STS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso309/2013
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación del Letrado D. José Enrique Bravo en representación de Dª Concepción , en su calidad de Presidenta del Comité de Empresa del Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico VEGA DEL GUADALQUIVIR, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de Andalucía (Sede en Sevilla), de fecha 7 de marzo de 2013, autos 23/2012 , dictada en virtud de demanda formulada por la representación del Letrado D. José Enrique Bravo en representación de Dª Concepción , en su calidad de Presidenta del Comité de Empresa del Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico VEGA DEL GUADALQUIVIR frente al Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico VEGA DEL GUADALQUIVIR y el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Concepción , en su calidad de Presidenta del Comité de Empresa del Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico VEGA DEL GUADALQUIVIR se planteó demanda de IMPUGNACIÓN AL DESPIDO COLECTIVO REALIZADO MEDIANTE EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO EXTINTIVO Nº NUM000 , de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía_. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando:

"Se dictara Sentencia declarando la nulidad del ERE presentado por la empleadora con la readmisión de todos los trabajadores a sus puestos de trabajo en el consorcio o alternativa y subsidiariamente que el ERE no es conforme a derecho y todo ello con las consecuencias inherentes al mismo y todo cuanto más proceda en Derecho." .

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de marzo de 2013 la Sala de lo Social de Andalucía (sede Sevilla), dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " I.- Que previa desestimación de las excepciones opuestas en los presentes autos, debemos desestimar y desestimamos la demanda por despido colectivo interpuesta por Comité de Empresa del Consorcio Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Vega del Guadalquivir (UTEDLT) contra el Consorcio UTEDLT Vega del Guadalquivir y Servicio Andaluz de Empleo, absolviendo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra en la presente demanda. II.-Se declara ajustada a derecho la decisión extintiva acordada con fecha de efectos de 5 de octubre de 2012, por el Consorcio UTEDLT Vega del Guadalquivir, con los trabajadores a su cargo.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- El Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Vega del Guadalquivir (UTEDLT) es una corporación de derecho público dotada de personalidad jurídica propia, según ponen de relieve sus propios Estatutos. Tienen participación en los órganos de dirección del mismo la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, así como los Ayuntamientos incluidos en su ámbito geográfico de actuación que se incorporan a ellos. Ostentan como funciones básicas las de información y asesoramiento sobre los programas y servicios de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, la recepción y entrega de documentación, el apoyo a la tramitación administrativa, la realización de estudios y trabajos técnicos, la promoción de proyectos e iniciativas de desarrollo local, la prospección el estudio de necesidades de la zona, el análisis del entorno socioeconómico, la promoción del autoempleo, la creación de empresas, así como la dinamización y mejora de la competitividad de las pequeñas y medianas empresas en su territorio. De igual manera, el personal del Consorcio vino prestando su colaboración al Servicio Andaluz de Empleo en tareas relativas a la implantación de nuevos sistemas informáticos en los meses de abril a junio de 2005; así como en la implantación de un nuevo sistema de contratación por internet en marzo de 2009. SEGUNDO.- La estructura de personal del Consorcio Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Vega del Guadalquivir (UTEDLT) está integrado por los agentes locales de promoción de empleo y por el director del consorcio. La plantilla del Consorcio está integrada por personal laboral indefinido. La cuestión planteada afecta a siete trabajadores y al director del Consorcio afectado. TERCERO.- La financiación de los consorcios viene establecida por la orden de 21 de enero de 2004 de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la que se establecen las bases de concesión de ayudas públicas para las Corporaciones Locales, los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico y empresas calificadas como I+E dirigidas al fomento del desarrollo local (BOJA 17 de febrero de 2004). El Servicio Andaluz de Empleo financia un porcentaje que oscila entre el 70 y el 80% de los costes laborales totales de los agentes locales de promoción de empleo, en función del número de habitantes de los municipios en los que aquellos desarrollan su labor. Dicho porcentaje alcanza al 100% de los gastos del personal directivo de los consorcios. Los municipios asumen los porcentajes restantes de tales costes salariales, así como la puesta a disposición de locales, mobiliario y los equipos informáticos que se especifican. CUARTO.