STS, 27 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 174/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Everardo contra sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011 dictada en el recurso 1468/2008 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Siendo parte recurrida LA LETRADA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución que se dice los antecedentes de esta sentencia, declaramos la nulidad del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y en su lugar estimamos que el justiprecio referido en el acuerdo impugnado ha de incrementarse, como valoración de la cesión de los derechos de explotación de grava y zahorra, en la cantidad, incluido premio de afección de 95.437,87, sin perjuicio de los intereses legales que se puedan devengarse. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Everardo , presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... y en su día, previo los trámites que precisos fueren, se sirva dictar Sentencia, por la que se case y anule la Sentencia recurrida y, por la que estimando el presente Recurso de Casación, se dicte una Sentencia de conformidad con lo solicitado por esta parte en el Suplico de la demanda formulada en el Recurso Contencioso-Administrativo del cual trae su causa al presente Recurso de Casación, anulándose por tanto la Resolución de la Comisión provincial de Valoraciones de Sevilla del Recurso, (Ref: SE-01/08-CV), y se declare que el Justiprecio del bien expropiado asciende a la cantidad de 2.442.641,90 €, según desglose:

- Valoración del suelo expropiado.- 1.506.241,04 €

- División de finca y Daños en la Infraestructura.- 117.368,27 €

- Perjuicios por la imposibilidad de Extracción de Áridos.- 743.720,54 €

- Premio de afección (5%) valor del Suelo Expropiado.- 75.312,05 €

Total Valoración: 2.442.641,90 €

Y subsidiariamente, para en el caso de que no se estimase procedente respecto a la indemnización de los perjuicios derivados de la imposibilidad de extracción de áridos, la inclusión de la zona aledañas a la superficie expropiada para la autovía, sino solo esta última - es decir la superficie expropiada-, se proceda a otorgar como indemnización más procedente en derecho, la cantidad fijada por este concepto y superficie por el perito D. Lázaro , ascendente a la cantidad de 206.145,02 euros, en lugar de la fijada por el Tribunal "a quo" ascendente a la cantidad de 106.359,20 €; manteniéndose el Justiprecio en todo lo demás según lo interesado en el presente suplico, quedando, en este caso, el justiprecio total en la cantidad de 1.905.066,38 €, según desglose, a saber:

- Valor del suelo expropiado.- 1.506.241,04 €.

- División de la finca y daños en la infraestructura.- 117.368,27 €.

- Perjuicios por la imposibilidad de Extracción de Áridos.- 206.145,02 €.

- Premio de afección (5%) valor del Suelo Expropiado.- 75.312,05 €

Total Valoración: 1.905.066,38 €.

Y se condene a la Administración expropiante a abonar el importe total del Justiprecio interesado que corresponda, más los intereses devengados por este importe, desde la fecha de ocupación efectiva de los bienes, una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de ocupación o en su caso desde la declaración de urgencia y hasta el momento del completo pago del Justiprecio. Y por último, igualmente se condene a la demandada al pago de las costas que se deriven del presente recurso de casación".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... lo desestime en todas sus pretensiones, declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 22 de octubre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por D. Everardo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 2 de noviembre de 2011 , por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla de 10 de noviembre de 2008 por la que se fijó el justiprecio de la parte expropiada de las fincas NUM000 y NUM001 afectadas por el Proyecto "Autovía de Acceso Norte a Sevilla. Tramo: Sevilla- Intersección con la SE-118".

La sentencia recurrida anuló el acuerdo impugnado y en su lugar consideró que el justiprecio fijado ha de incrementarse "como valoración de la cesión de los derechos de explotación de grava zahorra incluido el premio de afección de 95.437,87 sin perjuicio de los intereses legales que se puedan devengar".

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la LJ , en relación con el art. 68 de la misma norma y con el art. 218 de la LEC , así como los artículos 208.2 y 209 de la LEC en relación con el art. 248 de la LOPJ y los artículos 120.3 y 24.1 en relación con el art. 117.3 de la C .E. Y ello por entender que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por el desconocimiento de esta en cuanto a la determinación que realiza el Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla respecto del tramo de autovía que atraviesa la finca expropiada del recurrente como una radial de conexión urbana como viario principal urbano, por lo que, a su juicio, no caben dudas de que nos encontramos ante una vía estructurante de la ciudad y así lo recoge el Plan Municipal.

    Y en segundo lugar por no haberse pronunciado respecto al tiempo al que ha de referirse la valoración de los bienes expropiados, que debe ser el de la apertura de la pieza separada del expediente de justiprecio, de conformidad con el art. 24.a) de la Ley 6/1998 .

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 218.3 de la LEC y 33.1 y 67 de la LJ , al considerar que el fallo de la sentencia recurrida incurre en incongruencia interna, al no ser coherente con los argumentos empleados en los fundamentos de derecho de la misma. En concreto porque el fallo determina que a los efectos de valoración del justiprecio la finca se considera como suelo urbanizable no programado contradiciendo la jurisprudencia que la propia sentencia recoge y al no tener en cuenta la determinación del viario que hace el PGOU respecto de la autovía que transcurre por la finca expropiada.

