STS, 13 de Octubre de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2015:4196
Número de Recurso82/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 82/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de Don Fausto contra sentencia de fecha 8 de octubre de 2013 dictada en el recurso nº 418/2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla .

Comparece como recurrida la Junta de Andalucía en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 8 de octubre de 2013 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <<Que desestimamos sustancialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Los recurrentes contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, si bien incorporamos a dicho acuerdo la declaración de reconocimiento del derecho de la entidad expropiada al pago de los intereses legales devengados desde el 13 de junio de 2009 hasta el total pago en los términos recogidos en el fundamento jurídico quinto. Sin costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Fausto presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra dicha sentencia. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Don Fausto se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando en su escrito los motivos siguientes:

Primero.- Por la vía que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción de los artículos 60 y 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de los artículos 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia que los interpreta, al considerar que la sentencia recurrida incurre en vicio de falta de motivación.

Segundo.- Por la misma vía casacional del "error in procedendo" que el anterior, se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva, con vulneración de los artículos 11.3 º, 31 , 33 , 35 y 61.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Tercero.- En el último motivo en que se funda el recurso, ahora por la vía casacional del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Procesal de esta Jurisdicción, se denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en los artículos 9 , 14 , 24 y 33 de la Constitución y en los artículos 23 , 25 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como de la jurisprudencia que los interpreta, referida a la valoración del suelo urbanizado de uso industrial. En este sentido se suplica que esta Sala casacional proceda a la integración de los hechos conforme a lo que se interesaba en la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Se termina suplicando que este Tribunal de casación "... case la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la Administración, y conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la LJCA dicte sentencia en la que se acuerde conforme a las peticiones fundadas en nuestra demanda y conclusiones...".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a la Junta de Andalucía para que, en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que desestime el mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de octubre de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso por Don Fausto contra sentencia 1280/2013, de 8 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 418/2011 , que había sido promovido por el mencionado recurrente, en impugnación del acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Sevilla, de fecha 25 de marzo de 2011 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en 307.020,88 € el justiprecio de una finca de su propiedad que le había sido expropiada para la construcción de la "Duplicación de calzada y adecuación funcional de la carretera A-392.- Tramo Alcalá de Guadaira-Dos Hermanas".

La sentencia de instancia, desestimando "sustancialmente" el recurso, confirma el acuerdo de valoración, si bien establece la obligación del pago de los intereses del justiprecio fijado por el órgano colegiado de valoración. Para concluir en el mencionado fallo estimatorio, en lo que aprovecha al presente recurso, la Sala de instancia declara en su fundamento tercero que "La expropiada (o) muestra su disconformidad con la valoración del suelo expropiado en cuanto que, en primer lugar, discrepan de su clasificación urbanística a los efectos de valoración. Existe en la parte actora el entendimiento de que se debe valorar como urbanizable en la medida en que la obra a ejecutar ha venido a estructurar, a fijar las funcionalidades básicas de las distintas áreas del conglomerado urbano de la ciudad de Alcalá de Guadaira, reconociendo la peculiar potencialidad del conglomerado urbano que conforma en la realidad dicho municipio con los colindantes de Mairena y Viso del Alcor, todo ello según se recoge en el informe técnico de Arquitecto que acompañó con su hoja de aprecio y que justificaría que el justiprecio alcanzara la cifra solicitada.

En cuanto a esta afirmación hay que indicar que, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, de 14 de febrero de 2007 , mencionando otras de esa Sala de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 «la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión, con la posible excepción que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005 , entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas, aun cuando afecten a términos municipales distintos, en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad.»

En el presente supuesto, en ningún caso nos consta acreditado que ese fin de crear ciudad se haya cumplido con la ejecución del proyecto de desdoblamiento de la A-392, entre la A-92 y la Variante de Mairena y el Viso del Alcor pues el planeamiento vigente a la fecha de valoración (PGOU de 1994), lo califica dentro de la red intercomarcal y no como integrada en la red viaria de interés municipal. Por dicha razón no figura esa previsión en el planeamiento y además el instrumento urbanístico clasificaba el terreno expropiado como suelo no urbanizable de uso común o rústico, alejándose con ello toda idea de creación de «malla urbana"» o concepto equivalente.

