SAP Valencia 380/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2017:2390
Número de Recurso2802/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución380/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 002802/2016

J

SENTENCIA NÚM.: 380/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª. PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

Dº. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

Dª. BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a quince de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 002802/2016, dimanante de los autos de Incidente nº1025/14, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ALWAYS ACTIVE SL, Eulalia y FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE S.A., y de otra, como apelados a ADMINITRACION CONCURSAL DE LA MERCANTIL ALWAYS ACTIVE SL y MINISTERIO FISCAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ALWAYS ACTIVE SL, Eulalia y FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha: 29/07/17, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando las demanda incidentales de oposición formuladas por las procuradoras Sra. Briones Vives, Borras Boldova y Sanz Benlloch, debo declarar y declaro CULPABLE el concurso de ALWAYS ACTIVE SL; y como personas afectadas por la culpabilidad, a su administrador único. Dª Eulalia, con DNI Nº. NUM000, y su administrador de hecho, la mercantil FAMILIAR SE SEGUROS ACTIVE S.A. (antes APOCALIPSIS SA), condenando a todos los opositores a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas de este incidente; a los mencionados adminsitrador de hecho y de derecho, ala inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un periodo de ocho años, así como para representar o administra a cualquier persona durante el mismo periodo, a la pérdida de todo derecho como acreedor concursal o contra la masa que puedantener, concretamente a FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE S.A. a la pérdida de su crédito concursal por importe de 865.580,34 €; y a responder de los daños y perjuicios causados, cubriendo cada uno de ellos, el 50% del déficit concursal.

Firme esta resolución remitase mandamiento al Registro Público Concursal, Registro Mercantil a los efectos previstos en el artículo320 RRM y artículo 198 LC así como al Registro Civil.

Requiérase a Dª Eulalia para que, firme que sea la presente resolución aporte su certificado de nacimiento."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ALWAYS ACTIVE SL, Eulalia y FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de la concursada Always Active, S.L., de Dª Eulalia y de Familiar de Seguros Active, S.A. interponen recurso de apelación contra la sentencia de 29 de julio de 2016 dictada por la Ilma. Magistrada sustituta del Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia, en el incidente de oposición a la calificación 1025/2014, recaído en el seno del concurso 1025/2013, siendo la deudora Always Active, S.L., que declaraba culpable el concurso mencionado y condenaba a Dª Eulalia y a Familiar de Seguros Active, S.A., como personas afectadas, con el fallo reproducido en los antecedentes de esta resolución.

Dada la complejidad de la materia, de la sentencia y de los recursos interpuestos, nos referiremos detalladamente a ellos.

  1. - La sentencia de primera instancia declara la calificación culpable por dos de las varias causas invocadas por el Administrador Concursal (AC en adelante) y el Ministerio Fiscal (MF en adelante).

    La declaración de concurso culpable se basa en la ausencia de contabilidad, al amparo del art. 164.2.1º LC, e inexactitud grave en los documentos acompañados con la solicitud de concurso, conforme el art. 164.2.2º LC .

    Respecto la primera causa, detalla que no consta llevanza de contabilidad desde la constitución de la concursada en marzo de 2010 hasta su liquidación en abril de 2014, sin que esta alegación se desvirtuara por las alegaciones vertidas en las demandas de oposición a la calificación de culpabilidad. Con la solicitud se presentaron las cuentas anuales de los ejercicios 2010 a 2012 confeccionadas ad hoc para este procedimiento porque no tenía contabilidad y se encontraba en las oficinas de la matriz del grupo Apocalipsis, S.A. (actualmente Familiar de Seguros Active, S.A.). Existieron numerosos requerimientos durante la tramitación del concurso que no fueron atendidos.

    Por último afirma que la ausencia de contabilidad determina la imposibilidad de conocer la verdadera situación patrimonial y financiera de la concursada, por lo que estima la causa de culpabilidad prevista en el art. 164.2.1º LC .

    La segunda causa invocada se refiere a la grave inexactitud existente en la cuantía de derecho de crédito consignado en el inventario contra Familiar de Seguros Active, S.A. (en adelante FSA), pues se cifró en

    1.370.659,82 euros y debería haberse fijado en 282.745,53 euros.