  3. El tercer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la LJ y art. 24 de la Constitución , por haberse basado el fallo de la sentencia en razonamientos y pruebas ajenas al presente proceso, amparándose en los principios de unidad de doctrina e igualdad, asumiendo, en cuanto a la valoración del suelo expropiado, que dicha cuestión ya fue tratada por la Sala en dos sentencias anteriores para fincas colindantes del mismo proyectos, cuya fundamentación parcialmente transcribe, e ignorando la prueba pericial practicada con audiencia e intervención de las partes. En dicha prueba pericial se afirma que en la fecha de apertura de la pieza de justiprecio -julio de 2007- se encontraba aprobado el PGOU de Sevilla y en dicho Plan el tramo de autovía que transcurre por las parcelas NUM000 y NUM001 se encuentran señaladas como "viario principal urbano" como radial de conexión urbana, por lo que el recurrente entiende que la sentencia incurre en incongruencia interna y omisiva.

    Y al considerar, por lo que respecta al capítulo "otras indemnizaciones", que incurre también en incongruencia omisiva, al basar el fallo de la sentencia de instancia en razonamientos y pruebas ajenas al proceso, sin hacer referencia a la pericial emitida por el Ingeniero de Minas D. Lázaro y al informe pericial judicial realizado por los arquitectos D. Luis Antonio y D. Alvaro que llegan a cantidades coincidentes en la valoración de la imposibilidad de explotación de los recursos mineros tipo A).

  4. El cuarto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 238.3 de la LOPJ y art. 24 de la CE y de los artículos 33.2 y 65 de la LJ , al no haber sido el recurrente parte en los procesos contenciosos -rec. 385/2006 y 1694/2008- cuyos informes periciales se tomaron en consideración como soporte del fallo de la sentencia impugnada generándole indefensión por quebrar el principio de contradicción y defensa.

  5. El quinto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , por infracción de los artículos 208.2 , 209 y 218 de la LEC en relación con el art. 248.3 de la LOPJ y 120.3 de la CE , al entender que no existe motivación cuando la decisión descansa en un error patente motivado porque la sentencia se basa en dos recursos contenciosos al considera que se trata de fincas colindantes, sin que, a juicio del recurrente, exista identidad suficiente con la finca objeto del presente recurso. Y ello porque las fincas que se toman como referencia en la sentencia impugnada, aunque vecinas, están afectadas por viarios con un tratamiento diferenciado en el Plan General de Ordenación Urano aprobado en el año 2006 y referidas a una fecha de valoración diferentes.

  6. El sexto motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por vulneración del art. 24.1 de la CE , al incurrir el órgano judicial en un error patente en que incurre la sentencia al fundar su fallo en dos recursos contenciosos anteriores resueltos por esa misma Sala y Sección respecto de otras fincas, que el tribunal considera colindantes, sin que, a su juicio, exista una identidad suficiente con la finca objeto del presente recurso, tanto por su relación con la aprobación del PGOU como por el hecho de que dicho Plan califica el tramo de la autovía por donde discurre las fincas expropiadas como viario principal urbano y vía radial de conexión urbana.

  7. El séptimo motivo, formulado al amparo del art. 88.1 d) de la LJ , por vulneración de los artículos 9.3 , 103 y 106 de la Constitución que garantizan los principios de sometimiento pleno a la ley y al derecho, de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, con infracción de los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992 por cuanto el PGOU de Sevilla, vigente en el momento de valoración, era un acto valido y con fuerza ejecutiva y la sentencia de instancia no toma en consideración sus disposiciones cuando recoge el tramo de vial expropiado como vía radial de conexión urbana dentro del viario principal urbano.

  8. El octavo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , considera infringidos los artículos 14 y 24 de la Constitución al equipararse las fincas nº NUM000 y NUM001 , a efectos de su valoración expropiatoria, a otras ajenas al presente proceso, sin que conste la igualdad entre ellas.

  9. El noveno motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la inadecuada aplicación del art. 25 en relación con el art. 26.1 de la Ley 6/1998 , así como la no aplicación de los artículos 27.2 , 29 y 5 de la ley del Suelo , en lo que respecta al reparto equitativo de beneficios y cargas del planeamiento en relación con el art. 33.3 de la CE . Y ello al considerar que el tribunal de instancia valora erróneamente el suelo expropiado como urbanizable no programado en lugar de valorar la finca como urbanizable programado o sectorizado dado que según el Plan general de ordenación urbana de Sevilla defina la zona expropiada como vía radial de conexión urbana dentro del principal urbano.

    Y en segundo lugar, por infracción de la jurisprudencia sobre la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, cuando la red viaria interurbana esté integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio, por lo que debería valorase como suelo urbanizable programado, en este caso como suelo industrial conforme a las fincas colindantes.