Por lo demás, el que infraestructuras supramunicipales aparezcan en el planeamiento no las convierte en sistemas generales urbanos. Se trata simplemente de una exigencia del ordenamiento sectorial correspondiente o simple previsión en cuanto que tales infraestructuras han de condicionar el modelo territorial; pero no son sistemas generales exigidos por la ejecución del planeamiento. No deben confundirse, los sistemas que vienen bien a la ciudad, como cualquier sistema general, incluidos los supramunicipales, con los servicios que hacen ciudad, que se integran en la malla."

A la vista de los mencionados razonamientos se formula el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en tres motivos, los dos primeros por la vía del "error in procedendo", en los que se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicios de falta de motivación e incongruencia; y el motivo tercero, por la vía casacional del "error in iudicando", denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 9 , 14 , 24 y 33 de la Constitución y los artículos 23 , 25 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como de la jurisprudencia que los interpreta, de los que se deja cita concreta.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estime el recurso y se case y anule la sentencia de instancia, procediendo a dictar otra en sustitución por la que, estimando el recurso originariamente interpuesto, se anule el acuerdo de valoración y se fije el mencionado justiprecio en la cantidad de 1.771.502,33 €, más los intereses legales, con expresa condena en costas a la Administración recurrida.

Ha comparecido en el recurso Letrado de la Junta de Andalucía que suplica la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Procediendo al examen de los motivos en que se funda el recurso, por lo que se refiere al primero de ellos es necesario que antes de proceder al examen concreto del mismo esta Sala deje constancia de su improcedente formulación porque, como hemos visto, se hace una relación de preceptos que se consideran infringidos, sin embargo, ninguno se corresponde debidamente con los defectos formales que se hacen a la sentencia, sino a la actividad probatoria, irregularidad que es contraria a la técnica casacional, que expresamente exige, como impone el artículo 92 de nuestra Ley procesal , la cita de los preceptos que se consideran infringidos, deficiencia que lleva aparejada la inadmisibilidad de los motivos, conforme tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala -por todas, sentencia de 19 de julio de 2011, recurso de casación 2148/2008 -. Pero es que, además de esa deficiente mención de los preceptos que se consideran infringidos, es que cuestionado es, más que una pretendida falta de motivación de la sentencia, una crítica a la valoración -mejor la no valoración, a juicio del recurrente- que se hace de las pruebas por la Sala de instancia, cuestión que no puede ya canalizarse por la vía de los defectos formales que pueden invocarse por la vía casacional del "error in procedendo" del párrafo c) del artículo 88.1º en que se funda el motivo. Porque la motivación, como exigencia formal que se impone en los artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con carácter general y, en el concreto ámbito de nuestro proceso, en el artículo 67 de nuestra Ley Jurisdiccional , requiere, como se ha declarado tanto por la jurisprudencia esta Sala y del Tribunal Constitucional, que los Tribunales, al dictar sentencia, dejen constancia de las razones que le llevan a la decisión que se adopta, de tal forma que las partes en el proceso puedan conocer esas razones y, en su caso, puedan combatirlas por la vía oportuna de los recursos, así como para que los Tribunales que estén llamados a conocer de dichos medios de impugnación puedan examinar con garantía la oportunidad o no de lo decidido.

No puede aceptarse, como se pretende en el motivo que examinamos, que por la vía de la motivación pueda cuestionarse la valoración de la prueba que se hace por los Tribunales de instancia, porque dicha valoración, conforme a la jurisprudencia inconcusa de esta Sala, es una cuestión que queda al margen del debate casacional, como lo demuestra el hecho de que nunca fue la errónea valoración de la prueba uno de los motivos del recurso. Y es que en virtud del principio de inmediación que rige en la actividad procesal de la prueba aconseja que se deje la valoración de las pruebas al criterio de los Tribunales de instancia, que están en mejores condiciones para realizarla; sin que pueda cuestionarse en casación.

Es cierto que esa misma jurisprudencia ha puntualizado que si la valoración efectuada por el Tribunal de instancia puede ser tachada de arbitraria, ilógica o conduce a resultados inverosímiles, no es que afectase ya a las normas que regulan la prueba, que sí serían canalizables por el motivo casacional elegido si ocasionan indefensión, sino al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución , pero en tales supuestos el defecto no podría invocarse por la vía del "error in procedendo", sino como vulneración del mencionado precepto y, por tanto, al amparo del motivo del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , lo que no es el caso de autos y que obligaría a rechazar el motivo primero.

