STS, 13 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MALAGÓN, representado y defendido por el Letrado Don Bernabé Moreno Pizarro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en fecha 2-mayo- 2013 (rollo 137/2013 ), recaída en recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante Doña Fátima y el referido Ayuntamiento contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real en fecha 7-septiembre-2012 (autos 490/2012), en proceso seguido a instancia de la referida trabajadora contra el Ayuntamiento ahora recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido Doña Fátima , representada y defendida por el Letrado Don Antonio González Gallego y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 2 de mayo de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, sede de Albacete, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 137/2013 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en los autos nº 490/2012, seguidos a instancia de Doña Fátima , contra el Ayuntamiento de Malagón y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Malagón, así como el planteado por la representación de Dª Fátima , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 7 de septiembre de 2012 , en Autos nº 490/2012, sobre despido, siendo recurridos Dª Fátima y el Ayuntamiento de Malagón, debemos confirmar la indicada resolución ". Y por auto de fecha 21 de mayo de 2013 se desestimó la petición de aclaración solicitada por el Ayuntamiento de Malagón.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 7 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- Dª. Fátima , parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 3 de diciembre de 2002, con la categoría de locutora y un salario de 44,59 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes. El tiempo y forma del pago del salario, el lugar de trabajo, la modalidad y duración del contrato el trabajo, la jornada y las características particulares antes de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición. Segundo.- El despido impugnado se produjo con efectos del día 31 de marzo de 2012, y se notificó a parte actora el mismo día mediante carta en la que se invocan como causa la amortización de su plaza y puesto. Lo que no consta se haya producido. Tercero.- La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de aforado como representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa. Cuarto.- Consta reclamación administrativa previa ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimo la pretensión de despido de Dª Fátima contra el Ayuntamiento de Malagón y el Fogasa, y lo declaro improcedente, extingo la relación laboral con efectos del día del despido, tengo por realizada la opción de indemnización y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la indemnización de 19.418,95 euros. Absuelvo al Fogasa ".

TERCERO

Por el Letrado Don Bernabé Moreno Pizarro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Malagón, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 17-junio- 2009 (rollo 966/2009 ). SEGUNDO.- Considera que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el art. 55.4.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de febrero de 2014 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida comparecida, Doña Fátima , representada y defendida por el Letrado Don Antonio González Gallego y el Fondo de Garantía Salarial, para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, formalizándose únicamente por Doña Fátima , pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - Recurre Ayuntamiento empleador demandado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y La Mancha de fecha 2-mayo-2013 (rollo 137/2013 ), que, -- desestimando los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes --, confirma la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 7- septiembre-2012 (autos 490/2012), que declara improcedente el despido de la trabajadora demandante efectuado el día 31-03- 2012, calificada como trabajadora indefinida no fija " por ni haber accedido a su puesto de trabajo por la vía adecuada para ello " en las Administraciones públicas y despedida por la sola voluntad de la empleadora " sin sometimiento a las previsiones legales que podrían viabilizar su decisión ". Conforme a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, modificados en suplicación únicamente para constatar que la actora " tenía la consideración de indefinida desde el 3 de diciembre de 2002 " (pero en los fundamentos de derecho, como se ha adelantado, se afirma que no era fija de plantilla), resulta que desde dicha fecha la trabajadora prestaba servicios para la demandada con la categoría de locutora y que fue despedida con efectos del día 31-03- 2012 mediante carta en la que se invoca como causa la amortización de su plaza y puesto, lo que " no consta se haya producido ".

  1. - El recurso de la parte empleadora aporta, como sentencia de referencia a los efectos del requisito de la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 17-junio-2009 (rollo 966/2009 ). Se trata de una trabajadora asesora jurídica de una Mancomunidad de Municipios que judicialmente tenía reconocida la condición de indefinida y cuyo contrato de le extingue por la empleadora en fecha 20-10-2008 por alegada amortización de la plaza, razonándose en la sentencia referencial que " se ha producido una auténtica amortización de la plaza de Asesoría Jurídica en el Centro de Información de la Mujer de dicha Mancomunidad conforme a la normativa que autoriza a la Mancomunidad a llevar a cabo dicha amortización, esto es el artículo 90.1 de la Ley 7/85 de 2 de abril de Bases del Régimen Local , que no puede entenderse infringido . .", que " En este sentido compartimos plenamente los argumentos del Magistrado de instancia cuando sostiene, que al estarse ante una trabajadora vinculada con una relación laboral indefinida, que no fija, la amortización de la plaza ocupada constituye causa resolutoria y no un despido objetivo, al existir una equiparación entre tal figura y la del interino vacante conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que cita ... " y que " Partiendo de dicha equiparación de los contratos de interinidad y de duración temporal indefinida, sin fijeza de plantilla, al tiempo de aplicar las causas de extinción de los mismos; ningún obstáculo existe para que los citados contratos de duración indefinida, sin fijeza de plantilla puedan extinguirse como consecuencia de la amortización de la plaza, sin que para ello sea preciso acudir a los procedimientos previstos en los artículos 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , al haberlo así declarado la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2002 , con cita de las del mismo Tribunal de 2 de abril y 9 de junio de 1997 y 27 de marzo de 2000 ) ".

SEGUNDO

1.- Debe destacarse que en ambos supuestos la extinción contractual se produce con anterioridad a la entrada en vigor de la DA 20ª ET (Aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público) en la redacción dada por Ley 3/2012 de 6 de julio, en la que se introduce que " Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior ", por lo que resultaría aplicable la doctrina tradicional de la Sala -resumida por la precitada STS 25-noviembre-2013 (rcud 771/2013 ):

« a) La relación laboral "indefinida no fija" ... queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ... ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02 -).

  1. La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización ... porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -).

  2. ... entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido ..., o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 -rcud 1666/12 -). Y

  3. Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC ».

    1. - Recordemos que en la STS/IV 24-junio-2014 (rcud 217/2013, Pleno), en interpretación de la citada DA 20 ª ET, se ha rectificado el criterio precedente y se ha mantenido que:

  4. Los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento].

  5. En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección;

  6. La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.

  7. La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización.

TERCERO

1. - Al deberse tener en cuenta para la determinación de la concurrencia de los presupuestos configuradores de la contradicción de sentencias ex art. 219 LRJS en el presente litigio los establecidos en la que hemos denominado doctrina tradicional, resulta que no concurre en el presente caso este requisito puesto que existe un dato esencial diferenciador entre las sentencias comparadas. En efecto, en la recurrida consta expresamente declarado probado que a la actora se le extingue el contrato mediante carta en la que se invoca como causa la amortización de su plaza y puesto, lo que " no consta se haya producido "; mientras que en la sentencia de contraste, con valor de hecho probado, consta expresamente en sus fundamentos de derecho que " se ha producido una auténtica amortización de la plaza de Asesoría Jurídica en el Centro de Información de la Mujer de dicha Mancomunidad conforme a la normativa que autoriza a la Mancomunidad a llevar a cabo dicha amortización ", por lo que los presupuestos fácticos son esencialmente distintos, con independencia de la naturaleza jurídica de la modalidad contractual de que se trate y de las exigencias, en su caso, necesarias para su extinción.

  1. - Por lo expuesto concluimos que el recurso debió de ser inadmitido en su momento y debe ahora ser desestimado. El rechazo del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación unificadora interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MALAGÓN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 2-mayo-2013 (rollo 137/2013 ), recaída en recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante Doña Fátima y el referido Ayuntamiento contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real en fecha 7- septiembre-2012 (autos 490/2012), en proceso seguido a instancia de la referida trabajadora contra el Ayuntamiento ahora recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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