ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:7226A
Número de Recurso1376/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Grupo Inmobiliario Tremón, S.A., presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 217/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1146/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. D.ª Raquel Gómez Sánchez, en representación de Grupo Inmobiliario Tremón, S.A., fue tenida por personada ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de mayo de 2015. Por diligencia de ordenación de fecha 2 de junio de 2015 se tuvo por parte en concepto de recurridas a Management Inmobiliario, S.L., y a Tempa Grupo Inmobiliairio, S.L., representadas por la procuradora Sra. D.ª Ana Isabel Colmenarejo Jover.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 1 de junio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 5 de junio de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, superior a 600.000 euros.

Tempa Grupo Inmobiliario, S.L., y Management Inmobiliario, S.L., presentaron demanda frente a Grupo Inmobiliario Tremón, S.A., pretendiendo que se declarase el incumplimiento contractual de la demandada, y que la resolución de dicho contrato estaba bien hecha, con las consecuencias que especificaba; subsidiariamente, solicitaban que se condenase a la misma demandada al cumplimiento del contrato, mediante la realización de los actos que especificaban, y al pago de las cantidades que asimismo expresaban. La cuantía del proceso se fijó en 19.668.121,36 euros. La demandada contestó a la demanda, oponiéndose.

A su vez, Grupo Inmobiliario Tremón, S.A., presentó demanda contra las anteriores mercantiles, y contra D. Cirilo , pretendiendo se declarase la ineficacia de la resolución contractual en su día notificada a dicha demandante por sus demandadas, así como se condenase a las mismas al cumplimiento del contrato suscrito entre las partes, y al pago de la cantidad que especificaba. La cuantía del proceso se fijó en 14.608.743,28 euros. Esta demanda originó el juicio ordinario seguido con n.º 1196/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, y que fue acumulado al que se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid

Por Auto de fecha 4 de diciembre de 2008 el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid declaró en concurso voluntario de acreedores a Grupo Inmobiliario Tremón, S.A.

Por Auto de fecha 1 de octubre de 2012 el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla declaró en concurso voluntario de acreedores a Tempa Grupo Inmobiliario, S.L.

Se dictó sentencia en primera instancia en fecha 4 de enero de 2013 , desestimando la demanda interpuesta por Tempa Grupo Inmobiliario, S.L., y Management Inmobiliario, S.L., contra Grupo Inmobiliario Tremón, S.A., y estimando la demanda presentada por esta parte frente a las anteriores entidades, declarando la ineficacia de la resolución contractual notificada por estas compradoras mediante requerimiento de fecha 26 de mayo de 2008, el cumplimiento de los contratos de compraventa y escritura pública de fechas 21 de marzo de 2006, 25 de julio de 2007 y 2 de enero de 2007, y condenando a las mismas demandadas a pagar a la actora la cantidad de 14.608.743,28 euros, más intereses y costas.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Tempa Grupo Inmobiliario, S.L., y Management Inmobiliario, S.L., alegando incongruencia, falta de motivación y falta de exhaustividad de la sentencia recurrida, error en la valoración de la prueba, y haber incumplido Grupo Inmobiliario Tremón, S.L., sus obligaciones de pago del resto del precio de la compraventa, y de los costes de la licencia de obra concedida a su favor. Así como la inaplicación de la que denomina cláusula penal, que fundamentó la condena al pago de la cantidad reclamada por su demandante.

Grupo Inmobiliario Tremón, S.L., formuló escrito de oposición al recurso, alegando la falta de autorización de la Administración Concursal de Tempa Grupo Inmobiliario, S.L., para interponer el recurso de apelación, y la corrección de la sentencia recurrida.

Se dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25 .ª), estimando parcialmente el recurso, condenando a Grupo Inmobiliario Tremón, S.L., a pagar a las recurrentes la cantidad de 19.668.121,36 euros, y confirmando el pronunciamiento estimatorio de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, declaró la compensación de ambas cantidades, y condenó finalmente a Grupo Inmobiliario Tremón, S.L., a pagar a sus demandantes la cantidad de 5.059.378,08 euros, más los intereses procesales desde la propia sentencia de apelación.

