STS 144/1983, 14 de Marzo de 1983

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1983:27
Número de Resolución144/1983
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm.

144.-

Sentencia de 14 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña María Milagros .

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia, de 16 de octubre de 1980.

DOCTRINA: Contratos: invalidez: inexistencia y nulidad radical; anulabilidad. Acciones.

Es doctrina, tanto jurisprudencial como científica, comúnmente admitida, que entre los grados de

invalidez de los contratos se distingue la inexistencia y la nulidad radical o absoluta, según que al

contrato le falte alguno o alguno de sus elementos esenciales señalados en el articulo 1.261 del Código Civil o que haya sido celebrado, aun reuniendo esos elementos esenciales, en oposición a

leyes imperativas cuya infracción; da lugar a la ineficacia; situaciones jurídicas distintas a aquella

otra en que la ineficacia deviene a consecuencia de vicios del consentimiento en la formación de la

voluntad o falta de capacidad de obrar en uno de los contratantes o falsedad de la causa, casos de

la denominada nulidad relativa o anulabilidad, una de cuyas consecuencias es que en este segundo

supuesto la acción de nulidad dura cuatro años y sólo puede ser ejercitada por los obligados

principal o subsidiariamente en virtud de ellos, según establecen los artículos 1.301 y 1.302 del citado Cuerpo legal , mientras que en los casos de inexistencia o nulidad absoluta o radical la

acción es imprescriptible y puede ejercitarla cualquier tercero perjudicado por el contrato en

cuestión; habiendo llegado esta Sala a declarar que los Tribunales pueden y deben apreciar de

oficio la ineficacia o inexistencia de los actos radicalmente nulos.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Játiva y, en grado de apelación ante la Sala de lo civil de la

