SAP Las Palmas 108/2006, 6 de Junio de 2006

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2006:1382
Número de Recurso172/2005
Número de Resolución108/2006
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres..

Dª. Yolanda Alcázar Montero

Presidente

D. Nicolás Acosta González

Dª. Inocencia Eugenia Cabello Díaz

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de Mayo de 2.006.

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo nº 172/2005 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado 38/2005 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria , seguido por delito de ESTAFA Y FALSEDAD contra Everardo (nacido en Las Palmas el 7 de Enero de 1950 con DNI nº NUM000 ), representado por el Procurador Sra. Marrero García y asistido del Letrado Sr. Casado Reboiro, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de Mayo de 2006 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 390.1.3º del Código Penal y de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal en relación con el art 250.1.3ª del mismo Cuerpo Legal , en concurso medial, e interesó la condena del acusado Everardo como autor de dichos delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 5 años de prisión, y multa de diez meses a razón de una cuota diaria de quince euros y arresto subsidiario del art 53 CP , accesorias legales y costas. Solicitando en concepto de responsabilidad civil que el acusado indemnizara a la entidad Banco Santander Central Hispano, en la cantidad en que se determine en ejecución de sentencia, con el interés legal previsto en el art 576.1 LEC .

SEGUNDO

La Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que en fecha no determinada entre el 23 de Septiembre y el 23 de Diciembre de 1998 el Banco Santander Central Hispano, S.A. (entonces Banco Central Hispanoamericano, S.A) procedió a ingresar en una cuenta corriente cuyo titular era Jose Enrique , y cuyo número de identificación no consta, la suma de tres millones de pesetas, importe que figuraba en la letra decambio librada en fecha 23 de Septiembre de 1998, con número de serie NUM001 , y ello en virtud del contrato de descuento bancario sucrito con el titular de la cuenta. No consta la persona que presentó al descuento el referido título cambiario.

En dicha letra figuraba en el espacio destinado al librador la firma de Jose Enrique y en el destinado al librado aceptante la de Diana , no habiendo sido ninguna de estas firmas efectuada por los mismos, y sin que haya quedado acreditado que el acusado Everardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, fuera el autor de dichas firmas.

A la fecha de vencimiento de dicha letra, 23 de Diciembre de 1998, la cambial resultó impagada y la entidad bancaria inició el correspondiente juicio ejecutivo contra Jose Enrique y Diana , si bien desistió posteriormente respecto de esta última, dictándose sentencia de remate en fecha 17 de Marzo de 1999 en los autos de Juicio Ejecutivo 20/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El derecho a la presunción de inocencia se puede definir como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas ( STS 81/98 ), lo que implica que las pruebas de cargo que sustentan la declaración de culpabilidad han de proceder de actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución y normalmente practicados en el acto del juicio oral con todas las garantías, actividad probatoria mínima ( TC 31/81 ) o suficiente ( TC 109/86 ), pero apoyada en todo caso en "verdaderos" actos de prueba ( S S.T.C. 150/89, 131/97, 173/97, 41/98, 68/98 ).

En el caso objeto de enjuiciamiento, la representación del acusado opone, respecto del delito de falsedad por el que se le acusa, la nulidad de la prueba caligráfica obrante en la causa, en concreto, del informe pericial efectuado por el Grupo de Documentoscopia de la Brigada Provincial de Policía Científica, perito NUM002 , al no haberse practicado con todos las garantías legales y constitucionales.

Reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª de. T.S.( por todas STS 1566/2000 de 10 de octubre ) ha señalado la habilidad de la pericial caligráfica emitida por laboratorios oficiales para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Son instrumentos de prueba aptos para enervar este derecho fundamental permitiendo la identificación de la persona autora del escrito dubitado. A este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 19-7-2004, nº 926/2004 (EDJ 2004/82754) señala que la obtención de una prueba que requiere la colaboración personal del acusado (como en el presente caso) o una actuación sobre su cuerpo, no sólo no es ilícita sino que, en principio, puede tener valor probatorio si no vulnera el derecho constitucional a no declararse culpable o reconocer su autoría. Este acto corporal, en ningún caso puede ser obtenido con una actuación intimidatoria o violenta sobre la persona del imputado. Si se realiza constituiría un acto de coacción que, no sólo anularía la prueba sino que pudiera ser delictivo. Ahora bien, añade la referida sentencia, la mayor parte de estas pruebas, tienen un sentido ambivalente ya que tanto sirven para consolidar o reforzar una imputación como para descartarla plenamente y con todo género de garantías para el inculpado.

En el supuesto de la prueba pericial caligráfica, señala...

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