  10. El décimo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 24 de la Ley del Suelo en relación con el tiempo al que ha de referirse la valoración de la finca expropiado, pues al tratarse de un procedimiento expropiatorio de carácter urgente y haberse retrasado tres años la apertura de la pieza separada del expediente de justiprecio respecto del acta de ocupación, habrá que estar al momento de la apertura del expediente de justiprecio, esto es, el momento en el que se requiere al expropiado para que presentase su hoja de aprecio -el 17 de julio de 2007-. esto es con posterioridad a la aprobación del PGOU de Sevilla, de fecha 19 de julio de 2006, que debió de ser tomado en consideración para entender que el terrenos expropiado estaba comprendido en una vía de comunicación que formaba parte del entramado urbano como vía radial de conexión.

TERCERO

Inadmisión por planteamiento alternativo por los apartados c) y d) de la LJ.

Este Tribunal Supremo ha sostenido de forma reiterada -entre otras AATS de 15 de junio de 1998, recurso de casación 9114/1997 , 14 de julio de 1998, recurso de casación 5482/1997 , 16 de enero de 1998, recurso de casación 6740/1997 , y 6 de marzo de 1998, recurso de casación 4720/1997 y STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 30 de junio de 2009 (rec. 1858 / 2007) y más recientemente en TS, Contencioso sección 6 del 7 de abril de 2014 (Recurso: 3181/2011 )- , la inadmisibilidad de aquellos motivos de casación que se presentan subsidiaria o alternativamente a través de los apartados c ) y d) del art. 88.1 de la LJ . Y ello por entender que tal " planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación", sin que este rigor formal pueda ser atemperado por el principio pro actione, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional" ( STS de 6 de mayo de 2003, Rec. 3746/1998 ).

Esta causa de inadmisión incurre, de forma evidente, por lo que respecta a los motivos quinto y sexto en los que el recurrente cuestiona la sentencia impugnada por entender que la decisión descansa en un error patente, motivado porque la sentencia se basa en la decisión adoptada en otros recursos diferentes argumentando que se trata de fincas colindantes, sin que, a juicio del recurrente, exista identidad suficiente con la finca objeto del presente recurso. Esta queja la plantea simultáneamente como una falta de motivación y como una infracción del art. 24.1 de la Constitución . En definitiva, plantea la misma queja por los cauces previstos en los apartados c ) y d) del art. 88.1 de la LJ .

Y aunque la misma causa podría imputarse a ciertas alegaciones contenidas en otros motivos, no se presenta con la misma nitidez a tenor del planteamiento de estos.

Por ello, los motivos quinto y sexto deben ser inadmitidos.

CUARTO

Incongruencia omisiva.

El primer motivo denuncia la incongruencia omisiva en la que, a juicio del recurrente, incurrió la sentencia impugnada en dos aspectos diferentes: por un lado, al desconocer las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla respecto del tramo de autovía que atraviesa la finca expropiada del recurrente, que lo considera como una radial de conexión urbana; por otro, al no haberse pronunciado respecto al tiempo al que ha de referirse la valoración de los bienes expropiados, que debe ser el de la apertura de la pieza separada del expediente de justiprecio, de conformidad con el art. 24.a) de la Ley 6/1998 .

No se aprecia la pretendida incongruencia omisiva respecto a la incidencia que tuvo el Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla en la valoración de los bienes expropiados, pues la sentencia impugnada, tras remitirse a anteriores pronunciamientos que negaban que este mismo proyecto constituyese un sistema general destinado a crear ciudad, argumenta sobre la incidencia que dicho Instrumento de Planeamiento tuvo a los efectos de considerar el vial proyectado como un sistema general destinado a crear ciudad. El Tribunal entendió, y así lo argumentó, que las previsiones de dicho Plan no modificaba la conclusión alcanzada dado que " este nuevo instrumento aprovecha o asume la obra de que hablamos como una realidad futura, que en su caso, llegado el día, y mediante una ordenación detallada remitida a circunstancias y condiciones no existentes en el momento de su aprobación, y menos aun, en el de proyección y ejecución del trazado del sistema viario en cuestión ". La sentencia, por tanto, sí abordó la incidencia que tuvo la aprobación de este instrumento urbanístico respecto a la pretensión de valorar los bienes expropiados como suelo urbanizable programado, sin que se aprecie incongruencia omisiva alguna en este punto.

Por lo que respecta a la incongruencia omisiva en relación con la fecha de valoración de los bienes expropiados, ha de partirse de que la resolución del Jurado impugnada entendió como tal el momento en el que se levantaron las actas previas de ocupación (29 de octubre de 2013). El recurrente en su demanda de instancia cuestionó esta fecha, al considerar que la valoración de los bienes debía entenderse referida al momento en el que realmente se inició el expediente de justiprecio individualizado, que concreta en el momento en el que la Administración le hizo el requerimiento para que presentase su hoja de aprecio (17 de julio de 2007).

Esta alegación tenía gran importancia para la fijación del justiprecio no solo por la posible incidencia que pudiese tener la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, aprobado definitivamente el 19 de julio de 2006, sino además porque el valor de tales bienes se postdataba más de tres años.

La sentencia de instancia no contiene pronunciamiento alguno sobre este extremo, sin abordar, a lo largo de su fundamentación jurídica, la fecha que el tribunal entendía procedente para valorar de los bienes expropiados, dejando sin respuesta una de las alegaciones sustanciales que condicionaban en gran medida el resto de los pronunciamientos que debía realizar respecto del justiprecio de los bienes expropiados. Sin que ponderando las circunstancias concretas del caso pueda considerarse que la mera asunción de algunas de las partidas indemnizatorias fijadas por el Jurado pueda entenderse como una desestimación implícita o tácita a esta alegación.

