STSJ Extremadura 511/2014, 21 de Octubre de 2014

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2014:1570
Número de Recurso262/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución511/2014
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00511/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2013 0002560

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000262 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000590 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Jose Manuel

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social: VICENTE PRECIADO FERNANDEZ

Recurrido/s: TOMAS SANCHEZ TTES Y CE SL

Abogado/a: MANUEL NIETO PEREZ

Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

PROVIDENCIA ILMOS SRES.

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON JOSE GARCIA RUBIO

En CÁCERES, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 511

En el RECURSO SUPLICACIÓN 262 /2014, interpuesto por el Sr. Graduado Social D. Vicente Preciado Fernández, en nombre y representación de D. Jose Manuel, contra la sentencia de fecha 13/3/14, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento 590/2013, seguidos a instancia del recurrente frente a TOMÁS SÁNCHEZ TTES. Y CE. SL., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Manuel presentó demanda contra TOMÁS SÁNCHEZ TTES. Y CE. SL., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Marzo de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. D. Jose Manuel prestó servicios laborales para la empresa TOMÁS SÁNCHEZ TTE Y CE, 5. L. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de conductor mecánico, su salario de 1415,71 # mensuales y su antigüedad de 14 de mayo de 2012 SEGUNDO. La empresa demandada entregó al trabajador un certificado en el que consta que se había extinguido la relación laboral el día 4 de junio de 2013, señalando como causa: baja voluntaria del trabajador. TERCERO. El trabajador reclama a la empresa 188,76 #, en concepto de salario de los días 1 a 4 de junio de 2013, según el desglose que se realiza en el hecho tercero de la demanda. CUARTO. El trabajador no era en el momento de finalización de la relación laboral, o durante el año anterior, representante de los trabajadores. QUINTO Los dias 12 de junio y 11 de julio de 2013, el trabajador promovió los correspondientes actos de conciliación ante la UMAC, que se celebraron los días 1 y 31 de julio de 2013, con el resultado de intentados sin efecto.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el graduado social D. Vicente Preciado, en nombre y representación de D. Jose Manuel contra TOMÁS SANCHEZ TTE Y CE, 5. L. Por ello, desestimo la acción de despido ejercitada contra la empresa y le absuelvo de este pedimento de la demanda y, estimando la acción de reclamación de cantidad, condeno a la empresa demandada a pagar al trabajador demandante 188,76 #, en concepto de salario de los días 1 a 4 de junio de 2013, según el desglose que se realiza en el hecho tercero de la demanda, más el interés moratorio indicado en el cuarto fundamento de derecho de esta sentencia".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jose Manuel interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 13/5/14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por despido interpuesta por el trabajador por considerar que, incumbiéndole a él la carga de probar el hecho del despido que invoca, ex artículo 217 de la LEC, no ha cumplido con la misma, desestimando la demanda interpuesta, no obstante declarar probado en el ordinal segundo que "La empresa demandada entregó al trabajador un certificado en el que consta que se había extinguido la relación laboral el día 4 de junio de 2013, señalándose como causa: baja voluntaria", no habiendo comparecido la empleadora al acto de juicio, y estima la reclamación salarial acumulada a la acción anterior.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de disenso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto del ordinal segundo, que hemos trascrito en el párrafo precedente, que sustenta en el certificado de empresa tenido en consideración por el órgano de instancia para redactar dicho hecho, obrante al folio 56 de los autos, consistente la modificación en sustituir la fecha indicada por la de 2 de junio de 2013, añadiendo que dicho certificado no está firmado por el trabajador y cuya baja voluntaria no constituye manifestación de la voluntad inequívoca del trabajador. Y a dicha pretensión no hemos de dar lugar en tanto en cuanto, en primer lugar, conforme a una constante jurisprudencia, tal y como de forma reiterada ha declarado esta Sala, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). Y en segundo lugar, viene a resultar: que en el documento que cita la fecha que consta como de baja voluntaria del trabajador es la de 4 de junio de 2013; que el certificado de empresa no tiene que estar firmado por el trabajador; y que el último inciso que pretende añadir, además de constituir un hecho jurídico predeterminante del fallo, siendo además que es bien conocida la doctrina jurisprudencial - Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991 - de que «los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica», entendidos como no acaecidos. Y en definitiva, por cuanto que esta Sala puede estar, dada la remisión del órgano de instancia, al documento en el que se sustenta.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, el recurrente, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 217 de la LEC, 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las sentencias del Alto Tribunal de 2 de enero de 1990, 18 de septiembre de 2001, 1 de octubre de 1990, 10 de diciembre de 1990 y 27 de junio de 2001, relativas a la interpretación de la causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el artículo

49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, por entender que el Juzgador de instancia realiza una interpretación errónea de la carga de la prueba, pues partiendo de los hechos declarados probados, que son la extinción de la relación laboral por baja voluntaria, hace recaer sobre el trabajador la carga de probar la existencia del hecho del despido. Adorna su exposición el recurrente con la cita de los argumentos empleados por esta Sala en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, sentencia número 136, y a ella hemos de estar, interesando se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Como ya razonamos en la resolución citada, y teniendo en cuenta que en el supuesto analizado la empresa no compareció al acto de juicio -sin que puedan acogerse los argumentos que ahora efectúa en cuanto afirma que no fue citada en legal forma, pues lo...

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