STSJ Comunidad de Madrid 585/2020, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución585/2020
Fecha22 Junio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2019/0035882

Procedimiento Recurso de Suplicación 290/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Despidos / Ceses en general 768/2019

Materia : Despido

Sentencia número: 585

Ilmos. Sres

Dña. M. AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTEDña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a 22 de junio de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Quinta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 290/2020 formalizado por la letrada DOÑA ROSA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ en nombre y representación de DON Luis Carlos, contra la sentencia número 388/2019 de fecha 5 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid, en sus autos número 768/2019, seguidos a instancias de la recurrente frente a ECOPLAR, S.A., en reclamación por despido, siendo magistradaponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El trabajador, Luis Carlos, ha prestado servicios por cuenta y orden de la Empresa ECOPLAR, S.A desde el 30/01/2006 hasta el 29/05/2019, en virtud de un contrato de carácter indef‌inido a jornada completa, ostentando la categoría profesional técnico informático y percibiendo una retribución bruta mensual de 2.791,67 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

(Documentos números 1 y 2 del ramo de prueba del demandante y documentos números 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada).

SEGUNDO.- La relación laboral se desarrolló en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de of‌icinas y despachos de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCM de 7 de noviembre de 2015.

(Hecho no controvertido).

TERCERO.- Las funciones habitualmente desempeñadas por el actor eran las siguientes:

1. Mantenimiento de los centros de procesamiento de datos de la Empresa demandada y centros asociados a la misma.

2. Responsable de la instalación y mantenimiento de los equipos informáticos de la Empresa.

3. Mantenimiento de la estructura de red y de los sistemas de software proporcionando soporte a los usuarios de los distintos centros in situ.

4. Mantenimiento de las instalaciones de domótica de los centros asistenciales gestionados por la demandada, incluyendo alarmas asistenciales, video vigilancia y sistemas de protección contra incendios y control de las edif‌icaciones de la Empresa.

5. Responsable de compras y relación con proveedores en materia informática y tecnológica.

(Hechos no controvertidos).

CUARTO.- El 29 de mayo de 2019 la Empresa entregó al trabajador carta de despido por causas objetivas (organizativas) con efectos a partir de ese mismo día, por las razones que se contienen en el documento número 1 del ramo de prueba del trabajador, que se da íntegramente por reproducido.

Ese mismo día puso a disposición del actor, mediante transferencia bancaria, la cantidad de 28.462,96 euros en concepto de indemnización por despido y en concepto de indemnización por falta de preaviso.

(Documento número 3 del ramo de prueba de la demandada).

QUINTO.- La sociedad ECOPLAR, S.A y sus f‌iliales fueron adquiridas por el Grupo mercantil ORPEA mediante la compra de la totalidad de sus acciones, manteniendo no obstante la demandada su personalidad jurídica, identidad en el mercado y actividad. (Hechos no controvertidos).

SEXTO.- El grupo mercantil ORPEA tiene su propio departamento de tecnologías de la información (TI) que está conformado por tres personas: su responsable, Dª Lorena, y dos analistas, D. Alvaro y D. Anselmo .

(Documentos números 6 a 16 del ramo de prueba de la demandada y testif‌ical de D. Anselmo en el acto del Juicio).

A su vez, el grupo dispone de una Empresa externa, SIAG CONSULTING, para la prestación de servicios de asistencia técnico-informática de primer nivel en favor de todas las sociedades del Grupo. Dicho contrato incluye la prestación de un servicio de resolución de incidencias durante las 24 horas del día.

(Documentos números 7 y 8 del ramo de prueba de la demandada y testif‌ical de D. Anselmo en el acto del Juicio).

Los datos almacenados en el centro de protección de datos de la demandada fueron migrando paulatinamente al servicio de datos central situado en Francia, estando en la actualidad todos ellos almacenados en dicho servicio.

(Testif‌icales de D. Anselmo y D. Fermín en el acto del Juicio).

SÉPTIMO.- Inicialmente cada sociedad mantuvo su actividad en servicios centrales, si bien con posterioridad, de forma paulatina, las funciones desempeñadas por el actor como responsable de TI de ECOPLAR pasaron a realizarse en parte por el departamento de TI de ORPEA en España y en parte por la Empresa SIAG CONSULTING con la que dicho grupo tiene contratada la resolución de incidencias y mantenimiento de primer nivel.

A través de una herramienta informática se registran las incidencias y se catalogan por la empresa externa, SIAG, que intenta resolverlas en primer lugar. Si ello no es posible, se lo comunican al departamento de TI de ORPEA en España y el personal de éste se hace cargo de la incidencia en remoto. Casi todas las incidencias pueden resolverse desde las of‌icinas centrales pero si se requiere que se desplace alguna persona hasta el lugar en que se ha producido, dicho desplazamiento lo realiza un trabajador del departamento de TI de ORPEA en España.

(Testif‌icales de D. Anselmo y D. Fermín en el acto del Juicio).

En este momento no existen trabajadores en el departamento de TI de ECOPLAR. El actor era el único trabajador del departamento y tras su despido ninguna persona ha pasado a desempeñar sus funciones, que se han repartido entre el departamento de TI de la Empresa matriz y la Empresa SIAG.

A su vez, el centro de almacenamiento de datos (CPD) de ECOPLAR ha pasado a integrarse en el servicio central de la empresa situado en Francia.

(Testif‌icales de D. Anselmo y D. Fermín en el acto del Juicio).

OCTAVO.- El trabajador disponía de un teléfono móvil de la demandada donde se le podía localizar en cualquier momento en que se produjera una incidencia.

(Hecho no controvertido).

NOVENO.- La sociedad ECOPLAR, S.A tiene por objeto social la urbanización, construcción, promoción, compraventa explotación en arriendo o en cualquier forma de toda clase de terrenos, pisos o viviendas locales y garajes.

Se clasif‌ica en el CNAE dentro de la categoría 8731 que se corresponde con asistencia en establecimientos residenciales para personas mayores.

DÉCIMO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. (Hecho no controvertido).

UNDÉCIMO.- El 9 de julio de 2019 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de celebrado sin avenencia (folio número 30 de los autos).

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Luis Carlos contra la Empresa ECOPLAR, S.A sobre Despido, DECLARO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS articulado sobre dicho trabajador el 29/05/2019, ABSOLVIENDO a dicha demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON RUBÉN LÓPEZ FREIRE, en representación de la demandada.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 22 de mayo de 2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión del hecho probado primero para que se sustituya la categoría que en el mismo se le atribuye por la de "titulado", sobre la base de la propia carta de despido, folio 78, en la que se reconoce que era el director responsable del Departamento de informática de Ecoplar, y el documento obrante al folio 125, categoría encuadrada en el grupo profesional A2 del convenio colectivo del Sector de Residencias y Centros de Día para Personas

Mayores, en relación con el Anexo V.

Por la parte demandada se alega en su escrito de impugnación que en el hecho séptimo se recogen las funciones...

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