Se estima parcialmente este motivo, apreciando la existencia de incongruencia omisiva de la sentencia respecto a la determinación de la fecha a la que debe referirse la valoración de los bienes y derechos expropiados.

QUINTO

Fecha de valoración de los bienes expropiados.

La estimación de este motivo de casación obliga, en una aplicación conjunta del art. 95.2 apartados c ) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a resolver sobre este extremo en los precisos términos en que había sido planteado el debate en la instancia y en casación.

La respuesta a esta pretensión conecta con el análisis del décimo motivo de casación en el que se denuncia la infracción del art. 24 de la Ley del Suelo , referida al momento al que ha de referirse la valoración de la finca expropiada, pues al tratarse de un procedimiento expropiatorio de carácter urgente y al haberse retrasado tres años la apertura de la pieza separada del expediente de justiprecio respecto del acta de ocupación, el recurrente considera que habrá que estar al momento de la apertura del expediente de justiprecio, esto es, el momento en el que se requiere al expropiado para que presentase su hoja de aprecio -el 17 de julio de 2007-.

El pronunciamiento sobre este extremo debe entenderse prioritario, en la medida en que pueda condicionar la respuesta que haya de darse a otros motivos de casación.

En este caso, la Comisión de Valoración aprobó la propuesta de acuerdo de valoración, que había establecido como momento de referencia de valoración el de la fecha en que se emite el acta previa de ocupación, y a su vez, también consta en el expediente que el acta previa de ocupación es de fecha 29 de octubre de 2003 y el acta de ocupación de 14 de junio de 2004. Sin embargo, no obstante haber establecido formalmente la anterior fecha de referencia, la Comisión de Valoración de hecho utilizó en la tasación valores del año 2006, pues aceptó el valor unitario de 55.000 €/hª, empleado por la Administración expropiante en su hoja de aprecio, de conformidad con el criterio comparativo establecido por el artículo 26 de la Ley 6/98 para de valoración del suelo no urbanizable, que se basaba en los valores resultantes de la encuesta anual de precios de la tierra para el año 2006, elaborada por el Departamento de Estudio y Estadística de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Sobre la fecha de referencia de la valoración, el artículo 36 LEF establece que la tasación habrá de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y en el caso de las expropiaciones forzosas, el artículo 52.7 LEF señala que "efectuada la ocupación de las fincas, se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago, según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expediente para su rápida resolución."

No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando, en sentencias de 21 de junio de 1997, 245 de marzo de 2004 (recurso 7169/1999 ) y 8 de febrero de 2005 (recurso 5976/2000 ), entre otras, que para el supuesto de que la Administración incumpla la citada regla del artículo 52.7 LEF y haya existido una notable demora en la tramitación del expediente de justiprecio, el retraso no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derecho ocupados fuere superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio, habrá que estar a este.

Por tal razón, es jurisprudencia reiterada de esta Sala, recogida en numerosas sentencias, entre ellas las de 31 de diciembre de 2002 (recurso 9237/1998 ), 8 de febrero de 2005 (recurso 5076/2000 ), 25 de mayo de 2012 (recurso 2840/2009 ), 22 de octubre de 2013 (recurso 443/2011 ), 20 de diciembre de 2013 ( 1637/2011 ) y 17 de enero de 2011 (recurso 1771/2011 ), que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme el artículo 36.1 de la LEF , tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándolo que formule hoja de aprecio.

El presente caso es un ejemplo de expropiación por el procedimiento de urgencia, en el que la Administración expropiante no dio cumplimiento a la regla del artículo 52.7 LEF , pues aunque la ocupación, según se ha dicho, se produjo el 14 de junio de 2004, según consta en el acta levantada al efecto, sin embargo el inicio efectivo del expediente de justiprecio no se produjo hasta tres años después, al efectuar el 17 de julio de 2007 la Administración el requerimiento al expropiado para que formule la hoja de aprecio, por lo que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que hemos citado, ese retraso en el inicio del expediente de justiprecio no puede perjudicar al expropiado, y habrá que tomar como fecha de referencia de la valoración la del efectivo inicio del expediente de justiprecio, el 17 de julio de 2007.

SEXTO

Incongruencia interna.

El segundo motivo plantea la incongruencia interna de la sentencia al considerar que el fallo no resulta coherente con los argumentos empleados en los fundamentos de derecho de la misma. Esta pretendida incongruencia interna se habría producido, a juicio del recurrente, porque el fallo determina que a los efectos de valoración del justiprecio la finca se considera como suelo urbanizable no programado contradiciendo la jurisprudencia que la propia sentencia recoge y al no tener en cuenta la determinación que hace el PGOU respecto de la autovía que transcurre por la finca expropiada.