- Las dotaciones presupuestarias correspondientes al programa de Consorcios UTEDLT en cada uno de los años 2010, 2011 y 2012 se han venido manteniendo en los siguientes términos para cada uno de los años expresados, indicándose el origen de la dotación presupuestaria, según informe de 8 de agosto de 2012 del Servicio Andaluz de Empleo que se aparece unido a los autos y se da aquí por reproducido en sus términos. Fondos propios de la Junta de Andalucía (2.637.156; 1.716.139; 900.000). La dotación proveniente de la Unión Europea, Fondo Social Europeo se ha venido manteniendo en los tres años expresados, por importe de 3.390.828 #; mientras que las dotaciones presupuestarias provenientes de la Administración Central, Ministerio de Empleo y Seguridad Social han sido decrecientes (21.615.842; 21.200.000; 16.600.000). QUINTO.- Tomando como base una propuesta de resolución de 25 de junio de 2012, la resolución del 17 de septiembre de 2012 del Servicio Andaluz de Empleo, vino a estimar parcialmente las ayudas solicitadas para la financiación de los gastos salariales de la totalidad de los contratos del personal del Consorcio demandante correspondientes al periodo de 1 de julio al 30 de septiembre 2012, desestimando las ayudas para cubrir gastos salariales a partir de dicha fecha, por falta de disponibilidad presupuestaria. SEXTO.- En comunicación de 3 de agosto de 2012, el presidente del Consorcio indicó individualmente a cada uno los de los trabajadores el inicio del periodo de consultas del despido colectivo que se venía a basar en causas económicas y organizativas. Ello no obstante, no fue sino el 28 de agosto de 2012 cuando se entregó a los representantes de los trabajadores la documentación acreditativa de la causa económica aducida por el empleador. En esta última comunicación, se solicitaba igualmente la emisión del informe previsto en el artículo 64.5 a) del Estatuto de los Trabajadores . SÉPTIMO.- Con fecha 5 de septiembre de 2012, se comunicó a la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Córdoba, el inicio del procedimiento de despido colectivo de la totalidad de la plantilla del Consorcio. OCTAVO.- Durante el periodo de consultas, tuvieron lugar tres reuniones del Consorcio con la representación de los trabajadores, respectivamente celebradas en Archidona el 11 de septiembre de 2012 con los representantes de los Consorcios de todas las provincias andaluzas; y los días 20 de septiembre y 1 de octubre de 2012 ya tan sólo con los representantes de los consorcios de la provincia de Córdoba. Se unen a las actuaciones las actas de dichas reuniones, que se dan aquí por reproducidas a todos los efectos. NOVENO.- Mediante comunicaciones individuales remitidas a los trabajadores de fecha 1 de octubre de 2012, se indicó a los mismos la extinción de sus puestos de trabajo con efectos de 5 de octubre, basadas en causas económicas y organizativas. Se les indicaba igualmente la parte proporcional de sus indemnizaciones que se les abonaría con carácter inmediato. DÉCIMO.- Con fecha 1 de octubre de 2012 se comunicó a la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Córdoba la terminación del periodo de consultas sin acuerdo, así como la decisión de proceder a la extinción de los contratos con fecha 5 de octubre de 2012. UNDÉCIMO.- Se emitió informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 22 de octubre de 2012, en relación al despido colectivo seguido. DUODÉCIMO.- El Comité de Empresa del Consorcio UTEDLT Vega del Guadalquivir interpuso demanda frente a la expresada decisión con fecha 29 de octubre de 2012. DECIMOTERCERO.- Dada su extensión y la imposibilidad de realizar sino un resumen de su contenido, se da aquí por reproducida en sus términos la documentación que se cita en el presente relato de hechos probados, integrada en los diversos CDs que se han venido a aportar a las actuaciones, así como por la restante documental unida a las mismas. ".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de Dª Concepción , en su calidad de Presidenta del Comité de Empresa del Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico VEGA DEL GUADALQUIVIR basándose en los siguientes motivos:

  1. Sobre error en la apreciación de la prueba al amparo del apartado d) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Insta la parte recurrente la modificación del hecho probado primero, para modificación del hecho probado primero, mediante la adición de tres párrafos, sobre reordenación de sector público.

  2. - Sobre error en la apreciación de la prueba, al amparo del apartado d) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para la adición de un Hecho Probado SEGUNDO BIS, referido a la supresión de los consorcios.

  3. - Sobre error en la apreciación de la prueba, al amparo del apartado d) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisión el hecho probado CUARTO, mediante la adición de un nuevos párrafo, respecto a gastos de personal.

  4. - Sobre error en la apreciación de la prueba, al amparo del apartado d) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisión el hecho probado QUINTO, respecto de la existencia de remanentes de Tesorería.

  5. - Sobre error en la apreciación de la prueba, al amparo del apartado d) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisión el hecho probado OCTAVO, respecto de la negociación.