TERCERO

Suerte bien diferente ha de merecer el motivo segundo del recurso. En efecto, como ya dijimos, se denuncia por el mismo que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva, lo que comportaría la vulneración de los artículos 218 y 67 antes mencionados. En la fundamentación del motivo lo que se viene a reprochar es que la sentencia desestima la pretensión sobre el fundamento concreto de las características de los terrenos expropiados, al estimar que no es aplicable al caso de autos la jurisprudencia sobre los sistemas generales, cuando es lo cierto que lo que se había aducido por la defensa del expropiado en la demanda y sus conclusiones, no era solo la aplicación de dicha doctrina, que se invocaba como argumento subsidiario, sino que el suelo debía considerarse como urbano de uso industrial, siendo de aplicación las normas de valoración del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en concreto su Disposición Adicional Tercera , debiendo estimarse que se trataba de suelo urbano delimitado, cuestión esta que no ha sido examinada por la Sala de instancia. En apoyo de dicha argumentación se razona que la sentencia no responde a las cuestiones planteadas en el presente proceso, sino que aplica los mismos razonamientos realizados por la Sala de instancia para otras fincas, como lo evidencia las referencias a la ubicación de la de autos, que lo es en el Municipio de Alcalá de Guadaira y colindante con los Municipios de Dos Hermanas y Sevilla y no con los de Mairena del Alcor y el Viso, como erróneamente se hace constar en la sentencia.

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos recordar que en la demanda se aducía que la finca afectada por el ya mencionado proyecto de carretera, tenía una superficie de 26.490 m2, de los que habían sido expropiados 3.118 m2, se había constituido un derecho de servidumbre en otros 1646 m2 y se había realizado una ocupación temporal de 1122 m2. Pues bien, lo que se argumentaba por el recurrente es que la finca, al menos en la parte expropiada, se encontraba integrado en la malla urbana y que tenía todos los servicios propios del suelo urbanizado, por lo que, siendo de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, debía valorarse conforme a las normas de valoración que en dicha Ley se establecía para ese tipo de suelo.

Pues bien, sobre esta cuestión es lo cierto que nada se razona en la sentencia que, como se ha visto en su trascripción, se limita a examinar el debate sobre si el proyecto de construcción de la carretera a que servía la expropiación constituía un sistema general que sirve para crear ciudad y, por tanto, era de aplicación la reiterada jurisprudencia establecida al respecto, conforme a la cual, cuando el suelo expropiado lo fuera para la instalación o construcción de un sistema de tal naturaleza, aun cuando estuviese clasificado como no urbanizable, a los solo efectos de su valoración, debía considerarse como urbanizable.

Sobre la base expuesta es necesario dejar constancia de que la congruencia, como una de las exigencias de las sentencia, amparada en última instancia en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , comporta un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, y para que pueda entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ha de ser de tal naturaleza que realmente suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia o se omitiera dar respuesta a las pretensiones, que son las que vinculan a los Tribunales, en función de lo que constituye la causa de la reclamación que se les hacen por los ciudadanos. Ahora bien, no son solo las pretensiones las que deben tener la adecuada respuesta en la sentencia porque, si bien es verdad que se considera que "el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi" . ( sentencia de 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002 ); no es menos cierto que la jurisprudencia viene admitiendo - sentencia de 7 de febrero de 2006, recurso 7100/2002 ), con abundante cita- que cuando los motivos de nulidad esgrimidos por las partes tengan "suficiente entidad y sustantividad" pueden ser también determinantes en el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo de la incongruencia que examinamos; en el bien entendido de que no se trate de mera alegaciones porque así como para estas no se requiere "una respuesta explicita y pormenorizada" , para los motivos si se exigen dicha respuesta.

