STSJ Cataluña 5709/2014, 30 de Julio de 2014

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2014:9095
Número de Recurso2268/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5709/2014
Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8006223

Recurso de Suplicación: 2268/2014

CR

ILMA. SRA. MARIA MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. Mª MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA

En Barcelona a 30 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5709/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada en el procedimiento Demandas nº 135/2013 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal, Fogasa, Marcos y Sindicato de Limpieza de Barcelona de la Confederación General de Trabajo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2013, que contenía el siguiente Fallo:

QUE ESTIMO EN SU PRETENSIÓN PRINCIPAL la demanda que en materia de despido se ha seguido en este Juzgado en procedimiento 135/2013 a instancia de SINDICATO DE LIMPIEZA DE BARCELONA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) Y Marcos contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS,S.A. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación por DESPIDO y estimándola declaro NULO el despido del actor de fecha de efectos 17/12/2012 y por ello condeno a la emporesa a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas circunstancias que concurrían antes del despido, generándose el abono de los salarios dejados de percibir, que lo son a razón de 65,90 euros día brutos, desde la fecha del despido y hasta la efectiva readmisión del mismo. ABSUELVO al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Marcos con DNI NUM000 ha prestado sus servicios por cuenta y orden de contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. (en adelante FCC, S.A.) desde 09/04/1999, vinculado a la empresa mediante un contrato indefinido, a jornada completa de 40 horas semanales, con la categoría profesional de Operario y retribución de 1.977 euros que percibía a través de trasferencia bancaria, o 65,90 euros día.

  1. - Mediante carta de fecha 17/12/2012 la empresa le notificó su despido disciplinario con efectos de ese mismo día en base a los hechos que en la misma se relataban y que señalaba que constituían una falta grave de deslealtad y abuso de confianza y de desobediencia a las órdenes recibidas y con la agravante de reiteración y contumacia. Esa carta no hacía mención expresa de artículos del estatuto de los Trabajadores y ni del convenio colectivo de aplicación.

    Se da por reproducido el contenido de la carta de fecha 17/12/2012 que consta acompañada a la demanda y también aportada por la empresa.

  2. - Marcos en los días 30 de noviembre de 2012, 12 de diciembre de 2012, 14 de diciembre de 2012, 15 de diciembre de 2012 y 16 de diciembre de 2012 que son los que se señalan en la carta de despido prestaba sus servicios como conductor de los vehículos que se señalan también en la carta de despido, en cada uno de esos días se le dio la orden de que bajara y ayudara a sus compañeros de la brigada y en cada ocasión se negó a bajar.

    El servicio que realizaba el actor era el llamado de caída/recogida de hoja, que es un servicio especial y específico.

  3. - La empresa aplica el convenio colectivo de trabajo de la empresa FCC, S.A., CESPA, S.A. Y URBASER,S.A. (medio ambiente Barcelona) para los años 2008-2015 de aplicación a la actividad de limpieza pública, de riegos, recogida domiciliaria, limpieza y conservación del alcantarillado y mantenimiento de fuentes y láminas de agua contratados por el Ayuntamiento de Barcelona a las empresas antes mencionadas.

    El convenio colectivo de trabajo de la empresa reconoce como norma supletoria el convenio nacionalgeneral del sector.

  4. - La empresa no ha dado audiencia al sindicato GCT del que forma parte el trabajador despedido.

  5. - El actor no es miembro del Comité de empresa como representante de los trabajadores.

  6. - El Sr. Marcos es secretario general de la Sección Sindical de CGT.

  7. - El Sr. Marcos ha realizado las siguientes denuncias ante la Inspección de trabajo, señalando a la empresa en las mismas, y en concreto:

    En el año 2010: el 15/07/2010 exponiendo en la misma incumplimientos en materia de normativa de prevención y riesgos laborales en centro trabajo de parque Central por la Inspección de trabajo se informó por registro de salida 10/05/2011 de las actuaciones practicadas indicando que se procedía a iniciar procedimiento administrativo de sancionador en cuanto a los hechos denunciados relacionados con la zona de aparcamiento y repostaje y en cuanto a los hechos denunciados en la zona de vestuarios realizó requerimiento a la empresa de información y actuación; en 02/11/2010 exponiendo la falta de botiquines en los vehículos y exigiendo que el calendario laboral estuviera visible en todos los centros de trabajo; el 15/12/2010 exponiendo la existencia de riesgo de atropello de operarios en el manejo de la botonera lateral del camión de recogida de contenedores.

