STSJ Canarias 1345/2006, 14 de Noviembre de 2006

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2006:5031
Número de Recurso715/2006
Número de Resolución1345/2006
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "MAJECSA, SLU" contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2006, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Arrecife de Lanzarote en los autos de juicio 1.184/2005 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Cristina frente a la empresa "MAJECSA, SLU" y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 31 de enero de 2006 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Arrecife de Lanzarote .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Que DÑA. Cristina , titular del NIE nº NUM000 , prestó sus servicios por cuenta de la demandada con antigüedad 22-04-05, con la categoría profesional de camarera de pisos y un salario de

1.201,73 euros brutos mensuales, con pp extras, en virtud del siguiente contrato: -contrato de duración determinada por interinidad a tiempo completo de fecha 22-04-05 para sustituir al trabajador DÑA. Sofía por enfermedad con derecho a reserva del puesto de trabajo.

SEGUNDO

Que la demandante causó baja por enfermedad común con fecha 19-06-05, situación en la que continúa actualmente. TERCERO.- Que Dña. Sofía había causado baja que dio lugar a la contratación de la demandante con fecha 05- 03-05, siendo la causa "amenaza de aborto", habiendo sido dada de alta el día 03-11-05 y habiendo dado a luz el día 04-03-05, de forma que en ningún momento se reincorporó al puesto de trabajo. CUARTO.- Que la demandante presentaba regularmente a la empresa los partes de confirmación de la baja, habiéndose personado el día 16-11-05 en las oficinas de la empresa para presentar el parte de confirmación nº 22, queno le fue aceptado, remitiéndolo por burofax con fecha 16-11-05. QUINTO.- Que el día 13-11-05 la empresa dio de baja a la trabajadora en la Seguridad Social. SEXTO.- Que con fecha 23-11-05 la empresa comunicó a la trabajadora por escrito que cesaba en su puesto de trabajo por terminación de contrato el día 13-11-05, haciéndole saber igualmente que desde el día 25 de ese mes se encontraría a su disposición la documentación correspondiente, si bien en varias ocasiones antes de esa fecha la habían llamado por teléfono para firmar la finalización de contrato. SÉPTIMO.- Que la trabajadora entiende que la medida adoptada constituye un despido improcedente porque a la terminación del contrato no se produjo la denuncia. OCTAVO.- El trabajador no desempeña ni lo ha hecho en el año anterior tareas de representación de los trabajadores ni consta su afiliación a ningún sindicato. NOVENO.- Que con fecha 10-01-6 se celebró acto de conciliación ante el SEMAC en virtud de papeleta presentada con fecha 08-11-05, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

ESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Cristina , asistido por el letrado Sr. Morales Amado frente a la empresa MAJECSA, SLU, representada en juicio por el letrado Sr. Dévora González y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no comparece a pesar de estar citado en debida forma y en consecuencia, DECLARO que la trabajadora ha sido objeto de un despido que debe ser calificado como IMPROCEDENTE, con efectos de 13-11-05, CONDENANDO a la empresa demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o le indemnice en la cantidad de

1.011,08 euros esta opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, mediante escrito presentado ante este juzgado o comparecencia. Además deberá indemnizar en todo caso al trabajador con los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido y hasta el de notificación de la sentencia, ambos incluidos, a razón de 40,05 euros diarios, debiendo el FOGASA estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, Dª Cristina , trabajadora que prestaba servicios para la empresa "MAJECSA, SLU" desde el día 22 de abril de 2005 con la categoría profesional de Camarera de Pisos, en virtud de contrato de trabajo temporal en la modalidad de interinidad para sustituir a la trabajadora Dª Sofía que se encontraba en situación de incapacidad temporal, y declara que la extinción de su contrato llevada a cabo por la empleadora el día 13 de noviembre de 2005 alegando la terminación del contrato era constitutiva de despido improcedente, por considerar que no se había producido la causa de extinción del contrato dado que no se había reincorporado la trabajadora sustituida a su puesto de trabajo. Frente a dicha sentencia se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, sea desestimada la demanda y declarada válida la extinción del contrato de trabajo que le unía con la actora.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la empresaria demandada, hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales de la actora, por la siguiente:

"Que DÑA. Cristina , titular del NIE nº NUM000 , prestó sus servicios por cuenta de la demandada con antigüedad 22-04-05, con la categoría profesional de camarera de pisos y un salario de 1.193,58 euros brutos mensuales, con pp extras, en virtud del siguiente contrato: - contrato de duración determinada por interinidad a tiempo completo de fecha 22-04-05 para sustituir al trabajador DÑA. Sofía por enfermedad con derecho a reserva del puesto de trabajo".

Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 112 y 113 de las actuaciones, consistentes en copias de hojas de salario de la actora.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:- a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

- b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...");

- c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

- d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

- e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de...

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