Pues bien, en el caso de autos, no es que el razonamiento de esa condición de los terrenos como urbanizado por contar con los servicios que configuran dicho tipo de suelo se invocara en las alegaciones del actor en la instancia como un motivo de impugnación, sino que constituyó el argumento principal de esa alegaciones e incluso, como deberemos examinar posteriormente, de la actividad probatoria desplegada. Y si ello es así, teniendo en cuenta que la sentencia guarda el más absoluto silencio sobre ese debate, resulta indudable que se le ha ocasionado al recurrente la indefensión que se proscribe en los preceptos que se han citado aquí antes, porque se le ha privado de conocer las razones que han llevado al Tribunal de instancia para considerar que el suelo de autos no tiene esa condición de suelo urbanizado.

Las razones expuestas obligan a la estimación del motivo segundo del recurso.

CUARTO

La estimación del motivo anterior nos impone que procedamos, con plenitud de jurisdicción, a dicta nueva sentencia en los términos en que ha sido planteado el debate, conforme a lo establecido en el artículo 95.1º c), en relación con el párrafo d), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

En la labor que no hemos impuesto y dando respuesta a las cuestiones que se suscitan en el motivo tercero del recurso del expropiado -por cierto, y aunque ya sea irrelevante, con cita de preceptos que tampoco se corresponden ni con la argumentación ni con la súplica en el escrito de interposición-, debemos recordar que se sostiene que los terrenos de autos han de ser valorados en su consideración de suelo urbanizado y, por tanto, su valoración debía realizarse por las reglas contenidas en el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, cuestión que, como ya se concluyó en el anterior fundamento no ha sido examinado en debida forma por la Sala de instancia.

Y delimitado el debate en la forma expuesta es necesario dejar constancia de lo que ya tenemos declarado en relación con el nuevo sistema de valoración que se establece en la normativa iniciada con la Ley del Suelo de 2007, que obliga, ya de entrada, a rechazar la posibilidad, ciertamente suscitada en la instancia por la defensa del expropiado, de que los terrenos se valorasen como urbanizados por aplicación de la doctrina sobre los sistemas generales.

En efecto, es necesario recordar que, como dijimos en nuestra reciente sentencia de 22 de septiembre de este mismo año (recurso de casación 215/2013 ), "debe partirse de que, a efectos de valoración, la nueva normativa parte de un regla taxativa, cual es la de que los terrenos han de valorarse con independencia de su clasificación urbanística y, en función de ello, se establece una alternativa esencial distinguiendo exclusivamente entre suelo «rural» y suelo «urbanizado». En este sentido no está de más recordar lo que al respecto declara el Legislador en la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo de 2008, cuando comienza por criticar la anterior normativa sobre valoración de los terrenos, considerando que se hacía partiendo de un «denominador común: el de valorar el suelo a partir de cuál fuera su clasificación y categorización urbanísticas, esto es, partiendo de cuál fuera su destino y no su situación real. Unas veces se ha pretendido con ello aproximar las valoraciones al mercado, presumiendo que en el mercado del suelo no se producen fallos ni tensiones especulativas, contra las que los poderes públicos deben luchar por imperativo constitucional. Se llegaba así a la paradoja de pretender que el valor real no consistía en tasar la realidad, sino también las meras expectativas generadas por la acción de los poderes públicos. Y aun en las ocasiones en que con los criterios mencionados se pretendía contener los justiprecios, se contribuyó más bien a todo lo contrario y, lo que es más importante, a enterrar el viejo principio de justicia y de sentido común contenido en el artículo 36 de la vieja pero todavía vigente Ley de Expropiación Forzosa : que las tasaciones expropiatorias no han de tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación ni las previsibles para el futuro.»

A ese panorama crítico que expone el Legislador, se pretende poner fin con la nueva normativa, que se caracteriza por «su sencillez y claridad, además por supuesto de la justicia» con el fin de evitar la especulación. Para ello la solución es valorar el suelo «desvinculando clasificación y valoración. Debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas ya mencionadas: hay un suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad. Desde esta perspectiva, los criterios de valoración establecidos persiguen determinar con la necesaria objetividad y seguridad jurídica el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación.»

