SJP nº 2 64/2020, 19 de Febrero de 2020, de León

PonenteMARIA DEL MAR GUTIERREZ PUENTE
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
ECLIES:JP:2020:991
Número de Recurso338/2019

JDO. DE LO PENAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00064/2020

SENTENCIA NÚMERO 64 / 2020

En LEON, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de esta Ciudad, los presentes autos de Procedimiento Abreviado N° 338/2019 seguidos por un presunto delito de DELITO CONTINUADO DE ESTAFA contra Cecilia, nacida en Bolivia el NUM000 1979, hija de Cecilio y Consuelo, con permiso de residencia nº NUM001 y vecino de León, con antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. Marta María Alunda Espinosa y defendido por el Letrado D. Luis Miguel Arribas González, con intervención del Ministerio Fiscal, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que las presentes diligencias fueron incoadas en virtud de denuncia de Dimas que correspondió al Juzgado de Instrucción nº 4 de León, por un presunto DELITO CONTINUADO DE ESTAFA contra Cecilia, el cual, una vez practicadas las diligencias de instrucción que estimó necesarias, acordó que se siguiese el procedimiento abreviado previsto en el capítulo II, título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dándole traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, quién formuló escrito de conclusiones provisionales acusando a Cecilia como autora de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal en relación al artículo 74 del mismo texto legal según redacción vigente en la fecha de los hechos, solicitando se le impusiera la pena de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Costas.

En concepto de responsabilidad civil la acusada indemnizará a Dimas en la cantidad de 84.500 € por el importe defraudado.

Que por la defensa de la acusada en su escrito de conclusiones provisionales se solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables y costas de of‌icio.

SEGUNDO

Que celebrado el juicio oral en este Juzgado de lo Penal, en cuanto a las conclusiones def‌initivas las partes se pronunciaron conforme consta en la grabación del juicio oral, informando oralmente en defensa de sus pretensiones, quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS

En enero de 2014 la acusada Cecilia, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (condenada ejecutoriamente en sentencia f‌irme de 5-12-13 por delito de robo con fuerza a la pena de meses de prisión), conoció a Dimas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteándose una cuestión previa, procede estudiarla en primer lugar.

Así la Defensa solicitó se declarara la nulidad del procedimiento por cuanto la acusada formó el cuerpo de escritura sin asistencia letrada. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 6 de junio de 2006 declara lo siguiente:

"El derecho a la presunción de inocencia se puede def‌inir como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas ( STS 81/98 ), lo que implica que las pruebas de cargo que sustentan la declaración de culpabilidad han de proceder de actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución y normalmente practicados en el acto del juicio oral con todas las garantías, actividad probatoria mínima ( TC 31/81 ) o suf‌iciente (TC 109/86 ), pero apoyada en todo caso en "verdaderos" actos de prueba (S S.T.C. 150/89, 131/97, 173/97, 41/98, 68/98).

En el caso objeto de enjuiciamiento, la representación del acusado opone, respecto del delito de falsedad por el que se le acusa, la nulidad de la prueba caligráf‌ica obrante en la causa, en concreto, del informe pericial efectuado por el Grupo de Documentoscopia de la Brigada Provincial de Policía Científ‌ica, perito NUM002, al no haberse practicado con todos las garantías legales y constitucionales.

Reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª de. T.S. (por todas STS 1566/2000 de 10 de octubre ) ha señalado la habilidad de la pericial caligráf‌ica emitida por laboratorios of‌iciales para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Son instrumentos de prueba aptos para enervar este derecho fundamental permitiendo la identif‌icación de la persona autora del escrito dubitado. A este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 19-7-2004, núm. 926/2004, señala que la obtención de una prueba que requiere la colaboración personal del acusado (como en el presente caso) o una actuación sobre su cuerpo, no sólo no es ilícita sino que, en principio, puede tener valor probatorio si no vulnera el derecho constitucional a no declararse culpable o reconocer su autoría. Este acto corporal, en ningún caso puede ser obtenido con una actuación intimidatoria o violenta sobre la persona del imputado. Si se realiza constituiría un acto de coacción que, no sólo anularía la prueba, sino que pudiera ser delictivo. Ahora bien, añade la referida sentencia, la mayor parte de estas pruebas, tienen un sentido ambivalente ya que tanto sirven para consolidar o reforzar una imputación como para descartarla plenamente y con todo género de garantías para el inculpado.