El razonamiento empleado por la parte para intentar justificar la existencia de una incongruencia interna no responde al verdadero sentido de esta figura. La incongruencia interna consiste en la falta de lógica entre la conclusión plasmada en el fallo y las premisas previamente establecidas por el Tribunal, que ha de apreciarse teniendo en cuenta los razonamientos completos de la sentencia. Pues bien, el hecho de que la sentencia de instancia se apoyara en la doctrina general sentada en varias sentencias del Tribunal Supremo sobre sistemas generales viarios a los efectos de la valoración del suelo, no impide que el Tribunal, tras valorar las características concretas del proyecto expropiado, llegue a la conclusión de que no se dan las circunstancias ni lo requisitos necesarios para entender que nos encontramos ante un sistema general destinado a crear ciudad con las consecuencias que ello tiene a los efectos de valorar el suelo expropiado. En tales casos, no estamos ante una incongruencia interna sino ante una discrepancia en la valoración de la prueba y en la interpretación alcanzada por el tribunal respecto de las características del Proyecto expropiatorio en relación con el Planeamiento urbanístico, pero, en ningún caso, permite apreciar una falta de lógica o contradicción entre la conclusión plasmada en el fallo y las premisas previamente establecidas por el Tribunal.

Se desestima este motivo.

SÉPTIMO

Incongruencia interna, omisiva.

En el tercer motivo, se denuncia la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la LJ y art. 24 de la Constitución por haberse basado el fallo de la sentencia en razonamientos y pruebas ajenas al presente proceso, asumiendo, en cuanto a la valoración del suelo expropiado, que dicha cuestión ya fue tratada por la Sala en dos sentencias anteriores para fincas colindantes del mismo proyectos cuya fundamentación parcialmente transcribe e ignorando la prueba pericial practicada con audiencia e intervención de las partes.

El recurrente en la instancia cuestionó el justiprecio alcanzado por el Jurado, que valoraba el terreno expropiado como suelo no urbanizable. A lo largo de su demanda en la instancia su principal discrepancia partía de considerar que la Autovía de Acceso Norte a Sevilla. Tramo: Sevilla, que justificaba la expropiación, debía ser considerada como parte integrante de los sistemas generales de la ciudad, formando parte del entramado urbano y, consecuentemente, el terreno expropiado debería ser valorado como suelo urbanizable sectorizado o programado y así se desprendía del PGOU de Sevilla aprobado en julio de 2006.

La sentencia, dando respuesta a esta alegación, se remitió a anteriores pronunciamientos dictados por ese mismo Tribunal en los que se cuestionaba el justiprecio de fincas cercanas (la sala habla de fincas colindantes) afectadas por la ejecución del mismo proyecto expropiatorio, en las que se alcanzaba la conclusión de que no podía considerarse dicha autovía de acceso como una infraestructura creadora de ciudad ni expansiva del casco urbano. En dichos pronunciamientos ya se había ponderado la incidencia que la aprobación del PGOU de Sevilla de julio de 2006 (aunque erraba en la fecha de su aprobación al referirla al año 2007) tenía sobre este extremo, negando que la aprobación de dicho instrumento urbanístico dotase a los terrenos adyacentes a los expropiados de un plusvalor del que deban de participar los titulares de los bienes expropiados.

El Tribunal argumenta profusamente las razones que le llevan a descartar que nos encontremos ante un sistema general destinado a crear ciudad y que se produzca una indebida singularización (aunque no emplea esta expresión) respecto a los terrenos circundantes que le obligue a valorar el suelo como urbanizable programado.

Este razonamiento parte de consideraciones generales sobre el Proyecto y toma en consideración las disposiciones del PGOU de Sevilla. Dichas consideraciones al referirse al mismo proyecto de expropiación y al mismo tramo, las traslada al supuesto enjuiciado sin que ello implique basarse en hechos o pruebas ajenas al proceso, sino que simplemente reitera sus anteriores consideraciones respecto de las características del proyecto y las determinaciones de un instrumento de Planeamiento que resultan perfectamente trasladables sin generar indefensión a la parte.

Cuestión distinta es que la parte entienda que la prueba pericial practicada no ha sido correctamente valorada o que de ella cabía extraer otra conclusión, pues tales alegaciones nos sitúan ante un problema de valoración arbitraria de la prueba, ajeno a estos motivos de casación planteados al amparo del art. 88.1.c) como vicios "in procedendo".

Idéntica conclusión cabe alcanzar respecta a la pretendida incongruencia omisiva en la que habría incurrido la sentencia de instancia respecto a la indemnización por los perjuicios derivados de la imposibilidad de explotar los recursos minerales de la Sección A) existentes en la finca expropiada, pues planteado el motivo como una incongruencia omisiva de la sentencia no puede sostenerse que la sentencia no emitiera pronunciamiento alguno sobre esta pretensión, ya que le dedicó gran parte del fundamento jurídico tercero a razonar el valor que se le asignaba a esta partida. Cuestión distinta, a la que parece referirse el recurrente, en el desarrollo argumental de este motivo es que para alcanzar este importe no valorase las pruebas periciales practicadas en el procedimiento y acudiese, sin embargo, al valor asignado en otras pruebas periciales realizadas en otros procesos que no fueron traídas a este, pues ello plantea una queja diferente a la falta de respuesta a una pretensión y se adentra en la vulneración del principio de defensa y contradicción que se esgrime como cuarto motivo de casación.