Conforme a esa nueva normativa hemos declarado en nuestra sentencia de 20 de julio de 2015 (recurso de casación 2734/2013 ), a la que ya antes se hizo referencia, que: «Las dos situaciones básicas en las que se encuentra todo el suelo, la de suelo rural y suelo urbanizado, atienden a las características reales de los terrenos, y así, se encuentran en situación de suelo urbanizado, de acuerdo con el artículo 12.3 TRLS2008, los terrenos que estén integrados legal y efectivamente en la malla urbana, conformada por la red de viales, dotaciones y servicios propia de los núcleos de población, lo que exige haber sido urbanizados, o estar ocupados por la edificación en los porcentajes que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística o «tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes», mientras que se encuentra en situación de suelo rural, entre otros, de acuerdo con el artículo 12.2 TRLS2008, por exclusión, cualquier suelo que no reúna los requisitos del suelo urbanizado.

Esta Sala ya se ha pronunciado, en sentencias de 27 de octubre de 2014 (recurso 174/2012 ) y 31 de marzo de 2015 (recurso 4476/2012 ), sobre el nuevo régimen valorativo del suelo que resulta del TRLS2008, que se basa en la desvinculación entre valoración y clasificación del suelo, y en la distinción entre las situaciones de suelo rural y urbanizado, por razón de las condiciones fácticas en que se encuentren los terrenos, razonando lo siguiente:

«La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que «El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive». Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para «el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente».

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando «con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento». De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización...

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre «La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional exart. 47 CE, y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a «lo que hay» y no a lo que «dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto», a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, «conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad».

De acuerdo con lo anterior, es contrario a los preceptos citados del TRLS2008 la valoración de los terrenos como suelo urbanizado, por razón de su clasificación en el PGOU como suelo urbano, sin ninguna referencia o apoyo en la situación real de los terrenos, como efectuó la sentencia impugnada.

Tampoco es conforme a derecho la aplicación de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo sobre los sistemas generales que contribuyen a crear ciudad, que reproduce la sentencia recurrida, pues dicho criterio jurisprudencial es de aplicación al suelo clasificado como no urbanizable o carente de clasificación, lo que no sucede en el presente caso, además, porque hace referencia la sentencia recurrida al requisito de que las vías de comunicación se incorporen al entramado urbano y se encuentren al servicio de la ciudad, cuando en este caso los inmuebles expropiados no tenían por destino la construcción de una vía de comunicación, y finalmente, como razón decisiva, porque como hemos dicho en sentencias de 27 de octubre de 2014 (recursos 6421/2011 y 174/2012 ), 2 de febrero de 2015 (recurso 2425/2013 ) y en otras posteriores, el citado criterio jurisprudencial sobre los sistemas generales no puede mantenerse bajo la vigencia del artículo 12 del TRLS2008 que, para determinar la situación básica en que se encuentra todo suelo, atiende únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuente la finca expropiada en el momento de su valoración, lo que impide valorar el suelo, como hacía la doctrina de sistemas generales, como si estuviera «de facto» urbanizado y contara con todos los servicios urbanísticos necesarios."

Así pues, como ya se adelantó, resulta ya irrelevante la invocada doctrina sobre los sistemas generales a que se hace referencia por la defensa del recurrente en la instancia, porque esa asimilación al suelo urbanizable ya no es posible. Pero también obliga a rechazar todas las razones que se dan en las alegaciones del expropiado en orden a considerar que los terrenos han de considerarse como urbanizados por decisiones del Ayuntamiento, en concreto, por haber otorgado una licencia de apertura -que no urbanística, por más que exista cierta vinculación- de una actividad de "chatarrería", conforme a la normativa sobre actividades clasificadas; primero, porque ese tipo de licencia en modo alguno comporta, como se pretende por el recurrente, que el suelo donde se instalase la industria sea urbano porque hay instalaciones de esa naturaleza que precisamente lo excluyen; pero es que después de la nueva normativa expuesta, es independiente incluso la concesión de licencias a esos efectos, porque lo relevante es que el terreno tenga las condiciones que se imponen en el Texto Refundido, con independencia del planeamiento o, con mayor razón, de su gestión, más o menos coherente con lo dispuesto en aquel.

QUINTO

Sobre la premisa expuesta debemos examinar la pretensión originaria del recurrente que, como ya se dijo antes, está referida a considerar que la porción de finca expropiada debe considerarse como suelo urbanizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, más concretamente, en su párrafo tercero, conforme al cual se dispone que tendrán esa consideración los terrenos que tengan instalados, o sean de fácil acceso mediante su conexión a los ya existentes, los servicios que el precepto dispone. En este sentido se considera por la defensa del recurrente que de la prueba practicada en autos ha de concluirse que en los concretos terrenos expropiados concurre dicha exigencia por existir los mencionados servicios, de donde se concluye en la valoración como suelo urbanizado y, conforme a dicha condición, debe mantenerse la valoración reclamada en la demanda como justiprecio.

