SAP Madrid 338/2014, 22 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2014:13663
Número de Recurso217/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución338/2014
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0003766

Recurso de Apelación 217/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1146/2008

APELANTES: MANAGEMENT INMOBILIARIO S.L. y TEMPA GRUPO INMOBILIARIO SL

PROCURADOR Dña. ANA ISABEL COLMENAREJO JOVER

APELADO: GRUPO INMOBILIARIO TREMON SA

PROCURADOR Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº 338 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 1146/2008 (acumulado Procedimiento Ordinario 1196/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Sevilla), seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, a instancia de MANAGEMENT INMOBILIARIO S.L. y TEMPA GRUPO INMOBILIARIO SL, apelantes - demandantes/ demandados, representados por la Procuradora Dña. ANA ISABEL COLMENAREJO JOVER y asistidos por el Letrado D. José Antonio Gil Rodríguez, contra GRUPO INMOBILIARIO TREMON, S.A., apelado - demandado/ demandante, representado por la Procuradora Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ y asistido por el Letrado D. Marino Turiel Gómez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/01/2013 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid se dictó Sentencia nº 1/13 de fecha 04/01/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por las entidades mercantiles TEMPA GRUPO INMOBILIARIO S.L., y MANAGEMENT INMOBILIARIO S.A., contra SERVICIOS INMOBILIARIOS TREMON, S.L. Y ESTIMAR la demanda interpuesta por la entidad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS TREMON S.L. contra las anteriores, declarando la ineficacia de la resolución contractual notificada por los citados compradores mediante requerimiento de fecha 26-5-2008, el cumplimiento de los contratos de compraventa y escritura pública de fechas 21-3-2006, 25-7-2006, y 2-1-2007 acompañados como documentos nº 1,2,3, y 4 de la demanda; y la condena a TEMPA GRUPO INMOBILIARIO S.L. y MANAGEMENT INMOBILIARIO S.A., al pago de 14.608.743,28 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios pactado entre las partes, más los intereses legales desde la fecha de la demanda de la entidad TEMPA GRUPO INMOBILIARIO S.L. Con respecto a las costas del procedimiento serán a cargo de TEMPA GRUPO INMOBILIARIO S.L. y MANAGEMENT INMOBOLIARIO S.A.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por TEMPA GRUPO INMOBILIARIO, S.L. y MANAGEMENT INMOBILIARIO, S.L., que fue admitido, dado el correspondiente traslado a la parte contraria GRUPO INMOBILIARIO TREMON S.A. presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tempa Grupo Inmobiliario S.L. y Management Inmobiliario, S.L. apelan la resolución de instancia exponiendo en primer lugar el objeto del pleito, pretensiones de las partes y controversia planteada. Se trata de la venta unos terrenos de 34.000 m2 en San Juan de Aznalfarache (Sevilla) con una Licencia de Obra y Proyecto para construir un edificio con edificabilidad para 51.900 m2 sobre el terreno y 33.000 m2 de garajes y trasteros, operación documentada en varios contratos; se insta el cumplimiento del contrato de compraventa para que la compradora Grupo Inmobiliario Tremón, S.A. pague los importes reclamados y reciba el Proyecto Básico que sirvió para el otorgamiento de la Licencia de Obra. Frente a estas pretensiones se alegó de contrario el incumplimiento de los ahora apelantes por retrasos y falta de edificabilidad pactada, acumulándose el juicio ordinario sustanciado ante los Juzgados de Sevilla. Se plantea la controversia sobre el alcance de la edificabilidad según el contrato de 21 de Marzo de 2006, "por encima del terreno" y "bajo rasante" que no tendrían un significado unívoco . El cumplimiento o no del vendedor se determina en función de si la Licencia de Obra permite construir sobre el terreno 51.900 m2 sin perjuicio de los otros 33.000 m2 de aparcamientos y trasteros. Seguidamente, bajo la rúbrica de incongruencia, falta de motivación y exhaustividad ( art.218 LEC ) denuncia los errores apreciados y que detalla en once apartados cuya extensión hace aconsejable el examen de esta alegación SEGUNDA antes de continuar con el resto. Y como cuestión previa resolver sobre la falta de autorización de la administración concursal de Tempa para interponer el presente recurso.