Se desestima el motivo tercero.

OCTAVO

Indefensión por basarse en pruebas ajenas al proceso.

El cuarto motivo alega la indefensión padecida, con infracción de los artículos 33.2 y 65 de la LJ , al no haber sido parte en los procesos cuyos informes periciales han sido tomados en consideración por la sentencia impugnada para fundar su fallo, quebrantando los principios de defensa y contradicción.

Ya hemos razonado, al dar respuesta al anterior motivo, que el Tribunal no fijó el valor del suelo en base a pruebas periciales ajenas al proceso sino que descartó la aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina de sistemas generales.

Ahora bien, este motivo contiene una segunda queja de incongruencia omisiva, referida a la valoración de la imposibilidad de explotar los recursos mineros de la Sección A (gravas y zahorras), por entender que el fallo de la sentencia de instancia se basa en razonamientos y pruebas ajenas al proceso sin hacer referencia a la pericial emitida por el Ingeniero de Minas D. Lázaro y al informe pericial judicial realizado por los arquitectos D. Luis Antonio y D. Alvaro que llegan a cantidades coincidentes en la valoración de la imposibilidad de explotación de los recursos mineros tipo A).

El recurrente cuestionó el valor fijado por la Comisión de Valores respecto de los perjuicios derivados de la imposibilidad de extracción de áridos en la finca expropiada, perjuicios que la resolución administrativa impugnada fijó en el 10% del valor del suelo. Se cuestionó en la instancia dicho importe solicitando 743.720, 54 €, basándose en el informe pericial emitido por el Ingeniero de Minas Lázaro .

La sentencia fijó dicha indemnización en la suma de 101.294.5 €. Para alcanzar este importe la sentencia impugnada se basa en un precio de referencia de 0,8315 € por cada metro cúbico de zahorra y una aprovechamiento de 60.000 m3 por cada hectárea de terreno, que obtiene de la documental y pericial practicada en el recurso 1694/2008 cuyo resultado extrapola "por coherencia" al supuesto enjuiciado.

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en numerosas sentencias -entre ellas STS de 3 de mayo de 2012 (rec. 2030/2009 ), 6 de noviembre de 2012 (rec. 6456/2009 ) y de 12 de noviembre de 2012 (rec. 6103/2009 )-, que la valoración como sustento de la decisión adoptada de la prueba practicada en otro proceso sin dar traslado a las partes , impide la posibilidad de defensa y necesaria contradicción que ha de presidir el proceso. La parte no tiene la ocasión de conocer y alegar lo que a su derecho convenga sobre la prueba pericial y los valores adoptados en las mismas en relación con su adecuación a las circunstancias del caso. Ello supone una infracción del mencionado artículo 61.5 LJCA , así como una violación del derecho fundamental a no padecer indefensión, proclamado por el artículo 24 CE .

En consecuencia, el motivo ha de ser estimado.

NOVENO

Valoración de la indemnización por explotación de recursos minerales.

La estimación de este motivo, en el extremo referido a la valoración de los perjuicios por imposibilidad de explotación de los minerales de la Sección A, obliga a valorar la prueba practicada concretamente en el informe pericial elaborado por el Ingeniero de Minas Lázaro , que se aportó con la hoja de aprecio, y en el que se basa la parte recurrente para solicitar una indemnización por tal concepto.

El informe pericial realizado por el Ingeniero de Minas considera que el precio por metro cúbico de grava extraída debe fijarse en base al importe ofrecido por D. Victorio , que le ofreció continuar en su finca con la explotación que ya desarrollaba una finca colindante (la hermana del hoy recurrente), dado que ambas se encuentran ubicadas dentro de la misma concesión minera y aporta la oferta de explotación de tales recursos que le dirigió el titular de la explotación. A tal efecto, el perito utiliza el precio ofrecido por la explotación de sus recursos 0,8315 €/m3 que actualiza desde el momento de la oferta (agosto de 2003) al momento de emisión del dictamen pericial febrero de 2007 con el IPC del 5%, de donde obtiene un precio de 0,8731 €/m3. Resulta relevante destacar que este mismo precio fue el tomado en consideración por la sentencia impugnada por referencia a ese mismo contrato, si bien sin proceder a la actualización del IPC.

Resta por determinar la superficie afectada y el volumen en m3 de grava de los que se le priva. El perito fija tres posibles zonas afectadas que concreta por un lado en la zona A que comprendería tan solo la superficie objeto de la expropiación y otras dos zonas (que denomina B y C) que abarcarían las superficies a ambos lados de la autovía que no podrían ser explotadas por las servidumbres propias de la Ley de carreteras. Hemos de coincidir con la sentencia impugnada cuando afirma que tan solo es posible tomar en consideración la superficie expropiada (1,9857 ha) sin que sea posible tomar en consideración la superficies afectadas por las servidumbres legales derivadas de la Ley de carreteras ni la zona de afección, pues la constitución de las servidumbres y limitaciones que establece la legislación sobre carreteras, ni le privan de estos recursos ni entraña una privación singular de derechos o intereses legítimos, por lo que no son indemnizables.