En el supuesto de la prueba pericial caligráf‌ica, señala el Tribunal Supremo, no se actúa directamente sobre el organismo del imputado, sino que se le exhorta a realizar una actividad externa (colaboración), como es la de componer un cuerpo de escritura que pueda ser contrastado y examinado por los expertos, para dictaminar su semejanza o identidad con otros textos obrantes en las actuaciones. Su resultado podría constituir un dato inculpatorio que, en muchos casos, pudiera no ser def‌initivo sino simplemente indiciario.

Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC, Sala 1ª, 16-5-2000,), los derechos fundamentales a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable constituyen "garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que, en ningún caso, pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable" ( STC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 3º, con cita de jurisprudencia anterior).

También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que "aunque el art. 6 de la Convención no lo menciona expresamente, el derecho a guardar silencio y -uno de sus componentes- el derecho a no contribuir a su propia incriminación son normas internacionales generalmente aceptadas que forman parte del núcleo de la noción proceso justo consagrado en dicho artículo. Su razón de ser reside claramente en la protección del acusado frente a una coerción abusiva de las autoridades, lo que evita los errores judiciales y permite alcanzar los f‌ines del art. 6 (Sentencia John Murray, pár. 45, y Funke pár. 44). En particular, el derecho a no contribuir a su propia incriminación presupone que, en asuntos penales, la acusación intente buscar su argumentación sin recurrir a elementos de prueba obtenidos bajo constricción o presiones, o con desprecio de la voluntad del acusado. En este sentido, este derecho está estrechamente ligado con el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 6.2 de la Convención" ( S.T.E.D.H. caso Saunders c. Reino Unido, 17 de diciembre de 1996, pár. 68). Y como ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia 8 de febrero 1996, caso Murray, pár. 46 y ss.), sin necesidad de pronunciarse sobre el carácter absoluto o no del derecho a guardar silencio, a

los efectos del examen de la concurrencia de la lesión de este derecho habrá de tomarse en consideración el "conjunto de circunstancias del caso" y "el grado de coerción inherente a la situación"

En el presente caso, en fecha 11 de septiembre de 2004 el acusado procedió a realizar un cuerpo de escritura en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Telde, Diligencias Indeterminadas 53/2004 (folios 219 y ss de la causa) sin que conste que lo hiciera con intervención de Letrado y previa lectura de derechos, especialmente del derecho a no declarar contra sí mismo. Efectivamente, la única lectura de derechos que consta en las referidas Diligencias Indeterminadas es la efectuada en las dependencias policiales (folio 221) y en la que se le informa que es objeto de reclamación judicial (sin especif‌icar la causa) y de los derechos establecidos en el art.520 LECRIM . Esta declaración de derechos no se reproduce en el Juzgado de Instrucción, en el que no se informa a Herminio del delito que se le imputa ni de los derechos que le asisten, de forma que el entonces imputado, al que no se le había tomado declaración como tal, pues ello se efectúa el 29 de septiembre de 2004 (folios 213 y 214), y que acude al Juzgado detenido en virtud de la previa orden de busca y captura, realiza el cuerpo de escritura sin conocer las consecuencias de ello (téngase en cuenta que no fue asistido de letrado), sin saber que se podía negar a llevarlo a cabo e ignorando, incluso, los términos exactos de su imputación.

Ello le causa efectiva indefensión ( art.24 CE ) pues dicho cuerpo de escritura se tomó como base del informe pericial efectuado por el Grupo de Documentoscopia de la Brigada Provincial de Policía Científ‌ica, perito NUM002

, el cual concluye que los textos y f‌irmas estudiados que se asientan en la letra de cambio litigiosa fueron realizados por Herminio . Por tanto, a pesar de que la falsedad de las f‌irmas de Nieves y Julio ha quedado acreditada, no sólo por sus propias manifestaciones, sino por otro informe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR