STSJ Castilla y León 543/2007, 25 de Abril de 2007

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2007:1798
Número de Recurso543/2007
Número de Resolución543/2007
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.543 de 2007, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES) contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos:975/06 ) de fecha 5 de diciembre de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por D. Carlos Ramón contra el demandado y recurrente y contra Y EL MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha, 9 de octubre de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por, la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"PRIMERO.- D. Carlos Ramón , nacido el 21-8-41 viene trabajando para la entidad demandada, INSS, (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales) desde el 19-4-93 como personal laboral fijo, categoría de Ordenanza y salario mensual bruto con prorratas, de 1.230,73 Euros,. No obstante ni ostentó el último año cargo de representación de los trabajadores o sindical.SEGUNDO.- Próximo a cumplir los 65 años, el 19 de julio de 2006 presentó escrito en el registro General del INSSA del siguiente tenor literal: "Mi intención de continuar prestando servicios a partir del día 21-8-06, fecha en la que cumplo los 65 años de edad, y todo ello debido a que en el período comprendido en el año inmediatamente anterior el inicio de la prestación de servicios para ese INSS, no tengo efectuada cotización alguna, lo que perjudica de forma importante el importe de mi base reguladora. Lo que comunico a los efectos oportunos en tiempo y forma".

TERCERO

Con fecha 3-8-06 la Dirección Provincial del INSS da contestación a la solicitud de prolongación en la prestación más allá de la fecha de cumplimiento de la edad de 65 años, manifestándole literalmente: "Que se entiende plenamente vigente el artículo 61 del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado no procediendo la prolongación en el servicio activo, una vez cumplidos los 65 años de edad, salvo en el supuesto recogido en el mismo".

CUARTO

El 18-8-06 se notifica que se ha de proceder a la jubilación forzosa por cumplir la edad reglamentaria (fecha de jubilación: 22-8-06). Que el último día de prestación de servicios lo fue el día 21-8-06.

QUINTO

Tiene reconocida pensión de jubilación por resolución de 31-8-06 y efectos de 22-8-06.

SEXTO

Formuló reclamación previa el 18-9-06 que no ha sido contestada."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por, la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha declarado que constituye despido nulo la extinción del contrato de un trabajador que prestaba servicios para el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al que se ha aplicado por la empleadora lo dispuesto en el artículo 61 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE de 1 de diciembre de 1998 ) sobre jubilación forzosa por edad. Contra la misma recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social, alegando, al amparo de la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la vulneración de la disposición transitoria única de la Ley 14/2005, de 1 de julio , los artículos 55.5 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial que cita. Sostiene el recurrente que la extinción ha sido lícita por venir amparada por la citada disposición transitoria en relación con el artículo 61 del citado convenio colectivo de 1998 .

El citado artículo 61 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado establece lo siguiente:

"Con carácter general la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador los sesenta y cinco años de edad. La edad de jubilación establecida con carácter general en el párrafo anterior no impedirá que todo trabajador pueda completar los períodos de carencia para la jubilación, en cuyos supuestos ésta se producirá al completar el trabajador dichos períodos de carencia en la cotización de la Seguridad Social (...)".

El artículo 2 de ese I Convenio dispone que entraría en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo las excepciones que expresamente se establecen, y su duración se extendería hasta el 31 de diciembre del 2000.

No obstante por acuerdo de la comisión negociadora de 17 de julio de 2000 se procedió a la modificación del artículo 2 del mismo al objeto de extender la vigencia del convenio único hasta el 31 de diciembre de 2001 (BOE 19 de septiembre de 2000 ). Posteriormente un nuevo acuerdo de la comisión negociadora de 29 de noviembre de 2001 volvió a modificar el artículo 2 del convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado, prorrogando expresamente su duración hasta el 31 de diciembre de 2003 (BOE 22 de enero de 2002). De nuevo el 26 de diciembre de 2003 los miembros de la comisión negociadora del convenio único acordaron la prórroga del período de vigencia del mismo hasta el 31 de diciembre de 2004 (BOE 11 de marzo de 2004). Después de esta fecha no se produjo ningún acuerdo expreso de la comisión negociadora prorrogando la vigencia del convenio, sino que, por el contrario, fue denunciado y se mantuvo en vigor su contenido normativo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 2.4 del propio convenio colectivo de 1998 .El citado convenio colectivo fue sustituido por el II Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE 14 de octubre de 2006 ), cuyos efectos económicos (artículo 2.2 ) se retrotraen hasta el 1 de enero de 2005. El artículo 59 del nuevo convenio dispone:

"De acuerdo con los criterios que sobre estabilidad y mejora del empleo público se establezcan anualmente en el Real Decreto de Oferta de Empleo Público, la jubilación será obligatoria con carácter general al cumplir el trabajador los sesenta y cinco años de edad. La edad de jubilación establecida con carácter general en el párrafo anterior no impedirá que todo trabajador pueda completar los períodos de carencia para la jubilación, en cuyos supuestos ésta se producirá al completar el trabajador dichos períodos de carencia en la cotización de la Seguridad Social (...)".

El artículo 2 del II Convenio dice que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo las excepciones que expresamente se establecen, y su duración se extenderá hasta el 31 diciembre de 2008.

En este caso la fecha del hecho causante de la jubilación forzosa acordada fue el 22 de agosto de 2006.

La disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción original de la misma contenida en el texto refundido de 1995, decía lo siguiente:

"Límite máximo de edad para trabajar. Dentro de los límites y condiciones fijados en este precepto, la jubilación forzosa podrá ser utilizada como instrumento para realizar una política de empleo. La capacidad para trabajar, así como la extinción de los contratos de trabajo, tendrá el límite máximo de edad que fije el Gobierno en función de las disponibilidades de la Seguridad Social y del mercado de trabajo, sin perjuicio de que puedan completarse los períodos de carencia para la jubilación. En la negociación colectiva podrán pactarse libremente edades de jubilación sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a estos efectos".

Dicha disposición adicional décima fue derogada por el Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 marzo 2001 , posteriormente ratificado por la Ley 12/2001, de 9 de julio. Al respecto ha interpretado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Cuarta de 9 de marzo de 2004 -RCUD 2319/2003 ) que dicha derogación supone un desapoderamiento de los negociadores de los convenios colectivos para introducir cláusulas de jubilación forzosa en los nuevos convenios colectivos que se pacten a partir de su entrada en vigor, pero no supone la inmediata derogación de las cláusulas de jubilación forzosa de los convenios colectivos que estuviesen vigentes.

Al respecto ha dicho el Tribunal Supremo lo siguiente en la sentencia citada:

"Con la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2001, de 2 de marzo , de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que se convirtió tras el correspondiente trámite parlamentario, en la Ley 12/2001, de 9 de julio , una de las cuestiones que viene suscitando más encontradas opiniones doctrinales y judiciales es determinar las consecuencias de la derogación de la disposición adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores de 1995 . La recta comprensión del problema suscitado aconseja comenzar dejando constancia de la situación legal y jurisprudencial precedente.

Una ya antigua sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1966 , precisaba que la Orden del Ministerio de Trabajo de 1 de julio de 1953 (BOE de 7 de julio), vedaba a los Convenios Colectivos la imposición al trabajador de edades de jubilación, por cuanto en la misma se afirmaba en su artículo 1 que «la jubilación por edad es siempre un derecho del trabajador, quien podrá ejercitarlo cuando reúna las condiciones y requisitos establecidos en las disposiciones que lo regulan», con lo que se...

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