Ello determina, conforme al citado informe pericial, un volumen afectado de 236.107 m3 al precio de 0,8731 €/m3 lo que determina beneficio potencial por la posible explotación de estos recursos de 206.145,02 €.

Ahora bien, no debe olvidarse que la valoración de tales recursos se integrará en el valor del terreno y a ello se hace referencia por la Jurisprudencia cuando tales recursos, existiendo, no están en explotación. En estos supuestos, como es el caso que nos ocupa, se ha señalado por la jurisprudencia - entre ellas cabe citar la STS de 3 de junio de 2014 (rec. 3654/2011 )- que "..... la valoración de estos recursos ha de calcular en función de un porcentaje -entre el 10 y el 30 por 100- «del valor potencial de los beneficios netos de la explotación, en función de las circunstancias del caso». En este sentido se declara en la sentencia de 18 de febrero de 2009 (recurso de casación 2471/2005 ), con cita de otras anteriores, que la valoración de estos recurso exige discriminar porque, en definitiva, de lo que se trata es «de ajustar la valoración real del inmueble expropiado, atendiendo al valor del suelo rústico y al de la explotación de los recursos minerales de que es susceptible, teniendo en cuenta... la incompatibilidad de la explotación simultánea de aprovechamientos agrícolas y del minero y es la razón de tal planteamiento que la jurisprudencia señala el referido arco de porcentaje... según las circunstancias del caso, como integrante del justiprecio junto al valor del suelo en su estado natural...».

Distinto es el caso en que se trate de una explotación ya efectiva de tales recursos, porque en tales supuestos, la Jurisprudencia viene estableciendo una regla de valoración bien diferente, pues cuando para la fijación del justiprecio de la finca expropiada no se atiende a la suma valor del inmueble en su naturaleza rústica y aprovechamiento agrícola y a la explotación de recursos minerales de que es susceptible la finca y que corresponden al propietario, es decir, del grupo A), sino que se tiene en cuenta este último aprovechamiento en cuanto representa el valor del inmueble, atendiendo a la productividad o beneficio de la explotación de tales recursos mineros, que puede fijarse, como ya se refleja en la sentencia de 12 de julio de 2001 en relación con un yacimiento de áridos, atendiendo a un tanto por ciento del valor real de los materiales existentes al momento de la expropiación, conjugando los datos de potencial productividad, como la calidad del material, las características del terreno, costes empresariales, tiempo de explotación y previsiones de futuro.

Dado que en el caso que nos ocupa no existía una explotación actual en la fecha de valoración de tales recursos minerales, sino que solicita una indemnización por la pérdida de la posibilidad de explotación futura de los recursos minerales de la Sección A) existentes en la finca expropiada, cantidad que se solicita de forma añadida al valor del suelo expropiado, el importe de la indemnización por tal concepto viene representado por un porcentaje entre el 10% y el 30% de la cantidad obtenida como beneficio potencial (206.145,02 €) por lo que se obtendría la suma de 61.843,506 €, que al ser inferior a la concedida por la sentencia impugnada (101.294,5 €), y dado el principio que impide la "reformatio in peius" ha de mantenerse la cuantía fijada por tal concepto en la sentencia.

Se desestima su alegación de incremento del justiprecio por tal concepto.

DÉCIMO

La aplicación de la jurisprudencia de sistemas generales en la Ley 8/2007.

Los restantes motivos -séptimo, octavo y noveno- plantean, desde diferentes perspectivas una problemática común: la valoración del suelo expropiado como suelo urbanizable programado o sectorizado en aplicación de la jurisprudencia sobre sistemas generales destinados a crear ciudad. A la que se une la queja referida a la vulneración del principio de igualdad por haber utilizado como referencia otras fincas que se encontraban en una situación no equiparable.

Para abordar esta cuestión es preciso empezar por señalar que, tal y como hemos razonado anteriormente, la fecha de valoración de los bienes expropiados ha de ser el 17 de julio de 2007.

La modificación de la fecha a la que debe referirse la valoración de los bienes y derechos expropiados determina la nulidad del justiprecio alcanzado, tanto por la sentencia impugnada como por la resolución del Jurado. Es más, esta fecha no solo ha de ser tomada en consideración para apreciar las características físicas y jurídicas relevantes de los bienes expropiados, sino también para establecer la normativa aplicable para la valoración de tales bienes.

El Jurado y la sentencia fundan su valoración en la Ley 6/1998, y el propio recurrente se basa en esa misma norma, y en la jurisprudencia dictada al amparo de la misma, como fundamento de su pretensión. Sin embargo, el 1 de julio de 2007 entró en vigor la Ley 8/2007 de 28 de mayo (Disposición Final Cuarta ), norma que resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa, dado que, según su Disposición Transitoria Tercera apartado primero, dispone que " Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor".