  6. - Sobre error en la apreciación de la prueba, al amparo del apartado d) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisión el hecho probado NOVENO, sobre inexistencia de notificación al Comité de Empresa de la decisión extintiva.

  7. - Sobre infracción de normas el ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para revolver cuestiones objeto de debate, al amparo el apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

  8. - Sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del apartado e) de artículo 207 de 1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Acción ejercitada en la demanda y en esta vía conforme el apartado b) del artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

  9. - Sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del apartado e) de artículo 207 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Acción ejercitada en la demanda y en esta vía conforme al apartado a) del articulo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

  10. -Sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de de debate al amparo del apartado e) de articulo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Acción ejercitada en la demanda y en esta vía conforme al apartado a) del articulo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 6.4 y 7,2 del Código Civil , en relación con el articulo 8 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de Reordenación del Sector Público de Andalucía y articulo 124 c) de la LRJS , y Disposición adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de septiembre, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Comité de Empresa del Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico "Vega del Guadalquivir (UTEDLT), se interpuso demanda por despido frente al Consorcio citado y el Servicio Andaluz de Empleo (S.A.E.). La sentencia del T.S.J. de Andalucía, sede en Sevilla, previa desestimación de las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo respecto de los Ayuntamientos afectados por la gestión de los consorcios, y la de falta de legitimación pasiva del S.A.E. declara ajustada a Derecho la decisión extintiva acordada con fecha de efectos de 5 de octubre de 2012.

SEGUNDO

Recurre la parte actora en casación al amparo del artículo 207 de la L.J .S. apartados d) y e).

Para los seis primeros motivos se aduce como fundamento el error evidente en la apreciación de la prueba.

Así, en el primer motivo se solicita la modificación del ordinal primero mediante la adición de un texto del tenor literal siguiente: " El Parlamento de Andalucía aprobó la Ley 1/2011, de 17 de febrero, publicada en el BOJA de 21 de Febrero de 2001, de reordenación del sector público de Andalucía, regulándose en su artículo 8º la Adaptación del Servicio Andaluz de Empleo y estableciendo en su apartado 5 . El Servicio Andaluz de Empleo quedará subrogado en todas las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones de los que es titular la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo, así como del personal de los Consorcios UTEDLT de Andalucía, desde la fecha en que se acuerde su disolución o extinción.

El proceso de subrogación venía regulado en el apartado 1.b de la Disposición Adicional cuarta: El personal laboral procedente de las entidades instrumentales suprimidas se integrará en la nueva entidad resultante de acuerdo con las normas reguladoras de la sucesión de empresas, en las condiciones que establezca el citado protocolo de integración, y tendrá la consideración de personal laboral de la agencia pública empresarial o de la agencia de régimen especial.

La Disposición Adicional Tercera de la citada ley establecía que fecha límite para proceder a la reorganización de las Consejerías sería el 30 de 3 Junio de 2011 sin que a fecha del despido (5/10/2012) se haya producido la reordenación legalmente prevista ni, por lo tanto, la subrogación del personal laboral perteneciente a los Consorcios UTEDLT." .

En el segundo motivo se propone la adición de un hecho segundo Bis con la siguiente redacción: " La Junta de Andalucía ya había anunciado en el Plan Económico Financiero de Reequilibrio de los años 2011-2013, así como en la Actualización del Plan Económico Financiero de Reequilibrio del año 2012-2014, la supresión de los Consorcios UTEDLT ." .

En el tercer motivo se insta la modificación del ordinal cuarto con el fin de añadir el siguiente texto: " La parte estatal de la financiación que la Junta de Andalucía recibía de para dotar los gastos de personal de los Consorcios UTEDLT se pactaba anualmente en la conferencia sectorial que daba lugar al Plan Anual de Políticas de Empleo (PAPE), que para el año 2012 fue aprobado por Resolución de la Secretaría de Estado de Empleo, de 24 de julio de 2012, en el que se redujo la partida presupuestaria 454.07, correspondiente al programa UTEDLT, que para el año 2012 ha sido superior al 97%, dejándola en tan solo 1.107.767 €, si bien la PAPE 2012 se había reducido tan solo un 57%, debiéndose la reducción a que la Junta de Andalucía no solicitó en la conferencia sectorial de abril de 2012 cantidad alguna para dicha partida presupuestaria por tener prevista la extinción de los Consorcios UTEDLT." .

En el cuarto motivo se solicita la modificación del ordinal quinto al objeto de añadir un nuevo inciso con el siguiente contenido: "No obstante lo anterior, el Consorcio demandado presentaba un remanente líquido de Tesorería para gastos generales aprobado en la liquidación presupuestaria de 2012." .