audiencia Territorial de Valencia, por doña María Milagros , sin profesión especial, vecina de Valencia, contra don Juan , vecino de Mongente y doña Cristina , sin profesión especial de dicha vecindad, sobreacciones reivindicatoría inmueble; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña María Milagros , representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y defendida por el Letrado don Pedro Álava Montañana, habiendo comparecido la otra parte representada por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado don Federico Cabrelles Satone, no habiendo comparecido la parte recurrente en la acto de la vista.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Játiva fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante doña María Milagros , y de otra, como demandados don Juan y doña Cristina , sobre acciones reivindicatoría inmueble. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que su mandante había nacido en Valencia el doce de enero de mil novecientos cuarenta y cuatro, del matrimonio contraído por don Domingo y doña Cristina . Segundo.-Que el padre de su mandante, don Domingo , Rabia fallecido en Valencia el día veintiuno de enero de mil novecientos cuarenta y seis, teniendo otorgado testamento ante el Notario don Federico Comis Juan, en cinco de enero de mil novecientos cuarenta y seis. Tercero.-Que al momento de fallecer don Domingo , su hija demandante en las presentes actuaciones tenía escasamente dos años recién cumplidos. En el testamento del señor Domingo se había otorgado las disposiciones testamentarias de especial importancia para la aclaración de los hechos: a) Se instituía y sombrada como única y universal heredera a su hija María Milagros , si bien el tercero de libre disposición lo usufructuaria, debiendo pasar a su fallecimiento a los descendientes de su hermano del testador, don Jose Pablo , uno de cuyos hijos era el otro demandado don Juan - cláusula cuarta-, b) Que para el supuesto de que su hija falleciese antes de alcanzar los catorce años en doce de enero de mil novecientos cincuenta y ocho le nombraba herederos a los descendientes de Jose Pablo , entre los que se encontraba, como se había dicho, al demandado don Juan , cláusula quinta, c) Hacía constar el testador que la casa situada en Mogente, CALLE000 número NUM000 , que constaba en el título como ganancial, era privativa en un setenta y cinco por ciento y ganancial el restante veinticinco por ciento cláusula sexta, d) Que se nombraba contador-partirdor a don Jose Luis , vecino de Mongente actualmente fallecido cláusula octava. Cuarto.-Que en el año mil novecientos cuarenta y cinco, la casa sita en Mogente, CALLE000 número NUM000 , estaba ocupada por don Jose Pablo y otros miembros de la familia, entre ellos don Domingo y don Juan , y en la actualidad dicha casa continuaba ocupada por don Juan . Quinto.-Que el Cuaderno Parti-cional de los bienes de la herencia de don Domingo , con exclusión de la casa de Mogente, CALLE000 , número NUM000 , se había otorgado ante el Notario de dicha población don Joaquín Tenas Casajoana en veinte de junio de mil novecientos sesenta y cinco, cuando su manante, hija del fallecido, señor Domingo , tenía cumplidos los veintiún años de edad. Que el cuaderno particional había sido otorgado por la viuda, hoy demandada, y por el contador partidor don Jose Luis , que se suponía sería el designado por el testador, ya que en el testamento simplemente con el nombre y primer apellido, realizándose ello dieciocho años después del fallecimiento de don Domingo , no teniendo intervención en dicho otorgamiento la heredera doña María Milagros . Sexto.-Que no obstante haberse otorgado el Cuaderno Particional en veinte de junio de mil novecientos sesenta y cinco, en veintisiete de enero de mil novecientos cincuenta y nueve, doña Cristina vendía a don Juan , casa sita en Mogente, CALLE000 , número NUM000 , jurándose por la vendedora en dicho instrumento público que le había adquirido en pago del haber ganancial y herencia de su esposo don Domingo , adjudicada en documento de fecha quince de julio de mil novecientos cuarenta y siete en esta fecha su mandante única y universal heredera de don Domingo tenía tres años de edad. Dicha escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Mogente, don Joaquín Tenas Casajoana, había sido inscrita en el Registro de la Propiedad de Enguera al tomo ciento NUM001 , libro NUM002 de Mogente, folio NUM003 , finca número NUM004 , inscripción. Séptimo. Se afirmaba que era totalmente falsa la manifestación de doña Cristina , y el reconocimiento de los testigos don Mariano -hoy fallecido- y don Pedro Miguel , contenida en el instrumento público a que se hacía referencia en le hecho anterior, sobre que la finca sita en Mogente, CALLE000 número NUM000 , se le adjudicase a la señora Cristina , por su participación en la herencia de su esposo don Domingo , mediante un supuesto documento de fecha quince de julio de mil novecientos cuarenta y siete. Octavo.