SEGUNDO

Grupo Inmobiliario Tremón S.A. opuso, efectivamente, la falta de autorización de la AC de Tempa en concurso de acreedores para interponer el recurso, indicando que al inicio del procedimiento Tempa todavía no se encontraba en situación de concurso voluntario, siendo a lo largo del procedimiento cuando se declara el mismo. Este planteamiento, con cita del art. 54.2 LC, requiere una distinción inicial entre dos momentos relativos a la declaración del concurso: si antes o después de la tramitación del declarativo en que se pretende hacer valer aquella autorización, cuestión a la que debe aplicarse la doctrina recogida en Sentencia de 28 de Mayo de 2012 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil de la que destacamos su F.D. PRIMERO del siguiente tenor: «La Ley 22/2.003, de 9 de julio, en desarrollo de su artículo 40, regula los efectos que la declaración del concurso produce en los procesos declarativos en los que el deudor sea parte y distingue entre los iniciados antes de dicha declaración - artículo 51 - y los que lo hubieran hecho después de ella - artículo 54 -. Además, en ambos casos, atiende a que las facultades de administración y disposición del concursado hubieran sido suspendidas o meramente intervenidas.

En particular, el artículo 51 establece que el juicio declarativo, si se encontrare en tramitación en el momento de ser declarado el concurso, continuará hasta que la sentencia gane firmeza, con independencia de que sea por no haber interpuesto las partes recurso alguno o por que los que lo fueron hubieran sido desestimados.

Dicho precepto dispone que, en caso de mera intervención, el deudor - que conserva la capacidad para actuar en juicio y puede ejercerla hasta aquel momento procesal - necesitará la autorización de la administración concursal " para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio ".

Por el contrario, si el juicio declarativo se hubiera iniciado después de declarado el concurso, el artículo 54 establece que, en caso de que las mencionadas facultades del concursado hubieran sido solamente intervenidas, el mismo necesitará " la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio".

Fijando la atención en la facultad de recurrir - que es la que aquí nos interesa -, parece evidente que, si las facultades de administración y disposición del deudor hubieran sido solamente intervenidas, la Ley 22/2.003 - artículo 54, apartado 2 - exige la conformidad de la administración concursal cuando los procesos declarativos se hubieran iniciado después del auto de declaración del concurso, pero no cuando en tal momento estuvieren ya pendientes.

Esa es la interpretación que, de acuerdo con los cánones a que remite el artículo 3 del Código Civil, resulta de los artículos citados.

En consecuencia, de aplicar un criterio sistemático deriva la procedencia de entender que los recursos a que se refiere el artículo 54 - al efecto de exigir la conformidad de la administración concursal - son los que se interpongan en los procesos iniciados después de la declaración del concurso, ya que se trata de los que el precepto regula, y no los que se interpongan en los que en ese momento estuvieran pendientes, regulados en el artículo 51.»

Puesto que en el supuesto que nos ocupa la declaración del concurso es posterior a la iniciación del procedimiento debe desestimarse la alegación opuesta por Tremón, aceptando la Sala el criterio expresado por la mayoría de aquella Sala del T.S. sin perjuicio del voto particular que entonces se formuló y doctrina que también se resume en el principio que a propósito de los citados arts. 40,51 y 54 se expresaba en Sentencia de 25 de Enero de 2013 de la A.P. de Madrid (Sección 13 ª) que a continuación indicamos: " .....

Sin que, finalmente, la declaración del concurso afecte a los juicios declarativos en que el deudor sea parte y se encuentren en tramitación al momento de producirse aquella, que se continuarán hasta la firmeza de la sentencia".

TERCERO

La sentencia apelada expone en primer lugar las respectivas pretensiones de Tempa y Management Inmobiliario: declaraciones y condena de...

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