SAP Guipúzcoa 285/2016, 14 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
ECLIES:APSS:2016:949
Número de Recurso2339/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución285/2016
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/010924

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0010924

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2339/2016 - MR

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 764/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:PABLO JIMENEZ GOMEZ

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Fabio y Lorenza

Procurador/a / Prokuradorea: AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU y AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU

Abogado/a/ Abokatua: UNAI CARRERAS SANTESTEBAN y UNAI CARRERAS SANTESTEBAN

S E N T E N C I A Nº 285/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dª. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los Ilmos. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 764/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia, a instancia de BANCO SANTANDER S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. D. PABLO JIMENEZ GOMEZ y defendido por el Letrado Sr. D. CARLES CUESTA, contra D. Fabio y DÑA. Lorenza apelados - demandantes, representados por la Procuradora Sra. DÑA. AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU y defendido/a por el/la Letrado/ a D. UNAI CARRERAS SANTESTEBAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de mayo de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián se dictó Sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva dice así:

Que estimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ruiz de Arbulo, en representación de Dña. Lorenza y D. Fabio, frente a Banco Santander S.A, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por error en el consentimiento de la operacion de compra de aportaciones financieras subordinadas Fagor y de los contratos de depósito y administración de valores suscritos por los actores con la entidad demandada objeto del presente litigio, Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a devolver a los actores el importe total de la inversión en AFS Fagor, que asciende a 120.575,58 euros, así como los gastos cobrados a los demandantes en concepto de comisiones de custodia y administración de valores por importe de 3.112,59 euros, debiendo a su vez los demandantes devolver a la demandada los títulos adquiridos y los rendimientos brutos que hayan percibido de los mismos durante la vigencia del contrato. Asimismo se imponen a la entidad demandada los intereses legales devengados por la suma de 120.575,58 euros desde el 19 de julio de 2006 y los intereses legales devengados por la suma de 3.112,59 euros desde las fechas de los respectivos cargos, intereses todos ellos que a su vez se compensarán con los devengados por los rendimientos que la parte actora ha percibido de los títulos. Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Por la representación procesal del BANCO DE SANTANDER S.A., se interpuso recurso de apelación contra el referido Auto de fecha 16 de mayo de 2016 . Admitido el mismo se elevaron los autos a este Tribunal, señalándose para al Votación y Fallo el día 8 de noviembre de 2016.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han cumplido todas la formalidades prescritas en la Ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad apelante Banco de Santander S.A., recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que, estimando la demanda formulada por Dña. Lorenza y D. Fabio, frente a Banco Santander S.A, DECLARA la nulidad, por error en el consentimiento, de la operación de compra de aportaciones financieras subordinadas Fagor y de los contratos de depósito y administración de valores suscritos por los actores con la entidad demandada objeto del presente litigio, y CONDENA a la demandada a devolver a los actores el importe total de la inversión en AFS Fagor, que asciende a 120.575,58 euros, así como los gastos cobrados a los demandantes en concepto de comisiones de custodia y administración de valores por importe de 3.112,59 euros, debiendo a su vez los demandantes devolver a la demandada los títulos adquiridos y los rendimientos brutos que hayan percibido de los mismos durante la vigencia del contrato. Asimismo se imponen a la entidad demandada los intereses legales devengados por la suma de 120.575,58 euros desde el 19 de julio de 2006 y los intereses legales devengados por la suma de 3.112,59 euros desde las fechas de los respectivos cargos, intereses todos ellos que a su vez se compensarán con los devengados por los rendimientos que la parte actora ha percibido de los títulos. Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento.

Después de efectuar un resumen de la litis, el banco apelante alega como motivos de recurso:

- -Infracción del art. 1301 del CC, al no considerar la juzgadora que la acción de nulidad está caducada.

- -Infracción de los arts. 1265 y 1266 del CC, al declarar la sentencia que existió un error de consentimiento de los contratantes, contrariando lo establecido en dichos preceptos y en la jurisprudencia que los interpreta.

- -Error en la valoración de la prueba de interrogatorio de parte, testifical y documental.

- -Infracción de los arts. 1309 y siguientes, al no declarar la sentencia la existencia de una confirmación tácita en la conducta de los demandantes posterior a la contratación. - -Infracción de los arts. 1257 del CC y 247 del Código de Comercio, al desestimar la sentencia la falta de legitimación pasiva del Banco de Santander.

Los motivos de recurso serán analizados a continuación y a los mismos se oponen los apelados solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Caducidad de la acción.

Como se ha expuesto, la sentencia impugnada declara la nulidad de la suscripción de aportaciones financieras subordinadas, efectuada por los demandantes el 19 de julio de 2006, por vicio de error en el consentimiento y rechaza la excepción de caducidad invocada por el banco demandado, que alega:

- -La sentencia ignora el criterio de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) que fija el "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad en el momento de la suscripción de la orden de compra de los valores litigiosos que en este caso se efectuó en julio de 2006.

- -La acción estaba caducada cuando se presentó la demanda nueve años después. La sentencia aplica erróneamente la doctrina establecida en la sentencia del TS de 12 de enero de 2015 .

- -En el presente caso, tal y como señala la actora, en los años 2007 y 2010 se produjo el traspaso y amortización de parte de las AFSF a otra entidad bancaria por lo que, en ese momento, los demandantes estaban en condiciones de conocer la verdadera naturaleza del producto contratado, siendo esas fechas las que deben tomarse en consideración a la hora de fijar el inicio del plazo de caducidad de la acción.

Al respecto, esta Sala ha venido declarando:

El art.1.301 CC dispone: "La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr¿ En los (casos) de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato", que no ha de confundirse con el de la perfección.

En anteriores resoluciones (así, entre otras, sentencia de 4 de febrero de 2015 ), partiendo de la consideración de que la acción ejercitada (fundamentada en el eventual error que se alega en relación con la orden para la contratación de las AFSF con base en una insuficiente información por parte de la entidad comercializadora), se enmarcaba en una relación contractual compleja (en la que se daba una relación de asesoramiento de la entidad bancaria en orden a la inversión en un determinado producto financiero, así como el establecimiento de una serie de obligaciones de depósito y administración a cambio de un precio), entendió que había de estar a la naturaleza del propio contrato a los efectos de determinar el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de caducidad, y tratándose de un contrato de tracto sucesivo, en el que el producto respectivamente adquirido y transmitido por los actores y entidad bancaria demandada tiene carácter perpetuo, dando lugar a liquidaciones periódicas respecto a los valores adquiridos y depositados, no cabía entender caducada la acción ejercitada con anterioridad a la interposición de la demanda.

Sin embargo, el Tribunal Supremo ha establecido una doctrina jurisprudencial distinta sobre dicha materia que recoge en las SSTS de 12 de enero, 7 de julio y 16 de septiembre de 2015 . En concreto, en esta última señala: "En la sentencia núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, declaramos:

Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del...

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