- Que por averiguaciones realizadas había llegado a conocimiento de su mandante, aun a pesar de carecer de documentos, que la casa sita en Mogente, había pertenecido en un momento, digo, en un principio a los abuelos paternos de la actora, de quienes la había heredado doña Claudia , y de ésta había pasado a don Domingo en un setenta y cinco por ciento, y a don Jose Pablo el restante veinticinco por ciento: adquiriendo posteriormente don Domingo la participación de su hermano Jose Pablo , permitiendo a este que ocupase el inmueble con su familia, uno de cuyos hijos era el demandado don Juan ; fuere una fórmula u otra, lo bien cierto era que tanto por doña Cristina al hacer la manifestación vertida en la escritura de compraventa del inmueble, como por don Juan , reconocían la primitiva propiedad de don Domingo sobre el repetido inmueble. Noveno.-Que el comprador codemandado don Juan era hijo de don Jose Pablo , que habitada en la casa sita en Mogente, CALLE000 , NUM000 , desde muchos años antes al fallecimiento de su propietario, tío y hermano, respectivamente, don Domingo , conociendo las circunstancias que se habían reseñado en el hecho anterior. Décimo.-Que enterada sumandante de reciente, de tan irregulares actuaciones, se había efectuado requerimiento mediante la actuación del Notario de Mogente don Abelardo Lloret Ribes, a don Pedro Miguel , al objeto de que les aclarase ciertos extremos, que no habían sido contestados. Décimo primero.- Que el día treinta de septiembre de mil novecientos setenta y siete, en el Juzgado de Paz de Mongente, se había celebrado acto de conciliación instado por su mandante contra doña Cristina , don Juan y don Pedro Miguel , al objeto de que reconociesen ciertos hechos, admitiesen y declarasen la nulidad de la escritura de compraventa de la casa de Mogente, CALLE000 , número NUM000 , y se entregó la posesión de la misma a los herederos de don Domingo , resultando dicho acto sin avenencia. Décimo segundo.-Que don Juan estaba ocupando la casa base de estas actuaciones desde antes del fallecimiento de don Domingo , por lo que debería abonar los frutos de dicho inmueble, cuya cuantía se determinaría en el periodo de ejecución de sentencia. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, finalizando con la súplica de que en su día se dictase sentencia, declarándose: A) La inexistencia o en su caso nulidad del contrato de compraventa otorgado por doña Cristina en favor de don Juan de la casa sita en Mogente, CALLE000 , NUM000 , y autorizada por el Notario que fue de dicha población don Joaquín Tenas Casajoana, en veintiséis de enero de mil novecientos cincuenta y nueve, por carecer dicho contrato de los requisitos exigidos en el Código Civil para la validez de los contratos y ser él absolutamente simulado, o por cualquiera de dichas causas de inexistencia o nulidad, mandándose se cancelase la inscripción de dichas causas de inexistencia o nulidad, mandándose se cancelase la inscripción de dicho titulo de compraventa en el Registro de la Propiedad de Enguera, b) Que el dominio pleno de dicho inmueble en Mogente, CALLE000 número NUM000 , pertenecía a la herencia de don Domingo , y que se entregase la posesión del mismo vacuo y libre de enseres, así como libre de toda carga y gravamen a los herederos de don Domingo c) Que la propiedad del inmueble base de este litigio pertenecía a don Domingo en la proporción de un setenta y cinco por ciento como privativo y como ganancial el restante veinticinco por ciento, d) Que el derecho de los herederos de don Domingo a percibir de don Juan los frutos producidos por el expresado inmueble en Mogente, CALLE000 , número NUM000 , desde la fecha de fallecimiento del causante en veintiuno de enero de mil novecientos cuarenta y seis hasta la fecha en que se verificase la entrega del mismo, por haber sido poseído de mala fe, cuya cuantía se determinaría en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases previstas en el hecho décimo segundo; condenándose a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a quienes se les impondría las costas de este juicio, por su evidente temeridad y mala fe.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que su mandante don Juan , al igual que su hermano don Ángel , y mayormente el padre de éstos don Jose Pablo , habían mantenido siempre con su tío y hermano, respectivamente, don Domingo , padre de la demandante, estrechas relaciones afectivas, lógicas y normales en personas unidas por parentesco de consanguinidad, si bien había tenido éste una natural preferencia por su sobrino Ángel , al extremo de convivir con él en Valencia y hacerle partícipe de sus negocios de juguetería, primeramente -años mil novecientos cuarenta y dos y mil novecientos cuarenta y tres en la calle Marqués de Zenete número veintiuno, donde había fallecido el día veintiuno de enero de mil novecientos cuarenta y seis don Domingo . Tras el fallecimiento de su tío, don Ángel se había establecido por su cuenta en el negocio de representaciones de juguetes, en la misma ciudad, calle Victoria número nueve, permaneciendo en este domicilio hasta que había sido llamado a cumplir el servicio militar; haciéndose resaltar expresamente este hecho, por cuanto la parte demandante, de forma maliciosa y obcecada en sentar hechos que sirviesen de base a la presunción que pretendía, afirmando en número trece habitaba en el año mil novecientos cuarenta y cinco don Ángel ; por su parte, su mandante, don Juan , sin menoscabo de aquellas relaciones parentales, que igualmente había mantenido con su tío don Domingo