A la vista de ese planteamiento hemos de concluir que el debate de autos queda centrado en determinar si de la prueba practicada en el proceso puede considerarse que los terrenos de autos tiene las condiciones que se establecen en el ya mencionado artículo 12.3º, según la redacción vigente al momento de autos, del Texto Refundido para su consideración como suelo urbanizado. Recordemos que conforme al precepto citado tendrán esa consideración el terreno que esté "integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento." La invocación del mencionado precepto era obligada porque conforme resulta de la prueba, al momento al que ha de referirse la valoración -año 2009-, los terrenos estaban clasificados como no urbanizables, sin perjuicio de que con ocasión de la Revisión del planeamiento que se publicó en fecha 12 de marzo de 2010, pasan a estar clasificados como "urbano no consolidado" . Ello remite el debate a la existencia de los servicios que configuran el suelo urbanizado, conforme a lo establecido en el mencionado precepto; lo cual deberá decidirse de conformidad con el resultado de la prueba practicada en el proceso.

No obstante y antes de proceder a esa valoración de la prueba, es necesario dejar constancia de que, como ya declaramos en la sentencia antes mencionada, lo que configura tradicionalmente tanto el suelo urbanizable como el tradicional suelo urbano, es su integración en la malla urbana del municipio, como se dispone en el mencionado artículo 12, vinculando la integración a la existencia de los servicios propios de tales núcleos, si bien es verdad que se asimila a ello la posibilidad de poder obtener esos servicios con las simples obras de conexión "a las instalaciones ya en funcionamiento".

Sobre los conceptos jurídicos indeterminados que emplea el nuevo artículo 12.3º del Texto Refundido, de honda tradición en nuestro Derecho urbanístico, existe una jurisprudencia reiterada que ha de servir para interpretar el precepto y, en lo que ahora interesa, para la valoración de la prueba. Y así, la integración en la malla urbana se ha considerado un presupuesto esencial, hasta el punto de que, como se declara en la sentencia de 31 de marzo de 2014 (recurso de casación 3102/2011), "la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos... no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana... o, lo que es lo mismo, que un terreno que se encuentra aislado de toda urbanización no merece la clasificación de urbano por más que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela, es decir, los tenga porque pasen por allí casualmente y no porque la acción urbanizadora haya llegado a ella misma...".

En esa misma línea, se declara en la sentencia de 27 de octubre de 2011 (recurso de casación 2154/2008 ) que "este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige «...que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente»". Y esa necesidad de integración en la malla urbana se considera que no es una alternativa a la existencia de los servicios, en palabras de la sentencia de 25 de mayo de 2011 (recurso de casación 4154/2007 ) "la existencia, suficiencia y adecuación de las redes de servicios no es un requisito alternativo a la integración de los terrenos en la malla urbana, sino acumulativo". De otra parte, la simple colindancia con viales o suelo urbano, como aquí sucede, se ha declarado que no es suficiente "para tener cumplido el requisito de la inserción en la malla urbana" ( sentencia de 29 de marzo de 2012, recurso de casación 2558/2009 ).

Lo expuesto es importante destacarlo porque bastaría con atenernos a las fotografía de la finca que obra en el informe del perito -que debe estimarse referida a la fecha de emisión del informe, en el año 2012, no a la que hay que referir la valoración, en el año 2009- para concluir que la finca de autos no puede estimarse que se encuentre integrada en la malla urbana del municipio, porque está sumamente alejada de su casco urbano y da frente a la carreta cuyo desdoblamiento se pretende con la expropiación, pero sin tener conexión con edificación alguna por ninguna de sus colindancias. En efecto, la finca tiene ocupada su mayor parte y en dirección opuesta a la carretera con instalaciones propias de su actividad de chatarra y no existe continuidad alguna de edificaciones. En su lado derecho, vista desde la carretera, se trata de parcela sin edificar y destinada a explotaciones agrícolas, según resulta de las fotografías; al lado opuesto, con la carretera a que accede la de autos; y en la parte contraria de la nueva carretera que se desdobla, tan solo existe una edificación industrial con instalaciones que más bien parecen excluir la actividad urbana, porque está desvinculada del resto de instalaciones de esa naturaleza y sin edificaciones propias del suelo urbano.