En el quinto motivo la modificación que se postula afecta al ordinal octavo y consiste en la introducción de dos nuevos incisos cuyo texto es el siguiente: Primer inciso: " En esa reunión únicamente la representación del Comité de Empresa de los Consorcios de Córdoba presentó una plataforma de negociació n." .

Segundo inciso: En la reunión celebrada el día 20 de Septiembre, la representación del Comité de empresa nuevamente presentó unas propuestas de negociación que no fueron tomadas en consideración por la empresa . Se unen a las actuaciones las actas de dichas reuniones, que se dan aquí por reproducidas a todos los efectos.".

En el sexto motivo la modificación que a juicio de la recurrente resulta necesaria para corregir el error en la apreciación de la prueba, consiste en la adición, en el ordinal noveno de un nuevo inciso, al final, cuyo tenor literal sería el siguiente: "Sin embargo, no consta que dicha extinción fuese comunicada formalmente al comité de empresa." .

TERCERO

Al amparo del artículo 207-e) de la L.J .S., la recurrente alega la infracción del artículo 51-2, párrafo primero, del Estatuto de los Trabajadores , al no haberse observado en el trámite de despido colectivo el periodo de consultas con los requisitos legales exigidos. Sostiene la parte actora que el defecto denunciado existe aludiendo al contenido de las Actas de 11 de septiembre de 2012, 1 de octubre.

En el octavo motivo, insistiendo en la infracción del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 6 del R.D. 801/2011 de 10 de junio , por incumplimiento del requisito de entrega de la documentación justificativa de la causa económica alegada.

En el noveno motivo se enuncia la infracción del inciso final el apartado 2 del apartado 4 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores por falta de constancia de la comunicación al Comité de Empresa de la decisión empresarial extintiva con carácter previo a las comunicaciones individuales dirigidas a los trabajadores.

En el motivo décimo la denuncia de infracción viene referida al artículo 6,4 y 7,2 del Código Civil , en relación con el artículo 8 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de Reordenación del Sector Público de Andalucía , y artículo 124, c) de la LRJS , y Disposición adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

En numerosas resoluciones ha venido siendo reiterado el criterio que a propósito de reclamación sustancialmente idéntica a la que ahora se dirime estableció la sentencia de 17-2-2014 del Pleno de la Sala en el Recurso 142/2013 a propósito del orden a seguir en la decisión de los motivos que el recurso planteaba, y así se pronunciaba en el fundamento de Derecho cuarto que a continuación se reproduce:

" CUARTO.- Oportunidad de examinar prioritariamente el fraude de ley.-

  1. - Las denuncias sobre el fondo que el recurso hace van referidos a tres aspectos distintos que tienen diversa secuencia temporal y que ofrecen consecuencias también diferentes: a) la toma de de decisión de iniciar el expediente de despido colectivo; b) el desarrollo del periodo de consultas; y c) la justificación -existencia- de las causas para proceder a la extinción de los contratos. Al primero de ellos -y a su materialización en la decisión extintiva final- le imputa el recurrente la existencia de fraude de ley y le anuda la consecuencia de nulidad; al segundo, le achaca pluralidad de incumplimientos legales que comportarían la misma declaración radical, conforme a las previsiones del art. 124.11 LRJS , en la redacción dada por la Ley 3/2012 [6/Julio]; y al tercero, le atribuye la inexistencia de causas que amparen las extinciones acordadas, lo que lleva -de acuerdo con la citada disposición procesal- a la simple declaración de que la decisión extintiva no es ajustada a Derecho.

  2. - La siempre deseable economía procesal aconseja que el examen de las causas de nulidad preceda a la de simple desajuste a la norma, en tanto que la concurrencia de las primeras, con efecto más drástico que las segundas, hacen del todo superfluo el examen de las últimas, las que en un orden jurídico de valores ocupan un lugar subsidiario frente a aquéllas. Y de otra parte, en un plano ontológico, parece razonable decidir antes la corrección del acto en sí mismo atendiendo a su finalidad, que atender a su validez formal.

Tales afirmaciones nos llevan -en principio- a tratar prioritariamente el fraude de Ley que el recurso recrimina al expediente de despido colectivo, pero tal censura también nos impone argumentar con carácter previo que la consecuencia del afirmado fraude de ley sea precisamente -como se pretende- la nulidad de la decisión extintiva. Decimos esto porque si bien el vigente art. 124.2 LRJS [redacción dada por la Ley 6/2012, de 6/Julio] indica que la demanda impugnatoria del despido colectivo podrá impugnarse -entre otros motivos- cuando «la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso del derecho», lo cierto es que la redacción del apartado 11 del mismo precepto -en que se tratan los posibles pronunciamientos de la sentencia- únicamente predica de forma expresa la declaración de nulidad respecto de los defectos procedimentales o de aportación documental que expresamente señala [falta del periodo de consultas; ausencia de la documentación obligada; inobservancia del procedimiento; inexistencia de autorización judicial en caso de concurso], «así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas», sin mencionar la cuestionado «fraude».