, había vivido distanciado de éste, por haber estado siempre domiciliado, viviendo y desarrollando su actividad en Mogente, callé CALLE000 número NUM000 . Si como había quedado expreso las relaciones con el difunto don Domingo , habían sido buenas, no se podía decir lo mismo en lo que concernía a las mantenidas con doña Cristina y su hija, hoy doña María Milagros , se habían limitado y se limitaban a mantener una relación aparentemente amable, pero fria y sin intimidades de ningún género, y menos aún aquellas que, en su caso, hubiesen podido permitir el absurdo de una confabulación entre tía y sobrino para defraudar a la hija de aquélla y prima de éste, como prendía y se afanaba en demostrar la parte actóra. Segundo.-Que teniendo en cuenta la índole de las relaciones que su mandante ha mantenido y mantenía con su tía doña Cristina y con su prima doña María Milagros , los únicos y exclusivos conocimientos que aquél había tenido acerca de la herencia de su tío don Domingo habían sido: los deseos del causante, manifestados en vida de beneficiar en algo, para después de su muerte, a los hijos de su hermano Jose Pablo , y después de ocurrir el fallecimiento, la indicación que le había hecho su hermano don Ángel de las sustituciones pupilar y fideicomisaria contenidas en el testamento del tío de ambos. Pero nada más. Tercero.-Que en relación con la casa de Mogente, CALLE000 número NUM000 , objeto del debate, en principio esta representación coincidía con la versión de la actora acerca del historial de su titularidad dominical, discrepando, sin embargo, en cuanto a la parte que don Domingo había adquirido por compra, constante matrimonio, a su hermano don Jose Pablo , pues está representación tenía entendido que no había sido la de un veinticinco por ciento, sino la de la mitad, ya que la adquisición que ambos hermanoshabían efectuado de doña Claudia había sido igualitaria. Que no obstante lo indicado, se reconocía la propiedad que había tenido el causante don Domingo , sobre la casa de la CALLE000 , número NUM000 , de Mogente, así como la ocupación y posesión del inmueble por don Jose Pablo , y los miembros de su familia, que se indicaban y probaba en el hecho primero, pero no en concepto de una simple permisión o precario, sino como condición expresa del citado contrato de compraventa, por el que éste vendía a aquél su media parte, y además con la obligación, a cargo de don Jose Pablo , de satisfacer mensualmente la cantidad de cuarenta pesetas, las que después del fallecimiento de don Domingo y posteriormente del fallecimiento de su hermano don Jose Pablo , las había satisfecho su poderdante don Juan a la viuda del primero, hoy también demandada, doña Cristina , si bien incrementada hasta setenta y cinco pesetas mensuales. Cuarto.-Que era importante hacer destacar, por cuanto indudablemente influía en las conductas que la solvencia y recursos económicos de doña Cristina , transcurrido algún tiempo desde el fallecimiento de su marido, al parecer eran y seguían siendo bastante precarios; habiendo subsistido, tanto ella como su hija doña María Milagros , de las escasas rentas de sus bienes propios y adquiridos, y de las labores de artesanía efectuadas en su propia casa. Situación económica que, por lo visto, no había mejorado, al menos respecto a la actora, pues agotadas las ventas de sus propios bienes, trata de impugnar, lo que con toda legitimidad y buena fe, había adquirido su poderdante, la CALLE000 número NUM000 , de Mogente. Quinto.-Que durante el transcurso del año mil novecientos cincuenta y ocho, o quizá antes, el demandado don Juan había venido en conocimiento, por mediación de su propia tía doña Cristina y de los corredores de fincas, en Mogente, señores Matías y Jesús Carlos , de la decisión adoptada por aquélla, y se creía sinceramente que por su propia hija, de vender la casa de la CALLE000 , NUM000 , alegando motivos de necesidad, deseos de dar a su hija estudios y obtener medios económicos con el fin de unir o agrupar, en una sola finca, los inmuebles sitos en Mogente, uno en plaz del Caudillo, numero quince-dieciocho privativo de doña Cristina , y el otro, sito en CALLE000 número uno, la que se habían referido, Unión o agrupació que había efectuado aquélla, después de haberse consumado la compraventa de la casa de la CALLE000 , NUM000 , y haber entregado su poderdante el precio de la misma; transcurrido algún tiempo, desde la terminación de las obras, había arrendado la planta baja, del total edificio resultante, ál Banco Español de Crédito. Sucursal de Mogente, así como la primera planta para vivienda del director de dicho Banco, reservándose para propia vivienda de la señora Cristina la tercera planta, y dándose entrada al nuevo edificio, por la CALLE000 número uno. Sexto.- Se hacía constar el hecho de que don Juan , su mandante, desde antes del año mil novecientos cuarenta, había estado domiciliado y seguía estándolo viviendo y desarrollando su actividad en la casa de la CALLE000 , NUM000 , de Mogente. Su padre, don Jose Pablo , había montado en dicho inmueble un establecimiento de artículos de mercería, y a su fallecimiento, ocurrido en el año de mil novecientos cincuenta y tres, había sido continuado por su hijo Juan , hasta la fecha. A continuación se hacía un exhaustivo comentario a los hechos de la demandada. Se oponía a continuación a la parte demandante la excepción de prescripción adquisitiva del dominio o usurpación ordinal. Se alegaba a continuación los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, finalizando con la súplica, de que se dictase sentencia, desestimatoria por completo la demanda y absolviéndose libremente de la misma a su representado, con imposición a la demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad y mala fe.

