STSJ Cantabria 944/2006, 18 de Octubre de 2006

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2006:1491
Número de Recurso859/2006
Número de Resolución944/2006
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a dieciocho de octubre de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por Solvay Química S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por USO, siendo demandados Solvay Química S.L. y otros, sobre conflicto colectivo, y que en su día se celebró el acto de la vista habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 9 de mayo de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Las relaciones laborales de la Empresa Solvay Química S.L. se rigen por lo dispuesto en el Pactode aplicación del XIV Convenio Colectivo de la Industria Química que obrante en autos se da por reproducido.

  2. - Obran en autos, y se dan por reproducidos, las Tablas salariales vigentes en la empresa demandada para los años 2004, 2005, y 2006.

  3. - Con fecha 30 de enero 2006, la Unión sindical Obrera solicitó a la Comisión Mixta de Seguimiento e Interpretación del pacto de aplicación del XIV CGITQ que emitiera resolución en el sentido de que "el valor de la hora extraordinaria en ningún caso puede ser inferior al valor de la hora ordinaria para cada trabajador".

  4. - Con fecha 9.2.2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Orecla que se tuvo por intentado sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en este conflicto colectivo que se declare que la forma de la retribución de las horas extraordinarias en la empresa Solvay Química S.L. es contraria a derecho, que las mismas deben ser retribuidas conforme al valor del precio de la hora ordinaria o superior y se condene a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración. La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, después de desestimar las excepción de falta de agotamiento de la vía previa ante la Comisión mixta de interpretación del Pacto de aplicación del XIV convenio colectivo para la industria química, estimo la demanda formulada por la Unión Sindical Obrera, declarando que era contrario a derecho el precio de las horas extraordinarias fijado en el anexo IV del pacato de aplicación cuestionado y que aquellas debían ser retribuidas en cuantía igual al valor de la hora ordinaria.

El pronunciamiento es impugnado en suplicación por la empresa demandada, que articula en un triple motivo dirigido a denunciar, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95 , de 7 abril, para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente, la infracción de la normativa reguladora del precio de la hora extraordinaria establecido en el anexo IV del pacto de empresa y de la jurisprudencia, solicitando en definitiva la integra desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Aunque con amparo procesal inadecuado en la letra c) del art. 191 de al L.P.L ., excepciona la representación letrada recurrente el inadecuado agotamiento de la reclamación previa ante la Comisión mixta de interpretación del convenio colectivo para la Industria Química, cuestión formal que, por razones de lógica y de método, debe ser tratada en primer lugar pues, en su caso, determinará la nulidad de actuaciones postulada por la demandada.

Argumenta la recurrente que si bien es cierto, como razona el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, que los actores cumplimentaron el requisito preprocesal establecido en el Art. 7 del Pacto de aplicación del XIV convenio colectivo para la industria química formulando la correspondiente reclamación previa ante la Comisión mixta de interpretación de aquel pacto de empresa, obviaron sin embargo plantear la misma cuestión ante al Comisión Mixta creada al amparo de lo dispuesto en el Art. 85 del XIV convenio colectivo general para la Industria Química y, por ende, conforme a la jurisprudencia que cita, todas las actuaciones practicadas a partir de ese momento habrían devenido nulas.

La constitución de una Comisión Paritaria de la representación de las partes negociadoras forma parte del contenido mínimo del convenio colectivo según el art. 85,2 d ET , la que desempeñará las funciones que le sean atribuidas. Refiriéndose a la misma su artículo 91 (bajo el epígrafe Aplicación e Interpretación de los Convenios) para significar que "con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias, de conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con carácter general de los convenios colectivos, se resolverá por la jurisdicción competente". Es cierto que el convenio colectivo puede atribuir a la comisión paritaria otras facultades relacionadas con lo que la doctrina ha llamado "administración del convenio"; así se desprende del artículo 85.2.d. ET , y así lo ha reconocido reiteradamente la propia jurisprudencia (SSTS de 24 de diciembre de 1993, 8 de noviembre de 1994 y 31 de octubre de 2005 , entre otras).

En definitiva, tal como advierte la segunda de las sentencias citada, "la doctrina y la jurisprudenciaconciben la Comisión con un órgano de administración y gestión del Convenio colectivo para que sus componentes -que actúan a modo de delegados de la Comisión negociadora del Convenio- solucionen las discrepancias surgidas entre las partes sobre la interpretación y aplicación del mismo. Es decir se trata de una estructura orgánica que potencialmente asume muy diversas funciones -las que las partes negociadoras le atribuyan- y que pueden ser las genéricas de desarrollo y ejecución del convenio, o de otro alcance, como puede ser la de órgano preceptivo de composición de conflictos, debiendo establecerse, en este caso, de forma expresa que antes del planteamiento de cualquier controversia judicial se ha de acudir previamente ante la Comisión Paritaria".

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha declarado, que la exigencia, justificada, razonable y proporcional de trámites preprocesales no infringe el derecho de acceso al proceso y a la tutela judicial efectiva, tutelado en el artículo 24 de la Constitución . Así lo ha sentado respecto a la reclamación previa administrativa a la vía judicial laboral (sentencia 60/1989, de 16 de marzo y 162/1989, de 16 de octubre ) y a la propia obligación, suscrita en convenio colectivo, de sometimiento previo del conflicto ante la Comisión Paritaria del Convenio como requisito necesario a la formulación del procedimientos de conflicto colectivo (sentencia 271/1991, de 14 de noviembre ), reforzándose la justificación de ésta última en cuanto, de una parte procura la solución de una controversia, que versa sobre la interpretación...

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