Pues bien, esta ausencia no resulta decisiva por las siguientes razones: a) tampoco el fraude está referido como determinante de que la decisión de la empresa resulte «no ajustada a Derecho» [pronunciamiento que se limita a la inexistencia de causa legal] y dado que tal defecto -fraude- es legal causa de impugnación de la decisión empresarial, por fuerza su acreditada existencia ha de determinar -ya en el propio esquema normativo de la LRJS- una sentencia favorable a la impugnación y necesariamente en uno de los dos sentido que el precepto contempla, o bien de decisión «no ajustada a Derecho» o bien de decisión «nula»; b) esta ausencia en el elenco de causas de una y otra declaración no es más que un simple vacío legal, que lógicamente habrá de suplirse con la previsión contenida en el art. 6.4 del Código Civil , a cuyo tenor los actos realizados al amparo del texto de una norma que persiga un resultado contrario al ordenamiento jurídico «se considerarán en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir»; c) tal consecuencia incluso tiene apoyo en sus antecedentes históricos - art. 3.1 CC -, pues la redacción del art. 124.9 LRJS que había sido dada por el precedente RD-ley 3/2012 [10/Febrero], sí contemplaba expresamente el fraude como causa de nulidad, lo que refuerza la conclusión de que su falta de contemplación en el precepto entre tales causas tras la Ley 6/2012 [6/Julio], obedece -efectivamente- a simple omisión y no a voluntad deliberada alguna; d) tampoco es obstáculo nuestra usual doctrina en torno a que tras la entrada en vigor del TR LPL/1990, la figura -creación jurisprudencial- de nulidad del despido por fraude de ley es inexistente [ SSTS 02/11/93 -rcud 3689/92 -; 15/12/94 -rcud 985/94 -; 30/01/95 -rcud 1592/94 -; 02/06/95 -rcud 3083/94 -; y 23/05/96 -rcud 2369/95 -], habida cuenta de que en el presente caso no estamos en presencia de un fraudulento despido individual, sino que enjuiciamos la validez de una decisión extintiva adoptada en expediente de despido colectivo, con la que se ha pretendido eludir toda la normativa autonómica que prescribía la obligada asunción del personal por parte del SAE, y que esta decisión de proyección colectiva tiene su propia regulación y consecuencias -particularmente las ligadas a un posible fraude- trascienden a un plano superior de intereses generales, revistiendo mucha mayor gravedad que las propias de un cese individual; e) en todo caso no resultaría en manera alguna razonable que ciertas deficiencias de procedimiento determinen la nulidad de la decisión adoptada por la empresa, y que este efecto sin embargo no se produjese cuando la extinción colectiva burla -pretende burlar, más bien- la estabilidad en el empleo que por expresa y variada disposición normativa se atribuye a los trabajadores [como veremos: por Ley, Decreto y Resolución de una Secretaría General]; y f) finalmente, tampoco ofrece elemental lógica que en el supuesto de impugnación individual del despido colectivo éste pueda ser declarado nulo por la concurrencia de fraude de Ley [ art. 122.2.b, por remisión del art. 124.13.a.3ª LRJS ] y que tal pronunciamiento se niegue cuando la impugnación de la decisión extintiva se lleva a cabo por los representantes de los trabajadores.

Sentando ello, cumple reproducir en el siguiente fundamento la normativa que se dice eludida y cuya provocada inaplicación se pretende causante del alegado fraude de ley.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el Recurso de Casación interpuesto por la representación del Letrado D. José Enrique Bravo en representación de Dª Concepción , en su calidad de Presidente del Comité de Empresa del Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico VEGA DEL GUADALQUIVIR, y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de fecha 7 de marzo de 2013, autos 23/2012 , acogiendo en su petición principal la demanda sobre Despido Colectivo y declarando la nulidad de la decisión extintiva producida con efectos de 5 de octubre de 2012 y el derecho de los trabajadores a reincorporarse a su puesto de trabajo, con condena solidaria de los codemandados Consorcio UTEDLT Vega del Guadalquivir y Servicio Andaluz de Empleo.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

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