RESULTANDO que personada en tiempo y forma doña Cristina dentro de término al efecto conferido, solo evacuó el traslado de contestación a la demanda, el también demandado don Juan .

RESULTANDO que evacuado por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las radicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Játiva, dictó sentencia con fecha doce de mayo de mil novecientos setenta y nueve, cuya parte dispositiva dice: Fallo que desestimando en su integridad la demanda presentada por el Procurador señor Tejada Ibáñez, en nombre y representación de doña Cristina contra Juan y doña Cristina , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra los mismos deducida en el presente juicio ordinario de mayor cuantía sobre cuyas costas no ha lugar a especial pronunciamiento.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia territorial de Valencia dictó sentencia en dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta , cuyo fallo dice: Fallamos que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Játiva en fecha doce de mayo de mil novecientos setenta y nueve, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas en la presente alzada.

RESULTANDO que el procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, rne representación de doña Cristina interpuso recurso de casación por infracción de ley, que funda en los motivos siguientes:

Primero

Por infracción de ley y doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo mil doscientos setenta y cinco delCódigo Civil , en relación con en el artículo mil doscientos sesenta y uno, número tres, del mismo texto legal, infringidos por el concepto de violación por inaplicación, pues existió ilicitud en la causa de la escritura pública de compraventa de la casa, sita en Mogente (Valencia), CALLE000 número NUM000 , realizada en veintiséis de enero de mil novecientos cincuenta y nueve, al amparo del artículo doscientos cinco de la Ley Hipotecaria , puesto que se produjo connivencia entre la vendedora, doña Cristina , y el comprador don Juan , éste sabía que aquella no era la dueña del referido inmueble que enajenaba como bien ganancial (sólo le pertenecían tres con veinticuatro parte, adquirido según la referida señora Cristina , por un documento de quince de julio de mil novecientos cuarenta y siete (en verdad inexistente), en el que dijo se le adjudicó la propiedad del mismo en la partición de bienes de su esposo, don Domingo (padre de la actora), con intervención de dicha viuda y del contador partidor testamentario, quien, cuando se efectuó auténticamente la partición testamentaria, en veinte de junio de mil novecientos sesenta y cinco, manifestó que hasta esa fecha no había tenido conocimiento de su designación, difícilmente podía haber intervenido en el reseñado documento de mil novecientos cuarenta y siete, lo que ha resultado probado, además, por el propio título de compraventa en el que consta que el mentado inmueble era de la herencia de don Domingo

, cuya disposición testamentaria conocía al demandado don Juan , por estar presente en su otorgamiento, según declaraba uno de los testigos firmantes del mismo, don Felix y que el propio señor Ángel reconoce, admitiendo también ser interesado en dicho testamento al contestar la demanda. Según establece la sentencia del Tribunal Supremo de treinta de diciembre de mil novecientos setenta y ocho , la licitud de la causa a que se refiere el artículo mil doscientos setenta y cinco del Código Civil , con expresivos precedentes en el derecho histórico ("todo pleito que es fecho contra nuestra ley o contra las buenas costumbres, que non deve ser guardado»dijo la Ley veintiocho "in fine», título XI Partida quinta) se asienta en una finalidad negocial contraria a la Ley o a la moral y común a todas las partes para dar significado al contrato, por lo que resultan irrelevantes, los deseos y expectativas que impulsan sólo a una de ellas, de donde se sigue que la nulidad radical ordenada por dicho precepto únicamente se ocasionará si el negocio persigue un fin ilícito o inmoral, pues el móvil se eleva a la categoría de verdadera causa al imprimir a la voluntad de los contratantes la dirección finalista y reprobable del convenio, según repetida jurisprudencia».