    En el año 2011: en fecha 07/06/2011 exponiendo que por la participación de vehículos en el desalojo de los acampados en Plaça Catalunya que señalaba que puso en grave riesgo físico y psíquico a los trabajadores, por la Inspección de trabajo se informó por escrito de fecha registro salida 23/09/2011 que no apreciaba la concurrencia de ilícito administrativo y estimaba defecto de competencia material, funcional y de ámbito y no acordó iniciar procedimiento sancionador; en fecha 09/09/2011 exponiendo que por haber iniciado FCC en 207 una promoción de plazas (105 de conductores, 105 de operarios 1º y 153 de operarios 2º que finalizó en 2011) y en relación a los trabajadores de operarios primera la empresa otorgó a algunos un servicio de conducción y se les abonaba la diferencia en cada jornada realizada y que existía denuncia sobre el sistema de ofertar esas plazas,

    Y en 09/09/2011 (incluyendo también a trabajadores entre los denunciados) exponiendo que había tenido que denunciar ante los Mossos d'escuadra que habían forzado su taquilla y en su interior faltaban objetos (papeles sindicales, ropa de trabajo y botas de seguridad) y exponiendo que aun siendo efectiva su categoría de conductor desde octubre de 2010 todos los trabajadores de esa categoría conducían excepto él. Y que sufría expresiones vejatorias y amenazas del encargad Carlos (13/13/2010) y que había sido amenazado con agresiones por parte del trabajador Higinio (julio 2010), Rodolfo (octubre 2010) Juan Alberto y Damaso (julio 2011) y Juan Pablo (mayo 2011) y exponía que le pincharon de forma intencionada la rueda del camión para alargarle su jornada. Por la Inspección de trabajo mediante escrito de registro salida 06/02/2012 se no se colegia la concurrencia de hechos constitutivos de ilícito administrativo por las conductas que se expresaban en la delimitación subjetiva de las obligaciones (acoso laboral, derecho a la dignidad e intimidad o abuso de derecho) sin presuponer que en otro orden jurisdiccional no pudiera existir responsabilidad, no se inició procedimiento sancionador pero si se realizaron requerimientos para la adopción de medidas relacionadas con la más amplia consideración del deber de protección, actividad preventiva o protectora cubriendo la realización de evaluación de riesgos psicológicos y factores estresores, de realización de reconocimientos médicos...

    En sus denuncias ante la Inspección de trabajo en muchas ocasiones el propio denunciante adjuntaba los escritos propios o de la Sección sindical de la CGT poniendo en conocimiento de la empresa los hechos o bien incluía en su relato de hechos que se había dado el conocimiento a la empresa.

  8. - En fecha 17/11/2010 Marcos denunció a la empresa ante la Inspección de trabajo exponiendo que la empresa limita el ámbito de la sección sindical CGT exclusivamente al centro de trabajo "parque central" cuando fueron informados en el escrito de constitución de 4 de mayo de 2010 que fue constituida a nivel de empresa para todos los centros de trabajo de FCC Medi Ambient Saneamiento urbano de Barcelona Capital, según el artículo 8 de la LOLS y que dentro del centro de trabajo "parque central" la empresa limitaba la sección sindical únicamente a los trabajadores de limpieza Pública y recogida domiciliaria, excluyendo al resto de trabajadores de dicho centro. En la misma denuncia exponía que el caso requería urgencia porque la empresa les ponía trabas para que n pudieran presentarse a las elecciones que tenían que ser en diciembre y eran un sindicato nuevo en la empresa y tenían afiliados fuera de la limpieza pública y recogida domiciliaria y fuera del parque central.

    La Inspección de trabajo inicio actuaciones que terminaron concluyendo en el informe fechado a 04/02/2011 que lo sustancial era la discrepancia jurídica conflicto entre las partes, no quedando acreditado el hecho y conducta imputable no puede apreciarse la concurrencia de ilícito administrativo y en el ámbito de las competencia de la inspección de trabajo no procedía iniciar expediente sancionador y a la vez y ad cautelam en presunción del auténtico debate que subyacía señalando que era la diferencia entre derechos y garantías entre los delegados sindicales LOLS y los elegidos solamente fruto de la libertad sindical requería para que se...

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