SAP Pontevedra 610/2006, 16 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2006:2727
Número de Recurso681/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución610/2006
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.610

En Pontevedra a dieciséis de noviembre de dos mil seis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 514/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 681/06, en los que aparece como parte apelante-demandante: CANALIZACIONES Y GASEODUCTOS TORREJÓN SL, no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado: CANALIZACIONES DE GAS GALICIA SL, no personado en esta alzada, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia, con fecha 8 de junio de 2006,se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Montáns Arguello en nombre y representación de Canalizaciones y Gaseoductos Torrejón SAL. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Canalizaciones y Gaseoductos Torrejón SAL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciséis de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Canalizaciones y Gaseoductos Torrejón S.A.L. se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 514/05 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilagarcía de Arousa insistiendo en la pretensión inicial de su demanda cual era la resolución del contrato de compraventa verbal con la demandada por impago del precio toda vez que el juzgador a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

La parte apelada, Canalización de Gas Galicia S.L. impugna la sentencia insistiendo en la excepción de falta de capacidad procesal en la representación de la actora que otorga un poder no válido porque su cargo estaba caducado. Se opone, por lo demás, al recurso sosteniendo el pago de las cantidades a que se refería la compraventa de maquinaria y vehículos.

Canalizaciones y Gaseoductos Torrejón S.A.L entiende que la demandada no puede impugnar la sentencia más que al hilo de su recurso sin que la ley procesal le permita alegar al impugnante la infracción de normas o garantías procesales ni ampliar el objeto del recurso por la vía de la impugnación.

SEGUNDO

Impugnación la sentencia: falta de capacidad procesal en la actora apelante.-Reitera la apelada demandada los argumentos sostenidos en la instancia a propósito de que no goza de capacidad procesal la mercantil demandante porque el cargo de administradora de la otorgante del poder se hallaba caducado. Tal pretensión fue desestimada en la Audiencia previa y también en la sentencia de instancia.

La parte apelante impugnada sostiene que por la vía de la impugnación del Art. 461.1.2. de la LEC no es posible aducir la infracción de normas o garantías procesales, de modo tal que la impugnación ha de ceñirse al ámbito de debate que ha abierto el apelante con su recurso.

Entiende la Sala que la parte actora impugnada no lleva razón en sus afirmaciones: el apelante principal niega la posibilidad de impugnar la sentencia en el aspecto procesal a la parte que no ha apelado.

Por lo que respecta a la primera cuestión resulta meridiano que el Art. 461.2 establece la posibilidad de impugnación de la sentencia a quien inicialmente no la hubiera recurrido, y que se formulará "con arreglo al escrito de interposición" y es lo cierto que el escrito de interposición se regula no sólo en el Art. 458 sino también el 459 donde se permite al apelante alegar infracción de normas o garantías procesales en el "escrito de interposición" y "deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello", lo cual realizó oportunamente la parte impugnante en la Audiencia previa al juicio.

La impugnación a que alude el Art. 461.2 de la LEC es una oportunidad que se concede al litigante que inicialmente no recurrió, pese a que la sentencia dictada no le haya reconocido totalmente la concreta tutela pretendida, de arrepentirse de su decisión inicial, precisamente a consecuencia de que su adversario no se haya aquietado.

Por su sola voluntad, permaneciendo inactivo durante el plazo de preparación, la sentencia dictada habría adquirido firmeza. No obstante, al haberse recurrido por su oponente, la Ley procesal establece una expresa derogación del principio de preclusión a la fecha de interposición e impugnación de la sentencia, permitiendo una posterior apelación aún después de transcurrido el plazo para hacerlo, pero condicionándolo a que alguna de las partes haya apelado en tiempo y forma, permitiendo al apelado aprovechar la oportunidad que le confiere el recurso de la parte contraria para impugnar, a su vez, lospronunciamientos "que le resulten desfavorables" (Art.461.1 ). El impugnante no ataca íntegra y frontalmente el pronunciamiento principal de la sentencia que consintió al no recurrirla, sino en los extremos que repute gravosos o perjudiciales a sus intereses, en el caso la falta de acogimiento de la excepción de falta de capacidad procesal, operando como una posibilidad de arrepentimiento para quien no recurrió en tiempo oportuno.

El recurrente sucesivo se convierte asimismo en apelante, como si hubiera recurrido de forma autónoma. Su recurso no es subordinado más que en cuanto al tiempo de su interposición, consiguientemente, el impugnante se convierte en verdadero apelante en cuanto a los aspectos que han sido objeto de la impugnación. El Art. 461 ni condiciona ni limita el alcance y efectos de la adhesión, como aparece claramente del párrafo primero: "en lo que le resulte desfavorable", sin excluir a ninguno de ellos, teniendo en consecuencia la Sala de apelación plenas facultades para el estudio y tratamiento de los temas señalados en el pertinente escrito de impugnación, siempre que exponga con claridad y precisión los extremos de la resolución recurrida a que se contrae la impugnación y aquello en que se funde (art. 461, apartado 2 en relación con el art. 458, apartado 1 ); incluyendo la cita de los preceptos sedicentemente infringidos cuando se inste la nulidad por infracción de normas o garantías procesales que en criterio de la parte le hayan podido producir indefensión, así como la indicación de haber solicitado oportunamente, en su caso, la subsanación de la falta en los términos del art. 459.

TERCERO

Por lo que respecta a la cuestión de fondo a propósito de la prosperabilidad de excepción de falta de capacidad procesal, entiende la Sala que asiste razón al impugnante - sólo en cuanto a la falta de legitimación ad processum pero no por los motivos que aduce para sustentarla- quien insiste en las alegaciones formuladas en la instancia tanto al contestar a la demanda cuanto en la Audiencia previa, y ello, no obstante los argumentos del Juzgador a quo, quien no depara que la otorgante del...

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