STSJ País Vasco 2882/2006, 12 de Diciembre de 2006

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2006:3157
Número de Recurso1785/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2882/2006
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por LA BACALADERA S.A.U. y MAPFRE SEGUROS GENERALES CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha treinta y uno de Enero de dos mil seis, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por María Cristina frente a LA BACALADERA S.A.U. y MAPFRE SEGUROS GENERALES CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- Dª. María Cristina venía prestando sus servicios para la empresa "La Bacaladera, S.A.U." desde el 14 de octubre de 1.986, con la categoría profesional de operaria.

SEGUNDO

El 5 de Junio de 2.000, Dª. María Cristina sufrió un accidente de trabajo consistente en un tirón lumbar al coger una parrilla de pescado, pasando a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, durante la cual fue atendida por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Fremap", los cuales le dieron el alta médica el 16 de junio de 2000, tras la cual Dª. María Cristina se reincorporó a su puesto de trabajo.

TERCERO

El 22 de junio de 2.000 Dª. María Cristina sufrió un nuevo tirón lumbar al coger una parrilla de pescado, pasando a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, durante la cual fue atendida por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Fremap", los cuales le realizaron una resonancia magnética el 26 de junio de 2.000,tras la cual consideraron que las lesiones que padecía Dª María Cristina eran lesiones de origen común, y le remitieron para su tratamiento a los servicios de "Osakidetza",

CUARTO

El 26 de junio de 2.000, Dª. María Cristina acudió a los servicios de "Osakidetza", los cuales tras reconocerle le extendieron un parte de baja con cargo a la contingencia de enfermedad común, situación en la que permaneció Dª. María Cristina hasta el 14 de diciembre de 2.000, fecha en la que los servicios médicos de "Osakidetza" le dieron el alta, tras la cual Dª. María Cristina se reincorporó a su puesto de trabajo.

QUINTO

Mientras permanecía en situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad común, Dª. María Cristina inició un expediente administrativo para solicitar que se declarara que el periodo de incapacidad temporal que había iniciado el 26 de junio de 2.000 era imputable a la contingencia de accidente de trabajo, siendo resuelto el mismo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de abril de 2.001, que determinó que la contingencia causante de la baja médica en litigio debía ser la de accidente de trabajo, siendo responsable del mismo la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Fremap"

SEXTO

La Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Fremap" recurrió la anterior resolución, y tras agotar la previa vía administrativa interpuso una demanda ante los Juzgados de los Social de Gipuzkoa, al considerar que el periodo de incapacidad temporal que Dª. María Cristina había iniciado el 26 de junio de

2.000 era imputable a la contingencia de enfermedad común, siendo repartida esta demanda al Juzgado de lo Social número Tres, el cual resolvió el expediente por sentencia de 2 de noviembre de 2.001 , que desestimó la demanda y confirmó la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de abril de 2.001.

Esta sentencia es firme, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.

SEPTIMA

El 17 de julio de 2.002, Dª. María Cristina pasó a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de accidedente de trabajo, con un diagnóstico de "lumbociatalgia derecha", siendo atendida por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Fremap", los cuales le dieron el alta médica el 21 de octubre de 2.002, tras la cual Dª. María Cristina se reincorporó a su puesto de trabajo.

OCTAVO

El 28 de abril de 2.003, Dª. María Cristina pasó a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, siendo atendida por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Fremapa", los cuales le dieron el alta médica el 20 de mayo de 2.003, siendo la causa de este alta "curación".

NOVENO

El 21 de mayo de 2.003, Dª. María Cristina pasó a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad común, con un diagnóstico de "lumbociática", siendo atendida por los servicios mçedicos de "Osakidetza", los cuales le dieron el alta médica el 26 de noviembre de 2.003.

DECIMO

El 22 de diciembre de 2.003, la Inspección Médica de Zona inició un expediente administrativo para valorar el estado de salud de Dª. María Cristina , siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de marzo de 2.004, en la cual se reconocieron a Dª. María Cristina las siguientes lesiones: "Lumbociática derecha S1 crónica. Obesidad moderada. Coxalgia bilateral. Déficit funcional moderado de raquis lumbar, que limita para tareas de corte físico a dicho nivel, como movilización de pesos, así como para mantenimiento de posturas forzadas de raquis"; considerando las mismas constitutivas de una situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y reconociéndole el derecho a percibir una pensión vitalicia del 75% de la base reguladora de 850,36 euros, con efectos económicos desde el 18 de marzo de 2.004, siendo rsponsable del abono de estas prestaciones la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Fremap".

DECIMOPRIMERO

La Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Fremap" recurrió la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de marzo de 2.004, al considerar que la situación de incapacidd permanente que se había recnocido a Dª. María Cristina debía ser imputada a la contingencia de enfermedad común, y tras agotar la previa vía administrativa interpuso una demanda ante los Juzgados de lo social de Gipuzkua, demanda que en turno de reparto correspondió a este Juzgado, el cual resolvió el expediente por sentencia de 7 de diciembre de 2.004 , por la que se desestimó la demanda, y se declaró que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de marzo de 2.004 era conforme a derecho.Esta sentencia es firme, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.

DECIMOSEGUNDO

La empresa "La Bacaladera, S.A.U." se rige por un convenio colectivo propio, en cuyo artículo 20 se establece desde fecha indeterminada, pero en todo caso anterior al año 1.999 , que la empresa suscribirá una póliza de seguro de accidentes para todos los trabajadores de la plantilla, para los casos de muerte o de incapacidad permanente total o absoluta, derivados de accidente.

Una copia de esta cláusula del convenio obra incorporada a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

DECIMOTERCERO

La empresa "La Bacaladera, S.A.U." en cumplimiento de lo pactadado en el convenio colectivo de empresa, suscribió una póliza de seguro colectivo con la compañía de seguros "Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." en la que por lo que interesa a este procedimiento aseguraba el riesgo de incapacidad permanente total en la cuantía de 19.258,21 euros para el año 2.004.

Una copia de esta póliza de seguro, junto con sus cláusulas obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

DECIMOCUARTO

Tras serle reconocida la situación de incapacidad permanente total con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, Dª. María Cristina se dirigió a la compañía de seguros "Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." para solicitar que le abonara el importe establecido en el convenio colectivo de empresa para su situación, contestándole la compañía de seguros "Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." mediante carta de 11 de agosto del

2.005, en la que le comunicó que entendía que las lesiones que padecía no eran derivadas de ningún accidente, y que por lo tanto no le iba a abonar ninguna indemnización por este asunto.

DECIMOQUINTO

Dª. María Cristina padece en la actualidad las siguientes lesiones: "Lumbociática derecha S1 crónica. Obesidad moderada. Coxalgia bilateral. Déficit funcional moderdo de raquis lumbar, que limita para tareas de corte físico a dicho nivel, como movilización de pesos, así como para mantenimiento de posturas forzadas de raquis".

DECIMOSEXTO

Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa Vasco el 30 de septiembre de 2.005, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, termiando el acto sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de legitimación pasiva de la compañía de seguros "Mapfre Seguros Generales, Compañía y Reaseguros, S.A.", y entrando a conocer del fondo del asunto estimo parcialmente la demanda, condeno a la compañía de seguros "Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." a abonar a Dª. María Cristina la cantidad de

19.258,21 euros, y a la empresa "La Bacaladera, S.A.U." a abonar a Dª. María Cristina la cantidad de

4.741,79 euros, y les absuelvo de los demás pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución...

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