SAP Álava 234/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2014:437
Número de Recurso234/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución234/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/017370

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2013/0017370

A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 234/2014-C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1535/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL SOC. COOP. CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Consuelo y Pablo

Procurador/a / Prokuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ y SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

Abogado/a/ Abokatua: MARIA GONZALEZ DE ZARATE PEREZ DE ARRILUZEA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, han dictado el día treinta de septiembre de dos mil catorce,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 234/14

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 234/14, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1535/13 promovido por CAJA LABORAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO dirigida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra y representada por la Procuradora Sra. Mercedes Botas Armentia frente a la sentencia dictada en fecha 16-04-2014, siendo parte apelada D. Pablo Y Dª Consuelo dirigidos por la Letrada Dª María González de Zarate Pérez de Arrilucea y representados por el Procurador D. Sebastian Izquierdo Arroniz, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 66/14 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO EN PARTE la demanda de juicio ordinario sobre nulidad de contrato, seguido ante este Juzgado, al que por turno de reparto corresponde, a instancia del Procurador Sr. Izquierdo, en representación de D. Pablo, asistido por la Letrado Sra. González de Zárate, con la intervención voluntaria como litisconsorte del demandante, por parte de Dª. Consuelo, con la misma asistencia y representación, contra "Caja Laboral Sociedad Cooperativa de Crédito", representada por la Procuradora Sra. Botas y asistida por el Letrado Sr. Learreta, y en consecuencia,

  1. , DECLARO nulos, el contrato de depósitos y administración de valores suscrito de 29 de junio de 2004, y la posterior orden de compra de aportaciones financieras subordinadas Eroski, de la misma fecha, objeto de este procedimiento, y en consecuencia,

  2. , CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad 10.400, más el interés legal devengado por dicha cantidad desde el 21 de julio de 2004 hasta la fecha de la presente resolución.

Además, condeno a la demandada a abonar a la actora, todos los gastos cargados a la cuenta de la demandante, consecuencia del depósito de las AFSE, objeto del este procedimiento, con los correspondientes intereses legales devengados sobre la respectiva cantidad desde la fecha de su efectivo cargo y hasta la fecha de la presente resolución.

Finalmente, declaro que la parte demandante está obligada a reintegrar a la parte demandada, todos los intereses abonados en su cuenta, consecuencia de las AFSE, objeto de este procedimiento, con los correspondientes intereses legales devengados sobre la respectiva cantidad desde la fecha de su efectivo abono y hasta la fecha de la presente resolución.

Todo ello, sin perjuicio en su caso de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec, y sin especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL S. COOP. DE CRÉDITO, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 28-05-2014, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Pablo Y Dª Consuelo escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 23-06-2014 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y tras los trámites correspondientes, por providencia de 15-07-2014 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2-09-2014.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia, en tanto no contradigan los siguientes.

PRIMERO

Motivos del recurso.

  1. Errónea admisión de la intervención voluntaria de Dña. María Jesús Arrue López de Aberasturi que, en ningún caso, puede subsanar la falta de legitimación activa del actor.

  2. Falta de legitimación activa ad causam de la Caja Laboral para enfrentarse a la condena dictada (de restitución derivada de nulidad) por su condición de mera intermediaria en la operación de adquisición de las AFS.

  3. La acción de anulabilidad estaba caducada sin remedio a la fecha de interponerse la demanda.

  4. Error en la valoración de la prueba y, subsidiariamente, infracción de las reglas de la carga de la prueba: la observada insuficiencia de la prueba acerca de la información dada por la entidad en el año 2004 no puede derivar en la apreciación automática de un error en el consentimiento esencial y excusable.

  5. Improcedencia de la específica condena pecuniaria.

SEGUNDO

Intervención voluntaria de Dña. Consuelo . Legitimación activa del actor.

El motivo del recurso trae causa en la invocada falta de litisconsorcio activo necesario, opuesto en la contestación a la demanda, al entender que los titulares de la relación son el demandante y su esposa, Dña. Consuelo, que no fue siquiera mencionada en la demanda. La recurrente deduce que la intervención voluntaria de ésta última en el acto del juicio no subsana el referido defecto.

Si bien la Sra. Consuelo compareció en el juicio sin aportar el poder del procurador, lo cierto es que tal defecto fue subsanado y por ello ningún defecto puede deducirse en relación con su representación procesal, pues debemos distinguir la representación manifestada en el juicio y su posterior justificación documental.

La legitimación "ad causam", SS.TS. de 28 de febrero de 2002 y 30 de mayo de 2006, consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La S.TS. de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

La S.TS. 11 de abril de 2003 menciona como la jurisprudencia rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa "ad causam" o una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( SSTS 11-5-00 y 5-12-00 ); y segunda, porque aun cuando se entendiera que lo verdaderamente opuesto en este motivo es precisamente esa legitimación activa incompleta, pues a los efectos que aquí interesan la salvedad final del art. 1375 del Código Civil ("... sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes") impone su relación con el art. 1385 del mismo Cuerpo legal, cuyo párrafo segundo bien claramente autoriza a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción, como es el caso, habiendo declarado la jurisprudencia que tal facultad para demandar se atribuye por la ley con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge demandante frente al otro prevista en el art. 1390 del Código Civil, sin que, en cambio, suceda lo mismo en el ámbito de la legitimación pasiva, donde las acciones contradictorias del dominio de bienes gananciales tienen que dirigirse necesariamente contra ambos cónyuges ( SS.TS. 26-7-93, 13-7-95, 14-2-00 y 5-5-00 ).

De la precedente doctrina podemos deducir, sin género de dudas, la legitimación del Sr. Pablo para ejercer en su nombre e interés común matrimonial las acciones que redundan en interés de los bienes comunes. En consecuencia, como destaca la sentencia de instancia, ninguna relevancia tiene la intervención voluntaria de la Sra. Consuelo como coadyuvante, en calidad de litisconsorte, pues la legitimación del actor aparece justificada y en consecuencia la intervención voluntaria no constituye una subsanación fraudulenta o abusiva del litisconsorcio, ni supone la ampliación subjetiva de la demanda, pues la intervención voluntaria, en sentido estricto, no lo es en calidad de parte.

El interés de la comunidad económico matrimonial se revela evidente en la formulación de la demanda, pues la pérdida de valor de la inversión y la expectativa sobre su recuperación, son notoriamente perjudiciales y por tanto la devolución del capital invertido con el interés legal, es claramente favorable a los intereses económicos...

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