STSJ Castilla y León 41/2007, 14 de Febrero de 2007

PonenteMANUEL MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:TSJCL:2007:1388
Número de Recurso41/2007
Número de Resolución41/2007
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 41/06 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ARROYO DE LA ENCOMIENDA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Valladolid de fecha 20 de octubre de 2006, recaída en autos nº 868/06, seguidos a virtud de demanda promovida por Dª Magdalena contra precitado recurrente, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
primero

Con fecha 11 de agosto de 2006, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Valladolid demanda formulada por Dª Magdalena en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.

Segundo

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: PRIMERO.- El demandante Doña Magdalena , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicio por cuenta y orden de la empresa AYUNTAMIENTO DE ARROYO DE LA ENCOMIENDA (Valladolid), con una antigüedad desde el 18-4-2006, con la categoría de Agente de Desarrollo Local y percibiendo una retribución mensual de

2.392,83 euros, incluido el prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- La relación laboral entre la actora y lademandada lo es en virtud de un contrato de interinidad (doc 22), cuya duración se pactó el 18-3-2006 hasta cobertura de la plaza y siendo el objeto del mismo cláusula sexta . Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, pasa su cobertura definitiva. TERCERO.- Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Valladolid de fecha 18-1-2005 (doc 341 y que fue confirmado por la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de T.S.J.C y L (Valladolid) de fecha 28-3-2000 , se acordó la convocatoria y bases para la provisión en propiedad de una plaza de Agente de Desarrollo Local del Ayuntamiento de Arroyo de la encomienda, plaza ocupada por la actora, al entender que la citada plaza es de carácter funcionarial. CUARTO.- Con fecha 15-6-2006 e notifica a la actora la extinción de su contrato de trabajo mediante Carta que obra en autos y se da por reproducida (doc 5). QUINTO.- La actora formuló Reclamación Previa el 13-7-2006. SEXTO .- Con fecha 10-8-2006 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado..-Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el demandado, fue impugnado por la actora. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, con estimación de la demanda de la actora, declara que la comunicación de cese, con efectos del 17 de junio de 2006, que le hiciera el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda constituye despido nulo, y condena a precitada Corporación Municipal a abonarle la indemnización que señala y salarios de trámite hasta la fecha de indicada resolución, dando por extinguida la relación laboral que unía a las partes.

Recurre en suplicación la representación letrada de tal Ayuntamiento, articulando su recurso por la doble vía del art. 191 b) y c) de la ley procesal laboral.

SEGUNDO

En lo atinente a la cuestión fáctica, respecto de la revisión que interesa del hecho probado segundo la realidad y el contenido del contrato no se discuten, es más el Juzgador se remite al mismo, con lo que resulta innecesaria la reseña (de parte) de alguna otra de sus cláusulas; la que postula del tercero, al margen su irrelevancia, resulta justificada en parte por la documental que cita, en tanto la redacción judicial adolece ciertamente de alguna imprecisión o error que ha de rectificarse para adecuarla a la realidad de los hechos, así en cuanto a la fecha de la última sentencia a que hace mérito, que es de 28-3-06 , y a lo que la misma y la que confirma resuelven, que fue anular la convocatoria de referencia, también se justifica si se quiere en la precisión que incorpora de lo relativo a la publicación de aquella, BOCyL de 11 de agosto de 2004, no en el último añadido relativo a que confirmada la...

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