STSJ País Vasco 1679/2014, 23 de Septiembre de 2014

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2014:2858
Número de Recurso1533/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1679/2014
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1533/2014

N.I.G. P.V. 01.02.4-13/002633

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2013/0002633

SENTENCIA Nº: 1679/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 23 de Septiembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO, Presidenta, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 31 de Marzo de 2014, dictada en proceso sobre TDF (tutela deel derecho de libertad sindical), y entablado por D. Daniel . frente a COMPONENTES AUTOMOTIVOS DE ARAGON S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- Que D. Daniel, viene prestando servicios por cuenta de la empresa COMPONENTES AUTOMOTIVOS DE ARAGON S.L., con antigüedad desde el 15/04/2006 y categoría profesional de especialista, ostentando el cargo de delegado sindical de la Central Sindical ELA.

SEGUNDO

Que la empresa se rige por Pacto de Empresa para los años 2010-2012, de aplicación a todos los trabajadores, siendo que en lo no previsto se aplica el Convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de Álava, para los años 2007-2010, de eficacia limitada, no siendo la Central Sindical ELA firmante del mismo; hallándose en situación de prórroga la vigencia de dicho convenio.

TERCERO

Que por Sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria, en procedimiento de Tutela de derechos fundamentales, estimando la demanda se condenó a la empresa ahora demandada a reconocer al actor como delegado sindical de ELA en la empresa, con los derechos y garantías establecidos en el Convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de Álava. Dicha sentencia declaró como hecho probado que el actor se adhirió al citado convenio. Contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por parte de la empresa.

CUARTO

La empresa comunico el 05/07/2013, a toda la plantilla:

"COMUNICADO A TODA LA PLANTILLA

Ante la expiración de la vigencia del Convenio colectivo Provincial del metal de la provincia de Álava el próximo 8 de julio de 2013, por la aplicación del art. 86.3 del estatuto de los Trabajadores, la empresa quiere comunicar que continuará aplicando las condiciones establecidas en el citado convenio colectivo, con la siguiente excepción.

La empresa no continuará con la aplicación del artículo 43 del precitado convenio, por lo que el Delegado Sindical pasará a tener exclusivamente los derechos que establezca el ET y la LOLS, dejando de tener por ello, derecho al disfrute sindical establecido en dicho artículo.

La continuación en la aplicación de las cláusulas del convenio ya expirado no constituirá en ningún caso, una condición más beneficiosa, ni el nacimiento de un derecho adquirido, reservándose el derecho la empresa a modificar las condiciones establecidas en dicho convenio con arreglo a la legislación vigente".

QUINTO

Que el Convenio colectivo Provincial del metal de la provincia de Álava el próximo 8 de julio de 2013, por la aplicación del art. 86.3 del estatuto de los Trabajadores, ha perdido su vigencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Letrado D. Oscar Urretxo Fernández de Betoño, en nombre y representación de la Central Sindical ELA y de D. Daniel contra COMPONENTES AUTOMOTIVOS DE ARAGON S.L., debo declarar y declaro JUSTIFICADA la decisión adoptada por la empresa demandada, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos formulados de contrario".

TERCERO

Contra dicha sentencia ha formalizado recurso de suplicación la parte demandante, al que adjuntaba un documento como medio de prueba. Recurso impugnado por la sociedad demandada.

CUARTO

El 17 de julio de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 16 de septiembre, interviniendo el magistrado Sr. EMILIO PALOMO BALDA en vez del Sr. Iturri, inicialmente designado, por la baja laboral sobrevenida de éste.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Daniel, delegado sindical de ELA en la empresa demandada, recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria/Gasteiz, de 31 de marzo del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 30 de julio de 2013 en tutela de su derecho de libertad sindical, pretendiendo que se declarase la nulidad o, en su defecto, la improcedencia de la decisión adoptada por dicho empresario, el 5 de julio de 2013, por la que desde el día 8 de ese mes dejan de aplicarse, en la empresa, los derechos y garantías que el art. 43 del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de Álava reconoce a los delegados sindicales. Además, que se le indemnizase con 650 euros por daños y perjuicios (cuantificados por equiparación con el importe de la multa por falta grave en grado mínimo prevista en el vigente texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social -LISOS -).

La demandada sustentaba esa decisión, comunicada a toda la plantilla en términos genéricos, en que en la fecha indicada expiró la vigencia del referido convenio, aunque iba a seguir aplicándolo a todos los trabajadores (sin generar condición más beneficiosa), salvo el mencionado precepto, por lo que el delegado sindical tendría únicamente los derechos que deriven del Estatuto de los Trabajadores (ET) y de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS). Según el demandante, esa decisión de no aplicar el art. 43 del convenio vulneraba su derecho de libertad sindical, ya que su finalidad era hacer ineficaz la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria/Gasteiz, de 16 de marzo de 2013, que en anterior litigio de tutela de derechos fundamentales promovido por él, le había reconocido su condición de delegado sindical con los derechos propios de ese precepto convencional.

El Juzgado sustenta su decisión en que si bien la concreta decisión empresarial, en relación al mencionado convenio colectivo, es sospechosa de arbitrariedad, no cabe calificarla como conducta vulneradora del derecho fundamental invocado, ya que ha sido el legislador el que ha determinado la pérdida de vigencia de ese tipo de convenios. Consta acreditado que en la demandada rige un pacto de empresa, con vigencia 2010/2012, aplicable a todos los trabajadores, en el que se establece que, en lo no previsto en él, se aplica el convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de Álava con vigencia inicial 2007/2010, prorrogada, de eficacia limitada, que no había sido firmado por ELA. Igualmente, que en la mencionada sentencia de 26 de marzo de 2013 se declaró probado que el demandante no se adhirió a ese convenio (la Sala salva un despiste de trascripción, al haberse omitido la palabra "no"). Así mismo, que esa sentencia está recurrida por la empresa.

El recurso del demandante quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime sus pretensiones iniciales. A tal fin, articula un motivo destinado a revisar los hechos probados y dos al examen del derecho aplicado en la sentencia, en los que denuncia: 1º) en el ordinal quinto de los hechos probados debió trascribir el contenido del art. 4 del citado convenio, así como que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria/ Gasteiz, de 27 de enero de 2014, se ha reconocido que subsiste la vigencia del mencionado convenio, estando recurrida ante esta Sala, en ampliación que ampara en la copia simple de esa sentencia que aportaba con su recurso, al amparo del art. 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), al ser de fecha posterior a la celebración del juicio (16 de diciembre de 2013); 2º) la sentencia infringe el referido precepto convencional, en relación con el art. 86.2 y 3 ET y los arts. 1254 a 1258 y 1281 y siguientes del Código Civil (CC ), por haber considerado que el mencionado convenio había perdido su vigencia a partir del 8 de julio de 2013, lo que no es así, ya que se trata de un convenio extraestatutario, al que no se le aplican las reglas de ultraactividad del Estatuto de los Trabajadores (como lo ha resuelto esta Sala respecto al de igual naturaleza para el metal de Bizkaia en sentencia de 26 de febrero de 2013, rec. 250/2013 ), y, en todo caso, porque subsiste la vigencia del convenio del metal de Álava, estatutario, con vigencia inicial 1997/1999, con pacto de ultraactividad; 3º) en todo caso (esto es, aunque el convenio hubiera perdido su vigencia el 8 de julio de 2013), la conducta empresarial, al mantener la aplicación de todos sus...

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