Esta sentencia resuelve en su fundamento de Derecho segundo la cuestión de la admisibilidad del recurso de apelación formulado por Tempa Grupo Inmobiliario, S.L., aplicando el criterio contenido en la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2012 , y seguido por otras sentencias de la misma Audiencia Provincial de Madrid, que cita. Admitido el recurso de dicha parte, la sentencia continúa examinando las cuestiones en las que discrepaban las partes, dedicando el fundamento de Derecho cuarto a la discusión sobre la eventual distinción entre la edificabilidad "por encima del terreno" y la superficie "bajo rasante" y la denominada manipulación del contrato con ocasión del contrato de modificación de 25 de julio de 2006. Concluye determinando que desde el punto de vista contractual los documentos de 25 de julio de 2006 y 2 de enero de 2007 coinciden en la equiparación de los términos "sobre el terreno" y "sobre rasante", confirmando el segundo la expresión utilizada en el primero, y siendo inestimables el descuido o inadvertencia en justificación de su firma. El fundamento establece que «lo que Tremón compra es una superficie sobre rasante a un precio unitario determinado; serían los 51.900 metros cuadrados, pero sólo se permitían 11.900 metros cuadrados construibles».

El fundamento de Derecho quinto examina las alegaciones relativas a los pretendidos errores conceptuales sobre el Convenio Urbanístico de 31 de enero de 2003, y concluye que se trata de suscitar una discusión terminológica nuevamente sobre las expresiones "sobre el terreno" y "sobre rasante", cuando la eventual corrección terminológica no afecta al objeto del proceso ni a la correspondiente razón decisoria de la sentencia de primera instancia, puesto que la cuestión controvertida es estrictamente el cumplimiento de lo pactado en contrato.

Los fundamentos de Derecho sexto a noveno examinan las alegaciones de falta de motivación, incongruencia y error en la valoración de la prueba, concluyendo que no concurren, y resaltando que la alusión que la sentencia recurrida contiene a la existencia de un vicio de consentimiento es una cita tangencial, que no integra la ratio decidendi , que descansa exclusivamente en el incumplimiento de una obligación contractual.

Los fundamentos de Derecho décimo y undécimo examinan la que las partes denominan cláusula penal, señalando que «su calificación como cláusula de tal naturaleza choca con la consideración que de la misma manifiesta la propia Tremón, quien se refiere a ella como "cláusula de ajuste del precio" aunque también se refiere al "coeficiente de penalización". Si nos atenemos a su redacción, realmente tiene aquel carácter revisor, más que penal».

Del tenor literal de lo pactado por las partes la sentencia recurrida deduce que lo que se pactó realmente fue un «sistema de cálculo de "los daños y perjuicios ocasionados por el referido incumplimiento" que podía ser total o parcial». Considera que contiene una fórmula correctora sobre un factor muy claro: los metros cuadrados edificables sobre rasante y de uso room office que vengan recogidos en la licencia municipal. A dicha magnitud se aplica una fórmula para calcular el saldo resultante, para obtener en definitiva lo que considera es el "ajuste del precio". Dicha fórmula contempla, además, dos elementos relevantes, que se corresponden por una parte con la cantidad de 20.429.696,74 euros por los que en su momento se otorgó carta de pago, y un multiplicador con la cifra de 14.608.743,28 euros, reclamada por Tremón en su demanda.

Finalmente, se concluye que la estimación de la pretensión de Tremón no podía desvincularse de la aplicación del mecanismo de corrección del precio contractual que las propias partes pactaron, precisamente para determinar el saldo resultante, previamente a la aplicación de las previsiones específicas que a continuación se contemplan para los casos de incumplimiento total o parcial. De ahí que, aun existiendo un incumplimiento parcial, deba en todo caso determinarse si el saldo resultante de la aplicación del mecanismo corrector es favorable a una u otra de las partes.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en seis motivos, formulándose cada uno de ellos al amparo de los siguientes preceptos:

El motivo primero, al amparo del artículo 469.1.3º de la LEC , denuncia la infracción de los artículos 7.4 y 7.8 de la LEC , en relación al art. 54 de la Ley Concursal .

El motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , denuncia la infracción del artículo 218.2 de la LEC , por falta de motivación de la sentencia recurrida.

El motivo tercero, al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , denuncia la infracción del artículo 218.1 de la LEC , por falta de congruencia de la sentencia recurrida.

El motivo cuarto, al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , denuncia la infracción del artículo 218.2 de la LEC , por falta de motivación de la sentencia recurrida.

El motivo quinto, al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , denuncia la infracción del artículo 218.1 de la LEC , por falta de congruencia de la sentencia recurrida.

El motivo sexto, al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , denuncia la infracción del artículo 209.3 de la LEC , por falta de claridad de la sentencia recurrida.

El recurso de casación formalizado por la recurrente se articula a su vez en un único motivo, por infracción del art. 1281.1 del Código Civil , en relación con el art. 1091 del mismo Código .

La recurrente utiliza el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC respecto del recurso de casación, cauce que resulta adecuado al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, siendo esta superior a la cantidad de 600.000 euros. Lo que determina que la sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso de casación y, por tanto, de recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente.

Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ), por las siguientes razones:

  1. Respecto del motivo primero, porque aun cuando se pretende que la sentencia recurrida ha integrado indebidamente la falta de capacidad de la recurrente Tempa Grupo Inmobiliario, S.L., que había sido declarada en concurso de acreedores pendiente aún de dictarse sentencia en primera instancia, lo cierto es que como la propia parte viene a reconocer, la Audiencia Provincial al resolver sobre la admisión a trámite del recurso de apelación no hizo sino aplicar el criterio sentado por esta Sala en su sentencia 321/2012, de 28 de mayo, sentencia que expresamente se invoca como fundamento de tal admisión a trámite.

    En el fundamento de Derecho primero de la misma ya estableció esta Sala que el art. 54.2 de la Ley Concursal sólo exige la conformidad de la administración concursal para el ejercicio de la facultad de recurrir por el deudor con sus facultades de administración y disposición intervenidas cuando el proceso declarativo se hubiera iniciado después del auto de declaración del concurso, pero no cuando en tal momento estuviera ya pendiente.

    De todo lo que resulta la carencia manifiesta de fundamento del motivo articulado por la recurrente.

  2. Respecto de los motivos segundo, cuarto y sexto, porque la recurrente atribuye a la sentencia una falta de motivación que no es sino una mera disconformidad con la motivación de la sentencia recurrida.

    La recurrente considera que las menciones que la sentencia realiza a las posiciones de las partes no llevan aparejada conclusión ninguna, y que se desconoce de dónde extrae la cantidad que se reconoce a las entidades. En el motivo sexto, en particular, la recurrente presenta nuevamente, bajo una invocación de falta de claridad de la sentencia, lo que considera falta de motivación y omisión de pronunciamiento de la sentencia recurrida, por no establecer en ningún momento los puntos de hecho ni de derecho fijados por las partes, ni los fijados en la sentencia, por no ofrecer razón o fundamentación del fallo.

    La sentencia recurrida es ciertamente extensa, y como ya se ha expuesto, dedica la mayor parte de su contenido a motivar precisamente la desestimación de determinadas alegaciones de las partes que recurrieron en apelación.

    En cuanto se refiere a la dificultad para apreciar la motivación o la ratio decidendi de la misma, esta puede deberse a lo complejo del objeto del litigio, y del propio desarrollo del mismo, siendo en definitiva perfectamente posible para la parte conocer la razón por la que se le condena al pago de determinada cantidad, razón que se encuentra en la aplicación de la fórmula correctora pactada por las partes para la fijación o ajuste definitivo del precio, y que resulta conocida y aplicada por ambas partes en sus respectivas demandas, rectoras de los procesos acumulados.

    La sentencia recurrida dedica sus primeros nueve fundamentos de Derecho a motivar la desestimación del recurso de apelación, esto es, a la justificación de la confirmación del pronunciamiento de primera instancia que era favorable a Grupo Inmobiliario Tremón, S.L. La motivación de la decisión que ahora se recurre se contiene en los fundamentos de Derecho 10º y 11º, y expresa suficientemente la razón de tal condena, que se encuentra en que considera que las partes pactaron no una verdadera cláusula penal para el caso de incumplimiento, sino un mecanismo de ajuste del precio, a modo de mecanismo corrector del mismo, en función de los metros cuadrados que finalmente resultasen edificables. Es la aplicación de la fórmula expresada por las partes, y sobradamente conocida por todas ellas, la que produce la cantidad final que debe ser pagada, y que dado que la recurrente ya había recibido determinada cantidad, origina un saldo a favor de sus demandadas, que la habían demandado a su vez en reclamación de cantidad.

    De forma que la resolución recurrida cumple el deber de motivación de las sentencias contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española , de acuerdo con la reiterada interpretación del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre , 35/2002 , 196/2003, de 27 de octubre , y 218/2006, de 3 de julio ), pues permite conocer sin dificultad las razones del fallo, explicitándose los medios de prueba practicados en los que se apoya y su conclusión. La argumentación de la parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencia.

    Debe recordarse que es doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, recurso n.º 2288/2013 , que:

    [...] en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP n.º 16/2008 ; 26 de mayo de 2011 , RCIP n.º 435/2006 ; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007 ; 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011 , RIP n.º 271/2009 , entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007 )[...]

    .

    En definitiva, la sentencia exterioriza las razones que conducen al fallo, es decir justifica las razones por las que establece la cantidad resultante, y como tal es suficiente y adecuada para resolver la controversia, al margen de acierto o no en la decisión teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, lo que nunca sería propio de este recurso extraordinario por infracción procesal, sino en su caso, del recurso de casación.

