido de la resolución administrativa que acordó el reconocimiento del derecho de los actores a percibir prestación por la cuantía legalmente establecida respecto al 60% de la indemnización por despido objetivo, desglosando el expediente en relación al reconocimiento del 40% de aquélla.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la adición al relato de hechos probados de la sentencia de instancia del siguiente tenor literal:

"El Fondo de Garantía Salarial fue parte en el procedimiento seguido en reclamación de las indemnizaciones derivadas del despido objetivo, habiendo sido citado judicialmente, sin comparecer ni oponer ningún tipo de cuestión".

Como fundamento de esta pretensión, se invoca la sentencia de 8 de enero de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Granollers (autos 921/2009), obrante al folio 25 de las actuaciones.

Sin perjuicio de que, por evidente error material, el texto propuesto refiera que el órgano sentenciador aludido fue el Juzgado de lo Social número 2 de Granollers, siendo así que lo fue el Juzgado de lo Social número 3 de Granollers, conforme se desprende del pacífico hecho probado tercero de la sentencia de instancia, la revisión instada resulta intrascendente en aras a modificar su fallo, lo que conduce a su desestimación. Y ello por cuanto el fundamento jurídico segundo de aquélla parte de declarar, con valor fáctico, que el Fondo de Garantía Salarial ha reconocido a los actores el derecho a percibir prestación por la cuantía legalmente establecida con respecto al 60% de la indemnización, sin perjuicio del desglose realizado entre este concepto y el 40% restante, por lo que no se pronuncia sobre el derecho de los actores a percibir este último. Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007, 8 de julio de 2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero, 31 de marzo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010 ).

Por lo expuesto, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso, al amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (con errónea cita del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ), la parte actora recurrente denuncia la vulneración de los artículos 97 de aquella norma, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 120 de la Constitución, alegando la incongruencia omisiva en que se habría incurrido en la sentencia recurrida, al no dirimir sobre la existencia de cosa juzgada material alegada en el proceso.

No obstante haber sido alegada la referida infracción en último lugar en el recurso, razones de lógica y coherencia interna de esta resolución imponen que se dirima en primer término, por las consecuencias que su estimación podría comportar.

Como punto de partida, el motivo formulado no resulta procesalmente adecuado para la impugnación alegada, por referirse el apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral a la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, ostentando la norma invocada carácter procesal. Por ello, la referida infracción debió articularse por la vía del apartado a) de aquel precepto, relativo a la reposición de los autos al estado en que se encontrasen en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hubiesen producido indefensión, si éste era el efecto pretendido. No obstante ello, en aplicación de la doctrina constitucional conforme a la cual, en relación al recurso de suplicación, "en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos", sin que deba el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que el escrito del recurso suministre "datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" ( STC 18/1993 ), se estima procedente dirimir...

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