STSJ Extremadura 512/2014, 21 de Octubre de 2014
Ponente | ALICIA CANO MURILLO |
ECLI | ES:TSJEXT:2014:1571 |
Número de Recurso | 418/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 512/2014 |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00512/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2013 0100448
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: 418/14
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 672/13 JDO. DE LO SOCIAL nº .3 de PLASENCIA
Recurrente/s: D. Juan Alberto
Abogado/a: D.ª PILAR MASTRO AMIGO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: ACCIONA AGUA S.A
Abogado/a: D. VICTOR MARTÍNEZ OLMEDO
Procurador/a: D. JORGE CAMPILLO ALVAREZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL
Recurrido/s: ISOLUX CORSAN S.A
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 512/14
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 418/14, interpuesto por la Sra. Letrada D.ª PILAR MASTRO AMIGO en nombre y representación de D Juan Alberto, contra la sentencia número 109/14 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de CÁCERES, con sede en PLASENCIA, en el procedimiento DEMANDA nº 672/13 seguido a instancia de la recurrente frente ACCIONA AGUA S.A., parte representada por el Sr. Letrado D. VICTOR MARTÍNEZ OLMEDO e ISOLUX CORSAN S.A., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Juan Alberto presentó demanda contra ACCIONA AGUA S.A e ISOLUX CORSAN S.A., habiendo sido llamado a juicio el Ministerio Fiscal, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 109/14 de fecha 12 de Mayo de dos mil catorce .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante, de las circunstancias personales que constan en la demanda, viene prestando servicios en la localidad de Moraleja desde el 25 de junio de 2001 como encargado general en el Servicio del Agua, primero para el Ayuntamiento, posteriormente éste se subrogó en la empresa ISOLUX CORSAN S.A "y desde el mes de junio de 2013 en la empresa "ACCIONA AGUA S.A.", empresa a la que pasó el actor con todos sus derechos y obligaciones que mantenía en su empresa anterior, siendo su salario de 2.074,14 euros mensuales con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El actor fue citado judicialmente ante el Juzgado n° 2 de Cáceres el día 24 de septiembre de 2013 para comparecer como testigo en los autos n° 110/2013 Como consecuencia de un accidente laboral que había sufrido un trabajador en la EDAR de Moraleja cuando estaba de concesionaria la codemandada ISOLUX CORSAN S.L TERCERO.- El actor no fue testigo presencial de aquel accidente. CUARTO.- Con fecha 15 de noviembre de 2013 la empresa remite carta de despido al actor como consecuencia de la desaparición de su puesto de traba]o debido ala existencia de causas organizativas, y que sus funciones son asumidas por la jefa de servicio. El contenido completo de citada carta se tiene por reproducido al constar la misma unida a las actuaciones. QUINTO.- La empresa puso a disposición del trabajador una indemnización de 16.931,84 euros. SEXTO.- Tras ser despedido del actor se ha contratado a otro trabajador con categoría superior para realizar, entre otras funciones, las que venía desempeñando el demandante. SÉPTIMO.- La antigüedad del trabajador es de l2 años y cuatro meses OCTAVO.- Se ha celebrado el correspondiente acto de conciliación, con resultado "sin avenencia".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a a codemandada ISOLUX CORSP S.A, ESTIMO la demanda formulada por la Letrada Sra. Mastro Amigo en representación de Don Juan Alberto y el MINISTERIO FISCAL frente a ACCIONA AGUA S.A, DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, CONDENANDO a la empresa ACCIONA AGUA S.A. a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido ( 12.306,56 euros) hasta la notificación de la sentencia, o el abono de una indemnización por importe de 37.369,09 euros."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Juan Alberto interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 24 de Julio de 2014.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia, previa la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam de la empresa ISOLUX CORSAN, S.A., estima la demanda interpuesta por el actor en el sentido de declarar improcedente el despido decidido, con fecha 15 de noviembre de 2013, por la empleadora ACCIONA AGUA, S.A., motivado en causas organizativas, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración calculadas con arreglo a un salario mensual de 2.074,14 euros y una antigüedad que data de 25 de junio de 2001, desestimando la pretensión declaración de nulidad del mentado despido que sustentaba el trabajador en la infracción de la garantía de indemnidad.
Frente a dicha decisión se alza el trabajador, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita la revisión del hecho probado primero de la resolución de instancia, a fin de que se modifique la cantidad real que el actor percibía en concepto de salario, añadiendo a la que hace constar la resolución recurrida, 2.074,14 euros, el prorrateo mensual de la cantidad de 3.000 euros que percibía anualmente en concepto de gratificación voluntaria, que suponen 250 mensuales, ascendiendo por ello el salario a la suma de 2.324,14 euros mensuales, última gratificación abonada por la anterior concesionaria del servicio de aguas, ISOLUX CORSAN, S.A., el 30 de junio de 2013, teniendo en cuenta que la nueva concesionaria a partir del 1 de julio de 2013 lo era Acciona Agua, S.A.. Y a tal pretensión hemos de acceder pues consta sin género de dudas que el demandante venía percibiendo de la primera de las empresas citadas una gratificación voluntaria no consolidable de 3000 euros, tal y como resulta, incluso de la documentación laboral remitida por la empresa saliente a la entrante, donde obran los recibos de salario del mes de enero de 2012 a mayo de 2013, folios 879 a 884, siendo que en el último consta como base de cotización del demandante la suma de 2.324,45 euros, y de los recibos de salario aportados por la codemandada ISOLUX CORSAN, S.A., del periodo de enero de 2012 al 30 de junio de 2013, folios 920 a 939 de los autos, figurando, en concreto, el abono de tal gratificación en la nómina de junio de 2012, folio 925 de los autos, y en la de junio de 2013, folio 939 de los autos, deduciéndose del propio modo de la certificación emitida por la mercantil ISOLUX CORSAN, S.A., aportada a requerimiento del órgano judicial, folios 823 y 824, obrante a los folios 826, 827, 828 y 832, y los recibos de salario del periodo de 2007 a 2012 correspondientes a las mensualidades que se le abonó la mentada gratificación extraordinaria.
En el segundo motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, la recurrente pretende modificar el hecho probado tercero de la resolución de instancia, en el que se declara probado que "El actor no fue testigo presencial de aquel accidente", proponiendo la adición que expone con sustento en esencia en el DVD que documenta el acto de juicio al que fue citado judicialmente el actor como testigo, previa la solicitud de su copia por el órgano de instancia al Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres, folio 605 de los autos. Y a ello no hemos de acceder, teniendo en cuenta el tenor del hecho probado segundo de la resolución de instancia, en el que se declara que "El actor fue citado judicialmente ante el Juzgado nº 2 de Cáceres el día 24 de septiembre de 2013 para comparecer como testigo en los autos 110/2013 Como consecuencia de una accidente laboral que había sufrido un trabajador en la EDAR de Moraleja cuanto estaba de concesionaria la codemandada ISOLUX CORSAN, S.A.", pues la recurrente se pretende sustentar en la misma prueba valorada por el órgano de instancia, y es sabido que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto...
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