  3. Respecto de los motivos tercero y quinto, el recurso pretende que se considere incongruente un pronunciamiento que adolece de un error formal evidente e intrascendente, cuando no se solicitó en su momento aclaración sobre el extremo en cuestión.

    En el motivo tercero del escrito de interposición se afirma que «es evidentemente contradictorio indicar en el punto primero de la parte dispositiva que se estima parcialmente la demanda interpuesta por ambas entidades, y luego en el punto segundo disponer que se confirma el pronunciamiento estimatorio de la demanda interpuesta por Servicios Inmobiliarios Tremón, S.L., y se condene a las demandadas a pagar a la demandante la cantidad de 14.608.743,28 euros». Se califica esta circunstancia de contradicción interna en el fallo, que debió expresar la estimación de la demanda de la recurrente en su totalidad.

    En el motivo quinto del recurso se señala que habría incongruencia en la sentencia recurrida, porque expresa la estimación parcial de la demanda de la recurrente sin indicar en qué aspecto fue revocada la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia.

    La redacción del inicio del fallo puede contener, a lo sumo, una imprecisión, pero ello podría dar lugar en su caso a una solicitud de corrección o aclaración por la parte que lo considerase relevante, y nunca a la admisión de un recurso extraordinario.

    Aunque es cierto que la parte hoy recurrente solicitó la aclaración de la sentencia, dando lugar a que la Audiencia Provincial dictase en auto de fecha 23 de marzo de 2015 denegando la aclaración solicitada, la petición de la parte se refería exclusivamente a la oscuridad o falta de explicación sobre cómo se obtiene la cantidad a cuyo pago se condena a la parte, y no a otros aspectos formales de la resolución.

    De todo lo que resulta evidente la carencia de fundamento de todos los motivos contenidos en el escrito de interposición del recurso.

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

El recurso de casación debe ser inadmitido, por carencia manifiesta de fundamento, al incurrir su motivo único en falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

A lo largo de la exposición del cuerpo del recurso se observa que la parte recurrente pretende revisar en casación, so pretexto de una errónea interpretación del contrato, las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia recurrida, especialmente en sus fundamentos de Derecho 10º y 11º. Así, señala que es errónea la cantidad que resulta de la aplicación por la sentencia de la fórmula que considera pactada por las partes para ajustar el precio en función de los metros cuadrados que finalmente resultasen edificables. Y ello por calificar de totalmente arbitraria la tesis de partir para la fijación del precio de venta de los metros de edificabilidad inicialmente pactados. Revisa seguidamente los hechos que cree acreditados, a partir de la documental que considera no impugnada, señalando ciertas cuestiones sobre la valoración de la misma, y relatando la sucesión de acontecimientos a lo largo de la relación contractual de las partes, con los pactos que se fueron sucediendo. De ello deduce que los 51.900 metros cuadrados nunca pudieron ser referencia para el cálculo del precio, porque nunca se obtuvieron, y ofrece un cálculo alternativo que arroja la cantidad de 8.255.743,29 euros como precio objetivo, en lugar de los 41.767.127,04 euros que fija la sentencia. Lo que a continuación genera una cifra negativa a pagar por la recurrente, y por tanto, determina que esta no pueda ser condenada a pagar cantidad ninguna.

En definitiva, como la propia recurrente viene a reconocer en el párrafo final del recurso, se pretende «[...] sencillamente llegar - si se nos permite la expresión- al precio justo en función de lo obtenido [...]». Lo que no es más que una cuestión de valoración de la prueba practicada, para cuya solución la recurrente ofrece un criterio de cálculo distinto del determinado por la sentencia que recurre.

Por ello, la fundamentación del recurso supone una tentativa de revisión de los hechos declarados probados por dicha sentencia, con la que la parte pretende utilizar el recurso de casación a modo de tercera instancia, revisora de los hechos probados. No se señala, en rigor, una contradicción de la decisión contenida en la sentencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo; ni la argumentación del recurso se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, ni a las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos.

Al contrario, el recurso se desentiende del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida.

Si bien con carácter previo la parte articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar dicha base fáctica, no lo efectuó de forma adecuada, tal y como se ha puesto de manifiesto en los anteriores fundamentos de esta resolución, por lo que el sustrato fáctico que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida debe subsistir en casación, de forma que no puede considerarse producida ninguna infracción de las normas alegadas. Todo lo cual justifica la inadmisión del recurso de casación.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentados los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos, ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Grupo Inmobiliario Tremón, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 217/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1146/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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