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del artículo treinta y cinco de la Ley Hipotecaria , infringidos por el concepto de violación por aplicación, pues al darse ilicitud en la causa de la escritura pública de compraventa de la casa sita en Mogente (Valencia), CALLE000

, número NUM000 , realizada en veintiséis de enero de mil novecientos cincuenta y nueve al amparo del artículo doscientos cinco de la Ley Hipotecaria , debido a la connivencia entre los demandados, la vendedora doña Cristina y el comprador don Juan , con un fin inmoral, cual era defraudar los legítimos intereses económicos que sobre la entrada casa correspondían a la actora, doña María Milagros , entonces menor de edad e hija única del causante don Domingo , propietario de las veintiuna con veinticuatro partes de dicho inmueble, el contrato es inexistente, no siendo, por tanto, aplicables los plazos de prescripción.

Según establece la sentencia del Tribunal Supremo de veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y cuatro que "los plazos de prescripción señalados en el mismo, no son de aplicación a los contratos inexistentes por causa ilícita». De lo expuesto, resulta obvio que con la compraventa de la casa sita en Mogente (Valencia), CALLE000 , número NUM000 , efectuaba al amparo del artículo doscientos cinco de la Ley Hipotecaria , obtenian unos considerables beneficios económicos, la vendedora seña Cristina , ya que por sus tres con veinticuatro partes, según sus propias nueve mil novecientas pesetas, según escritura, o ciento quince mil pesetas según sus propias manifestaciones, y el comprador, señor Ángel , adquiría una un inmueble libre de cargas y gravámenes que aquél entonces, estaba valorado en quinientas ochenta y cinco mil seiscientas cuatro pesetas, según el informe pericial, todo ello en perjuicio de la única heredera, entonces menor de edad, doña María Milagros , hoy demandante.

RESULTANDO que el Procurador don Santos Gandarillas Carmona compareció como recurrido en nombre de don Juan ; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina, tanto jurisprudencial como científica, comúnmente admitida, que entre los grados de invalidez de los contratos se distingue la inexistencia y la nulidad radical o absoluta, según que al contrato le falte alguno o alguno de sus elementos esenciales señalados en el artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil o que haya sido celebrado, aun reuniendo esos elementos esenciales, en oposición a leyes imperativas cuya infracción da lugar a la ineficacia; situaciones jurídicas distintas de aquella otra en que la ineficacia deviene a consecuencia de vicios del consentimiento en la formación de la voluntad o falta de capacidad de obrar en uno de los contratantes o falsedad de la causa,casos de la de nominada nulidad relativa o anulabilidad, una de cuyas consecuencias es que en este segundo supuesto la acción de nulidad dura cuatro años y sólo puede ser ejercitada por los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos, según establecen los artículos mil trescientos uno y mil trescientos dos del citado cuerpo legal , mientras que en los casos de inexistencia o nulidad absoluta o radical la acción es imprescriptible y puede ejercitarla cualquier tercero perjudicado por el contrato en cuestión; habiendo llegado esta Sala a declarar ( sentencia de veintinueve de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve ) que los Tribunales pueden y deben apreciar de oficio la ineficacia o inexistencia de los actos radicalmente nulos.