    La explicación de la concursada es que el crédito debe incluir todos los gastos del funcionamiento ordinario de la concursada porque es una empresa totalmente dependiente de FSA, con confusión de los recursos personales, materiales y económicos como si fuera un departamento de la sociedad matriz, que asumía por ello todos los gastos de su funcionamiento. Sin embargo, la sentencia descarta este argumento porque no hay fundamento jurídico, soporte documental (contrato, pacto tácito, facturas) ni reflejo contable que determine dicha imputación, y ello lo debería saber Dª Eulalia en su calidad de Abogada. Valora que dada la importante diferencia de cuantía, superior a un millón de euros, existió intención en dicha inexactitud y se puede calificar como grave.

    Por estas conductas condena como personas afectada, en primer lugar, a Dª Eulalia . Con base en el art. 172.2 LC expone que la eventual responsabilidad de los administradores de hecho no exime de responsabilidad a los administradores de derecho del cumplimiento de sus deberes.

    En segundo lugar también condena como persona afectada a FSA en calidad de administradora de hecho con base en el art. 236 TRLSC. Se fundamenta en la abundante prueba documental (actas de los consejos de administración de 29 de septiembre de 2009 y 17 de diciembre de 2009; la sentencia incidental de 23 de julio de 2014 recaída en este concurso de impugnación de la lista de acreedores que declaró que FSA era titular del 100% del capital social de la concursada y que aportó la financiación para su constitución, sentencias de los Juzgados de lo Social que afirman que existe un grupo de empresas y FSA es la sociedad dominante, destacando la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo de 31 de marzo de 2011 confirmada por el TSJ de Castilla La Mancha el 14 de enero de 2013 que declaró que había una sola dirección ostentada por la directora general de FSA), así como el interrogatorio de Dª Eulalia .

    Añade que los argumentos de FSA (actuación unilateral y fraudulenta de Dª Eulalia ) carecen de prueba y no desvirtúan los propios acuerdos de su consejo de administración. En la misma línea resulta insostenible que el presidente de FSA declare que desconocía tales acuerdos del consejo de administración cuando asistió y firmó las actas hasta su renuncia en febrero de 2010.

    Por todo lo expuesto condena a las personas afectadas a un plazo de 8 años de inhabilitación, a la pérdida de cualquier derecho que ostentaran en el concurso (FSA tenía reconocido un crédito por 865.580,34 euros) y al pago del 50% del déficit cada persona afectada.

  2. - Recurso de apelación de la concursada Always Active, S.A.

    Esgrime como motivo de apelación error en la valoración de la prueba respecto los arts. 164 y 165 LC, de forma que la correcta valoración debe llevar a la declaración de concurso fortuito.

    Respecto la primera causa, a lo largo de 6 páginas, alega que la contabilidad existía pero no se disponía de ella porque se encontraba en poder de FSA y no la ha querido entregar, ni a la concursada ni a la AC; y aquélla era la encargada de llevar la contabilidad por ser la sociedad dominante.

    En la misma línea, considera que no es aplicable el art. 164.2.1º LC porque no se puede aplicar de forma automática salvo que genere o agrave la insolvencia y ello no ha sido acreditado.

    Argumenta que tampoco es aplicable irregularidad contable en relación a la inexactitud grave en la documentación acompañada a la solicitud de declaración de concurso voluntario. Confeccionaron los documentos según la información y la documentación de que disponían, pues la mayoría estaba en las oficinas de FSA. Niega que hubiera intención fraudulenta y destaca que Dª Eulalia ha colaborado en lo que ha podido. Pensaron que debían refacturar y calcularon prudentemente el importe; si se equivocaron fue un simple error sin intención, que no causó daño ni hubo manipulación de documentos.

    Subsidiariamente, para el caso que se mantenga la calificación de concurso culpable, denuncia que ha habido una incorrecta aplicación del art. 172 LC . No se pueden equiparar las conductas ni la actitud de la administradora única y de FSA como administradora de hecho, pues la primera ha colaborado en el concurso y la segunda bloqueó el funcionamiento de la concursada como titular del 100% del capital social y no ha facilitado la documentación. Por ello deberían haber distinta condena de inhabilitación y de déficit, de forma que sólo resultara condenada FSA.

  3. - Recurso de apelación de Dª Eulalia .

    Reproduce los mismos argumentos y motivos que la concursada. Respecto la causa del art....

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