Este Tribunal, en su sentencia de 24 de junio de 2013 (rec. 5437/2010 ), ya tuvo ocasión de señalar que la expresión "todos los expedientes" contenida, tanto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007 y en el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio "...se está refiriendo al expediente de justiprecio, ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación". En este caso, tal y como razona el propio recurrente en casación, el expediente de justiprecio comenzó el 17 de julio de 2007, coincidiendo con el momento en el que se requirió al expropiado para que presentase su hoja de aprecio, por lo que en esa fecha resultaban aplicables las reglas de valoración contenidas en la Ley 8/2007.

Sin que, en el caso que nos ocupa, resulte de aplicación la excepción contenida en el párrafo segundo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007 en el que se dispone "2 . Los terrenos que, a la entrada en vigor de esta Ley, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros", pues de los documentos aportados al procedimiento y de las disposiciones del propio Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla aprobado en el año 2006 se desprende que tanto el terreno expropiado como su entorno está clasificado como suelo urbanizable no sectorizado vinculado a actividades agrícolas y extractivas de minerales en el que se establece la preservación del carácter rural sin perjuicio de una futura sectorización.

Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad, invocada por el recurrente.

Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a "crear ciudad". Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía a crear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de la ciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)].

La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que " El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive" . Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para " el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente".

Por el contrario , tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando " con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento". De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la "capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración " sin que en ningún caso "... podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados".

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre " La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, "conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad".

Este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina "situación básica de los terrenos". Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración " será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley".

Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera "de facto" urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal.

En el supuesto que nos ocupa, la finca expropiada no cuenta con tales servicios urbanísticos ni se encuentra funcionalmente integrada en la trama urbana, careciendo de relevancia las previsiones del Planeamiento municipal de concentrar en un futuro en esa zona actividades relacionadas con la logística y el transporte de mercancías, pues se trataría de determinaciones futuras del planeamiento, que al margen de necesitar de una futura delimitación y desarrollo, no responden a la existencia de unos servicios y dotaciones urbanísticas actuales, existentes en el momento al que debe referirse la valoración, que permitan tasar el terreno expropiado como suelo urbanizado.

Por todo ello procede desestimar estos motivos.

Tan solo cabe añadir, a mayor abundamiento, que aun cuando se aplicase la Ley 6/1998 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable, por razón de su destino a sistemas generales, tampoco podría prosperar su pretensión, porque la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial solo es posible cuando la infraestructura de que se trate esté destinada a crear ciudad, en atención a las circunstancias concretas de la obra proyectada y de su integración en el entramado urbano, y la jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que el hecho de que el planeamiento urbanístico contemple a la infraestructura que justifica la expropiación como sistema viario, no puede considerarse como un elemento determinante de su vocación de integrarse en la ciudad y de contribuir a su creación.

La cuestión de la integración en la trama urbana y de la contribución a la creación de ciudad es una cuestión de hecho, que en este caso no ha quedado acreditada, pues no existen en las actuaciones datos que permiten afirmar dicha integración, sino todo lo contrario, el informe de valoración de la propiedad reconoce que los terrenos expropiados se encuentran en un entorno de suelo urbanizable no sectorizado, y las propias fotografías de los terrenos que acompañan los informes de determinación del justiprecio, tanto de la propiedad, como de la Administración expropiante, ponen de manifiesto que los terrenos afectados por la expropiación no están integrados, sino claramente fuera, separados y alejados del entramado urbano.

UNDÉCIMO

Bases.

Llegados a este punto, y a falta de datos relativos al valor de los terrenos expropiados a la fecha de referencia que hemos declarado procedente, hemos de diferir la determinación del justiprecio a la ejecución de sentencia, con fijación de las bases a que habrá de sujetarse.

1) Los terrenos se tasarán, de conformidad con el artículo 22.1 de la Ley 8/2007 , mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

2) La fecha de referencia de la valoración será la del inicio efectivo del expediente de justiprecio, que en este caso se produjo el 17 de julio de 2007.

3) El justiprecio incluirá, además del valor del suelo calculado de acuerdo con las reglas anteriores, las indemnizaciones siguientes: a) por servidumbre 275 €; b) por división de finca 21.842,70 €; c) por ocupación temporal 900 €; d) por la explotación de recursos minerales 101.294,5 €

4) El justiprecio resultante se incrementará con el premio de afección del 5%, calculado sobre el valor del suelo y las indemnizaciones por la servidumbre y la explotación de los recursos minerales y devengará los intereses legales correspondientes.

5) Por aplicación del principio que prohíbe la "reformatio in peius", el valor del suelo, calculado conforme a las reglas anteriores no podrá ser inferior al de 55.000 €/hª recogido en el acuerdo del Jurado y dado por bueno en la sentencia ahora casada.

DÉCIMO SEGUNDO

Costas

Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLAMOS

PRIMERO

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Everardo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 2 de noviembre de 2011 , que se casa y anula.

SEGUNDO

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Everardo , contra la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla de 10 de noviembre de 2008 por la que se fijó el justiprecio de la parte expropiada de las fincas NUM000 y NUM001 afectadas por el Proyecto "Autovía de Acceso Norte a Sevilla. Tramo: Sevilla- Intersección con la SE-118" que se anula, debiendo fijarse el justiprecio en ejecución de sentencia conforme a las bases que se fijan en el fundamento de derecho undécimo de esta sentencia.

TERCERO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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