CONSIDERANDO que la doctrina sucintamente expuesta es aplicable al supuesto de hecho apreciado por la sentencia recurrida en casación, del que resulta: a) que la demandante es hija de don Domingo , fallecido en mil novecientos cuarenta y seis, cuando aquélla contaba dos años de edad, el cual instituyó heredera a la misma en su testamento otorgado el cinco de enero de mil novecientos cuarenta y seis, reconociendo también derechos sucesorios expectantes á su sobrino, el actual demandado y recurrido, como descendiente de don Jose Pablo , hermano del testador; b) la viuda de don Ángel , también demandada, doña Cristina , sin previa liquidación de la sociedad de gananciales dispuso por escritura pública de veintiséis de enero de mil novecientos cincuenta y nueve de un inmueble urbano sito en la CALLE000 , número NUM000 , de Mogente (Valencia), cuyo inmueble conocía el comprador don Juan , sobrino del testador, que pertenecía a éste, al menos en su mitad proindiviso y a su padre, don Jose Pablo , en la otra mitad, según confesó en la litis y se deduce de su escrito de contestación a la demanda, y confirma el propio testador en la cláusula sexta de su testamento; c) por escritura de veinte de junio de mil novecientos sesenta y seis, cuando había cumplido a la sazón la mayoría de edad, la demandante y actual recurrente, la codemandada doña Cristina acordó con el albacea nombrado en el testamento de mil novecientos cuarenta y seis otorgar escritura de testamentaría prescindiendo del inmueble de que habia dispuesto en mil novecientos cincuenta y nueve, manifestado que le pertenecía como adjudicado al fallecimiento de su marido en concepto de su parte en los gananciales.

CONSIDERANDO que como se deduce de la resultancia fácilta puesta de relieve por ambas sentencias de instancia; la demandada doña Cristina , madre de la recurrente, dispuso cuando ésta era menor de edad, y sin hallarse representada por defensor judicial ni en forma alguna, de un inmueble incluido en los bienes relictos del fallecido esposo de la vendedora, y padre de la demandante sin previa práctica de liquidación de los bienes de la sociedad conyugal ni acreditar en forma que le había sido adjudicado como formando parte de sus bienes gananciales, prueba que no consta en lo actuado y que ponen de relieve ambas sentencias de instancia, basadas únicamente en este punto en la declaración de la vendedora, no corroborada por ningún otro medio de prueba más fiable; todo lo que evidencia que se está ante un acto dispositivo nulo de pleno derecho por no haber intervenido todos los interesados en la herencia, como se deduce de las sentencias de esta Sala de quince de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco y veinte de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, entre otras, sin que el acto radicalmente nulo pueda ser sanable, ni convalidable ( sentencias de siete de enero de mil novecientos sesenta y cuatro y trece de mayo de mil novecientos setenta ), ya que el capítulo que trata en el Código Civil de la nulidad de los contratos no se refiere a los radicalmente nulos, que deben considerarse como inexistentes y no susceptibles de confirmación, cuya ineficacia deben incluso, como ya se indicó, apreciar de oficio los Tribunales ( Sentencias de seis de marzo de mil novecientos nueve y veintinueve de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve y argumento sentencia de siete de enero de mil novecientos cuarenta y seis ); máxime cuando en el caso debatido la vendedora de un inmueble carente de titularidad dominical sobre el mismo infringió lo dispuesto en el artículo mil cuatrocientos veintiséis, antigua redacción, del Código Civil y normas antecedentes complementarias, como inspiradoras a los efectos dispositivos en el principio de Derecho "nemo dat quod non habet».

CONSIDERANDO que de la carencia de titulo de la vendedora y recurrida, doña Cristina , deriva evidentemente que el adquirente, conocedor de aquella carencia de título, ya se sabía, según declaró, que el inmueble vendido no pertenecía a la vendedora, ni le constaba una fehaciente liquidación de la sociedad conyugal y consiguiente adjudicación a la disponente, sabía que el titulo adquirido, al no ser verdadero y válido, no podía servirle de justo título para prescribir el dominio, según fue equivocadamente admitido por la sentencia de instancia puesto que un contrato inexistente o radicalmente nulo no puede integrar el justo título a que se refiere el artículo mil novecientos cincuenta y dos del Código Civil , ya sea por defecto de forma esencial o potro defecto sustancial, como lo es la falta de título dominical por parte del transmitente conocido por el comprador en contrato otorgado en perjuicio de tercera persona, a la que se despojó de heredera universal de la misma, en sucesión abierta y acto dispositivo realizado cuando era menor de edad y sin la representación que la ley exige para estos casos, en que el descendiente tiene intereses contrapuestos con los de su ascendiente interesados en la misma herencia.

