SAP Asturias 316/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2014:2697
Número de Recurso370/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución316/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00316/2014

RECURSO DE APELACION (LECN) 370/14

En OVIEDO, a nueve de diciembre de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº316/14

En el Rollo de apelación núm.370/14, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 141/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo, siendo apelanteapelada DOÑA Blanca, siendo su Curador Oscar, demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Gota Brey y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Cifuentes Fernández; y como parte apelada-apelante, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., demandando en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Álvarez Fernández y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Pérez Pardo de Vera; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Oviedo dictó sentencia en fecha 8/7/2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Patricia Gota Brey, en la representación que tiene encomendada, se absuelve a la entidad demandada de todos los pedimentos interesados en su contra.

No se hace imposición de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4/12/2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción que se ejercitaba en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación no era otro que la nulidad radical de pleno derecho de los contratos Unit Link; del Producto Estructurado y de las Obligaciones Convertibles, así como la nulidad del Préstamo vinculado a la contratación del Estructurado, con los efectos del Código civil en cuanto a la restitución de todas las prestaciones y la imposición de costas. Se ampara para ello en el error del consentimiento contractual ( art. 1261 y siguientes y concordantes y art. 1300 del código civil ), toda vez que, en fase precontractual no se le informó debidamente de la verdadera naturaleza de los productos, del riesgo real y cierto de la pérdida patrimonial. Ni el perfil inversor, ni su experiencia financiera, ni su apetito de riesgo, fueron tenidos en cuenta por el Banco. La entidad demandada se opuso a dicha pretensión, alegando con carácter previo la falta de legitimación pasiva respecto de la acción de nulidad de los contratos de seguro de vida Unit Linked interesando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

La sentencia de instancia, tras acoger la excepción invocada de falta de legitimación en cuanto a los seguros Unit Linked, desestimó la demanda interpuesta, absolviendo a la entidad demandada, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, considerando legitimada pasivamente a la entidad bancaria respecto de los contrato Unit Linked, alegando error en la valoración de la prueba, la información facilitada a la actora no cumple con los requisitos legal y jurisprudenciales exigidos, concurriendo error invalidante.

Por parte de Banco Santander se interpone, a su vez, recurso de apelación únicamente respecto al pronunciamiento relativo a la no imposición a la parte demandante de las costas causadas.

SEGUNDO

Centrándonos en el recurso de apelación interpuesto en relación a la acción ejercitada por la demandante a la vista de las alegaciones de la oposición interesando su desestimación por cuanto lo interpuesto es una acción de nulidad radical, acción desestimada en la sentencia, y que no es objeto de recurso, por lo que la consideración de tal acción como ejercitada en la demanda devino firme, pues en la propia sentencia se dice que lo que debió ejercitar la parte demandante era la acción de anulabilidad, y no la acción de nulidad radical al alegar error invalidante por falta de información, lo que no hizo, argumento suficiente para desestimar la demanda, y frente a ello nada se dice en el recurso, no obstante el juzgador entendió, " de forma bondadosa", como literalmente dice, que la acción ejercitada era la de anulabilidad de los productos sometidos a enjuiciamiento, y sobre esta acción de anulabilidad por error en el consentimiento en relación al derecho de información y asesoramiento del cliente y si la entidad bancaria cumplió con esos deberes articuló el juzgador su argumentación para llegar a la desestimación de la demanda, y frente dicha argumentación es sobre la que se formula el recurso.

El art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en relación al derecho a recurrir que " contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley". En consecuencia, la legitimación para apelar la ostenta quien se vea afectado desfavorablemente por la resolución en cuestión ( art. 448 LEC ), en cuyo caso podrá pedirse que se revoque la sentencia, por otra que le sea favorable (ar. 456 LEC), requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para apelar, como dice las sentencias AP Madrid, sección 28 ª de 26 de octubre de 2012 y AP Guadalajara de 18 de junio de 2014 : " el art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que las partes puedan interponer un recurso contra una resolución que aquélla les afecte desfavorablemente. Constituye, por lo tanto, una premisa del derecho a recurrir la constatación de la existencia de gravamen para la parte que pretende interponer el recurso (art. 448), es decir, que la resolución judicial contenga pronunciamientos que resulten adversos para la parte recurrente".

Para disipar cualquier duda respecto a la norma aplicada por el magistrado "a quo", la misma ha sido interpretada por la Sala 1ª del TS. Señala la sentencia de 6 de septiembre de 2006 que la ambigüedad terminológica del art. 1301 del código civil al referirse a la "acción de nulidad", ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; resultando asimismo de la expresada sentencia que el plazo fijado en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que "adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley", siempre que en ellos, según se desprende del art. 1300 código civil, al cual se remite implícitamente el art. 1301 del código civil, "concurran los requisitos que expresa el art. 1261", es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales, " no hay contrato". Cuando no concurren los requisitos establecidos en el art. 1261 del código civil se está en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno derecho, equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto a los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente. Y en idéntico sentido se pronuncia la STS 14 de marzo 1983 al decir: " Es doctrina, tanto jurisprudencial como científica, comúnmente admitida, que entre los grados de invalidez de los contratos se distingue la inexistencia y la nulidad radical o absoluta, según que al contrato le falte alguno o algunos de sus elementos esenciales, señalados en el art. 1261 del código civil o que hay sido celebrado, aún reuniendo esos elementos esenciales, en oposición a leyes imperativas cuya infracción da lugar a la ineficacia; situaciones jurídicas distintas de aquella otra en que la ineficacia deviene a consecuencia de vicios del consentimiento en la formación de la voluntad o falta de capacidad de obrar en uno de los contratantes o falsedad en la causa, casos de la denominada nulidad relativa o anulabilidad".

Pese a ello, y siendo la acción de anulabilidad la contemplada en sentencia, las excepciones opuestas por la entidad bancaria en su contestación referidas a la caducidad de la acción y a la subsanación del contrato por confirmación, extremos no tratados en la sentencia, y pese a ello nada se dice en los recursos, por lo que los mismos no pueden objeto de examen en esta alzada. Al respecto hemos de resaltar que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante ( art. 465.5 LEC ). De forma que los Tribunales de alzada tienen competencia para dictar sobre todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, pero con el límite de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de la parte, algún punto litigioso haya quedado firme y no sea, por consiguiente, recurrido, es decir, que el pronunciamiento de la...

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