Pero si nos atenemos a las conclusiones del mismo perito de designación judicial que evacua la prueba propuesta, no podemos llegar a otra conclusión que la expuesta, pese a lo que el mismo perito concluye. En efecto, comienza el perito por establecer una división de la finca que a la vista de las razones que se exponen no es que parezca arbitraria, por falta de motivación, sino voluntarista, porque comienza diciendo que "los terrenos... puede(n) desglosarse en dos zonas: La zona de afección del desdoble de la carretera... destinado a un uso de viario, y el resto interior destinado a uso actual de actividades económicas" ; división de la finca que ni se explica en sus últimas razones ni resulta congruente con la unidad de la misma, porque nadie ha discutido en ningún momento que esa zona de afección no estuviera dedicada a la denominada actividad económicas que es, por cierto, la de chatarrería, como ya se dijo. Pero esa división la utiliza el perito para concluir que "la zona interior... se encuadra dentro de la situación de suelo «rural»... mientras que la zona de ocupación de los terrenos por el desdoble de la carretera... puede clasificarse en situación de suelo urbanizado, ya que cumple los requisitos del punto 3 del artículo 12." Pero esa afirmación apodíctica del técnico ni se justifica ni es coherente con lo que después se razona, porque no se dice qué servicios son los que existen en la carretera ni la calidad de los mismos, que es una condición para que se puedan realizar las simples obras de conexión a ellos desde la finca, que es lo que impone el precepto; en suma, si esos servicios propios del suelo urbano están en funcionamiento, como en el precepto se disponía en la redacción al momento de autos; porque más parece que el perito parte de que la mera existencia de la carretera comporta ya la existencia de esos servicios, de ahí que se suscitase el debate sobre la construcción de sistemas generales que sirven para crear ciudad.

Es más, el mismo perito deja constancia de esa premisa cuando en el mismo informe hace referencia a la reforma que se introdujo en el mencionado artículo 12.3º al tiempo en que se promulgo el Reglamento de Valoraciones , por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, concluyendo que si debiera aplicarse esa norma -por tanto, también el artículo 12.3 º reformado- "todo el suelo de la parcela tendría la consideración de rural" , porque expresamente se dispone que la colindancia con carreteras de circunvalación o vías de comunicación interurbanas no comporta, por sí mismo, la consideración de suelo urbanizado. Sin embargo, nada nuevo se añade con dicha puntualización a lo que ya constaba en la redacción originaria del precepto, porque si ya la inspiración de la norma era que lo que debía valorarse era lo que había y no lo que el plan dice que puede haber, resulta indudable que la mera proyección de una carretera, aun con la finalidad de hacer ciudad, que era el presupuesto de la jurisprudencia sobre dichos sistemas, podrá ya justificar la consideración del suelo como urbanizable, porque el terreno de esa clasificación no es relevante.

En suma, de la misma pericial ha de concluirse que el terreno no puede tener otra consideración que el de rural, como estimó el acuerdo del órgano colegiado autonómico de valoración, y como la valoración en esa condición no se cuestiona en momento alguno, dicho acuerdo ha de ser ratificado y el recurso desestimado.

SEXTO

La estimación del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que no procede hacer concreta imposición de las costas del mismo. En cuanto a las ocasionadas en la instancia, de conformidad con el mencionado precepto, en la redacción vigente al momento de la sentencia dictada en dicha instancia, y no apreciándose temeridad o mala fe, tampoco procede hacer imposición concreta de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero.- Ha lugar al presente recurso de casación número 82/2014, promovido por la representación procesal de Don Fausto contra sentencia 1280/2013, de 8 de octubre, dictada en el recurso 418/2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla .

Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Tercero.- En su lugar, debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la mencionada representación contra el acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Sevilla mencionado en el primer fundamento, que confirmamos por estar ajustado al ordenamiento jurídico.

Cuarto.- No procede hacer concreta imposición de las costas del recurso de casación ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

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