CONSIDERANDO que de todo lo expuesto es consecuencia lógica jurídica la estimación de ambosmotivos del recurso, ya que evidentemente se infringió por la sentencia recurrida, por aplicación indebida, la normativa de los artículos mil trescientos uno del Código Civil y treinta y cinco de la Ley Hipotecaria , según se puso de relieve en el segundo de aquéllos, por el conducto del artículo mil seiscientos noventa y dos número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto es precepto de orden público el contenido en el artículo treinta y tres de la Ley Hipotecaria , en el sentido de que la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes; habiendo por otra parte cumplido la actora y recurrente lo dispuesto en el artículo treinta y ocho, párrafo dos, de la misma Ley , al pedir en su demanda la nulidad de la inscripción causada por el comprador demandado; a la que ha de accederse en la segunda sentencia, y de la misma forma y por el mimo conducto procesal ha de admitirse que la Sala "a quo» no tuvo en cuenta la ilicitud de la causa de la intentada compraventa como resultante de una convención en que la vendedora, carente de título de dominio, dispone a favor de persona conocedora de esa carencia o, al menos, con manifiesta negligencia no se cerciora de la comprobación del derecho de que se disponía en perjuicio de otro con todo lo cual se infringió el articulo mil doscientos setenta y cinco en relación con el mil doscientos sesenta y uno, número tres, deleitado Código Civil.

CONSIDERANDO que por haberse cometido en la sentencia recurrida las infracciones de ley en el recurso causadas, se declarará haber lugar a él, casando dicha sentencia y dictando por separado, según ordena el artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia que corresponda sobre la cuestión objeto del pleito y decretando la devolución de depósito constituido por la parte recurrente.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña María Milagros , contra la sentencia que en dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; resolución que casamos y anulamos, sin hacer imposición e las costas causadas en el recurso, y devuélvase el depósito constituido a la parte recurrente. Comuniqúese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.

ASI por nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Sánchez.- Jaime Santos Briz.- Rafael Casares.- Cecilio Serena.- José Luis Albacar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de ló Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.- José Dancausa.- Rubricado.

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    • 8 Mayo 2012
    ...de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente. Y en idéntico sentido se pronuncia la STS 14 de marzo 1983 al decir: " es doctrina, tanto jurisprudencial como científica, comúnmente admitida, que entre los grados de invalidez de los contratos se d......
  • SAP Álava 89/2011, 21 de Febrero de 2011
    • España
    • 21 Febrero 2011
    ...de capacidad de obrar en uno de los contratantes o falsedad de la causa, casos de la denominada nulidad relativa o anulabilidad. ( STS 14 de marzo de 1.983 ). Comenzando el análisis de lo debatido en esta instancia y del motivo de recurso formulado por la representación de los demandados de......
  • SAP Madrid 668/2009, 25 de Noviembre de 2009
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 25 Noviembre 2009
    ...(Sentencia de 22 de junio de 1948 y 25 de febrero de 1966 ). - La invalidez del testamento (Sentencia de 11 de marzo de 1952 )." La STS 14 marzo 1983 refiere "Es doctrina, tanto jurisprudencia) como científica, comúnmente admitida, que entre los grados de invalidez de los contratos se disti......
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3 artículos doctrinales
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    • España
    • La usucapión de la titularidad de la servidumbre predial de paso
    • 1 Enero 2000
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  • El ámbito legitimador de la usucapión ordinaria de bienes inmuebles
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 780, Julio 2020
    • 1 Julio 2020
    ...la usucapión ordinaria (SSTS., Sala Primera, de 13 de mayo de 1963; 11 de diciembre de 1965; 25 de junio de 1966; 24 de mayo de 1977; 14 de marzo de 1983; 26 de enero de 1988; y 16 de abril de 1990; entre otras). Por el contrario, se considera título válido, a los efectos de la usucapión or......
  • Notas sobre el artículo 464 del Código Civil y la reciente jurisprudencia
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LII-2, Abril 1999
    • 1 Abril 1999
    ...1975, p. 76. [18] Es una excepción Martínez Calcerrada, RDP, 1977, pp. 434 y ss. [19] Es modelo de confusión en esta materia la STS de 14 de marzo de 1983 del mismo Ponente que la de 3 de marzo de 1980 citada, cuando dice: «Que de la carencia de título de la vendedora y recurrida, doña Jose......

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