ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:7421A
Número de Recurso3699/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 135/2013 seguido a instancia de SINDICATO DE LIMPIEZA DE BARCELONA DE LA C.G.T. y D. Juan Antonio contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. Miquel Medes Pérez en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de julio de 2014 (Rollo 2268/2014 )- ha recaído en un procedimiento de despido, incoado por el trabajador demandante frente a la empresa Fomento de Construcciones y Contratas SA -en adelante, FCC-. El actor viene prestando servicios desde el 9 de abril de 1999 para la empresa demandada, ostentando últimamente la categoría de conductor, siendo de aplicación el Convenio de empresa FCC SA, CESPA SA y URBASER SA -medio ambiente de Barcelona- para la actividad de limpieza pública. El actor es secretario general de la sección sindical de CGT en la empresa. Mediante carta de 17 de diciembre de 2012 la empresa comunicó despido disciplinario, por deslealtad, abuso de confianza y desobediencia, al haberse negado el actor a ayudar a sus compañeros de equipo, a pesar de habérsele ordenado expresamente hacerlo. Declarada en la instancia la nulidad del despido, interpuso recurso de suplicación la empresa. La Sala de Cataluña, tras rechazar la modificación del relato fáctico, razona (con remisión a la doctrina jurisprudencial relativa a la carga de la prueba de la vulneración de derechos fundamentales) que han quedado acreditados indicios de que el motivo del despido fuera la intensa actividad de reivindicación sindical desarrollado por el actor desde el año 2010, sin que la empresa demandada haya aportado pruebas de que su decisión estaba desconectada de cualquier propósito atentatorio de los derechos fundamentales. Y ello porque, habiendo sido despedido el actor por negarse a ayudar a los operarios, lo cierto es que el actor ostenta la categoría de conductor y entre sus funciones no está la de bajar del camión y prestar esa clase de ayuda. Y si algunos conductores de la empresa lo hacen es de manera voluntaria. Por todo ello, se confirma la nulidad del despido, al tener como verdadera razón de ser no un incumplimiento del trabajador, sino su actividad de reivindicación sindical.

Recurre la empresa en casación unificadora solicitando se declare la procedencia del despido impugnado, alegando infracción del anexo 6 e del convenio de empresa en relación con el art. 58.16 del Convenio colectivo general del sector de limpieza y el art. 54.2.g del ET . Se invoca de contraste la sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de julio de 2011 (Rollo 2639/2011 ) que confirma la procedencia del despido impugnado. En ese caso el actor prestaba también servicios para la empresa FCC con la categoría de conductor y fue despedido el 8 de noviembre de 2010 mediante carta en la que se le imputa desidia, despreocupación de tareas, desobediencia manifiesta, rotunda y reiterada al cumplimiento de sus obligaciones. En el recurso de suplicación solicitaba el trabajador en primer lugar la reposición de las actuaciones a efectos de que se le diera plazo para subsanar la demanda, al no habérsele advertido de que debía citar expresamente los derechos fundamentales cuya vulneración denunciaba. La Sala rechaza tal alegación porque, como reconoce la propia recurrente, en la demanda no se alude expresamente a la vulneración de la garantía de indemnidad y en el acto de juicio la parte actora contestó a la Magistrada que era tal derecho el que consideraba vulnerado, dada la " relación causal entre la vulneración de lo establecido en el contrato de trabajo y el convenio" ; lo que para la Sala no justifica de ninguna manera la vulneración del citado derecho fundamental. A continuación la Sala, tras rechazar la modificación del relato fáctico, considera acreditados los incumplimientos contemplados en la carta de despido puesto que de las normas convencionales aplicables se desprende que entre las tareas de los conductores está la de auxiliar a sus compañeros de trabajo; a pesar de lo cual el actor incumplió la orden expresa de que cumpliera con ese deber.

Aunque las sentencias comparadas recaen en procesos de despido instados por conductores de la misma empresa, basados en hechos en parte coincidentes, concurren entre ellas diferencias relevantes que obstan a la apreciación de la existencia de contradicción. En concreto, en el supuesto de contraste constan defectos en el planteamiento de la demanda que determinan que no se pueda entrar a resolver sobre la vulneración de la garantía de indemnidad, y lo que decide la Sala es si procede retrotraer las actuaciones al trámite de subsanación de la demanda. Sin embargo, en el supuesto de autos se alega expresamente en demanda la vulneración del derecho de libertad sindical y de la garantía de indemnidad, estimándose tal alegación tanto en la instancia como en suplicación. A lo que se suma que en el caso de autos consta que el actor es secretario de la sección sindical de CGT y que ha desarrollado una intensa actividad reivindicativa, mientras que nada de ello consta en la referencial. En definitiva, son dispares los debates fácticos planteados.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de julio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de junio de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ningún integrante de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miquel Medes Pérez, en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 2268/2014 , interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 135/2013 seguido a instancia de SINDICATO DE LIMPIEZA DE BARCELONA DE LA C.G.T. y D. Juan Antonio contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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