STSJ Navarra 246/2017, 25 de Mayo de 2017

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2017:302
Número de Recurso148/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución246/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000246/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D.ª MARIA JESUS AZCONA LABIANO

D.ª RAQUEL H. REYES MARTINEZ

En Pamplona, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 148/2017 contra la Sentencia nº 6/2017, de fecha 16-1-2017, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 182/2016, y siendo partes como apelante D. Juan Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y defendido por el Letrado D. Joaquín Villanueva Rodríguez y como apelado EL ORGANISMO AUTÓNOMO HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA, representado y defendido por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de enero de 2017 se dictó la Sentencia nº 6/2917 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Nº 2 de Pamplona correspondiente al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 182/2016, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " DESESTIMAR el recurso contenciosoadministrativo interpuesto en nombre y representación de D. Juan Manuel contra la Orden Foral 68/2.016, de once de abril del Consejero de Hacienda y Política Financiera, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución nº 61/2.015, de 18 de noviembre, del Director del Servicio de Riqueza Territorial de la Hacienda Tributaria de Navarra, que se confirma. SE IMPONE A LA RECURRENTE EL PAGO de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada. La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la desestimación, confirmando la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 16-5-2017.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta por la representación de D. Juan Manuel contra la Orden Foral 68/2016, de 11 de abril, del Consejero de Hacienda y Política Financiera, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución nº 61/2015, de 18 de noviembre, del Director del Servicio de Riqueza Territorial de la Hacienda Tributaria de Navarra sobre la valoración catastral asignada a las parcelas catastrales NUM000, NUM006, NUM005, NUM003, NUM004, NUM001 y NUM002 del polígono NUM000 de Arleta; parcelas NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 del Polígono NUM011 de Olloqui y de la parcela NUM012 del Zabaldica, todas ellas pertenecientes al Valle de Esteribar.

El Juez de instancia considera que, dada la naturaleza del Catastro inmobiliario, resulta improcedente pretender aplicar las normas relativas al sistema de valoraciones previsto en el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, puesto que el Catastro no constituye sino un registro administrativo. Por razón de la distinta naturaleza y carácter, hay que emplear los criterios de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, y no los del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación, Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que tienen un ámbito urbanístico y de expropiación forzosa.

La Orden Foral 20/2010, de 22 de febrero, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueban las normas técnicas generales de valoración de los bienes inmuebles objeto de inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra, contiene una fórmula para calcular el valor del suelo no consolidado por construcciones, es decir, el valor potencial del suelo, cuando no existe construcción sobre el mismo, por lo que no es de aplicación la doctrina sentada en la STS de 30-5-2014 . Además, dicha Sentencia hace referencia, interpretando y aplicando el Real Decreto Legislativo 1/2004, art. 7.2 a, una norma que no es de aplicación en Navarra. Finalmente, el sentido del fallo de la repetida Sentencia es desestimatorio, en consecuencia, no fija doctrina alguna.

También desestima la nulidad de las resoluciones anuales por las que se aprobaron los valores de los bienes inscritos en el Registro de la riqueza territorial, desde el año 2007, pese a no haber sido recurridas en su momento, por no ser disposiciones generales, sino actos administrativos que se agotan con su cumplimiento.

El Letrado de la parte apelante impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - Debe aplicarse la doctrina contenida en la STS de 30-05-2014 y la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en las SSTC 61/1997 de 20 de marzo y 164/2001 de 11 de Julio, recogidas en su F.D. 7º, de la que se desprende que al no haberse urbanizado el suelo, debe valorarse como suelo rural y no como suelo urbano. La sentencia es aplicable por vinculación del Tribunal Supremo a los Tribunales inferiores y porque se limita a asumir y aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional como intérprete supremo de la Constitución. El sistema de valoraciones de la norma estatal para parcelas en situación básica de suelo rural ha de ser tenido en cuenta en la normativa sobre Catastros dictada al amparo de las competencias atribuidas a Navarra.

  2. - El argumento que defiende, en cuanto a la valoración de las parcelas, no contradice la Ley Foral 12/2006, únicamente lo haría en ciertos aspectos de la Orden Foral 20/2010, de 22 febrero, que en definitiva es la que establece el sistema de valoración de los inmuebles. Resulta grosero que los campos de cereal en la situación básica de suelo rural que se encuentran clasificados como suelo urbanizable, tengan una valoración a efectos del RD. Legislativo 7/2015, 800 veces inferior al valor de los efectos catastrales en aplicación de la Orden Foral 68/2016, de 18 noviembre, del Director del Servicio de Riqueza Territorial de la Hacienda Tributaria de Navarra. En este punto invoca la jurisprudencia del Tribunal Constitucional reflejada en el F.D. 7º de la STS de 30-5-2014 .

  3. - Incongruencia de la sentencia en cuanto considera que no es aplicable la STS antes referida porque la Orden Foral 20/2010, de 22 febrero contiene una fórmula para calcular el valor del suelo no consolidado por construcciones.

  4. - Insiste en la nulidad de pleno derecho de la resolución 61/2015 y las resoluciones 48/2014, de 20 de noviembre; 51/2013, de 20 de noviembre; 23/2012 de 20 de noviembre; 39/2011 de 25 de noviembre; 24/2010 de 26 de noviembre; 8/2009 del 27 de noviembre y la propia referida al año 2008; todas ellas del Director de Servicio de Riqueza Territorial de la Hacienda Tributaria.

  5. - Indebida imposición de costas en primera instancia. La estimación de la demanda, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo, determinaría la imposición de costas a la Administración tanto de la segunda como de la primera instancia. Subsidiariamente, debe revocarse la imposición de costas de primera instancia al no haber actuado la parte actora con temeridad, dado que existe jurisprudencia de gran alcance, de obligada observancia, aplicable al caso que se discute, y que de hecho es tenida en cuenta por el Juzgador de instancia

para justificar su decisión. Por ello, la sentencia recurrida debió justificar los motivos por los que se impusieron las costas a la parte actora.

La parte apelada aduce que la sentencia es correcta, toda vez que la STS de 30-5-2014 no es aplicable en este caso porque estamos ante supuestos totalmente distintos; dado que la cuestión suscitada en instancia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Extremadura se refería a la consideración del inmueble clasificado en el planeamiento municipal como suelo urbanizable, como suele de naturaleza urbana y, en el caso de autos, la cuestión suscitada es la consideración de las parcelas clasificadas en el instrumento de ordenación territorial como suelo urbanizable, como suelo rústico a efectos de valoración catastral. El objeto del recurso de casación en interés de ley es la fijación de doctrina legal en relación con el art. 7.2 del RD Legislativo 1/2004 y en este caso la parte actora no pretende una cuestión interpretativa, sino la inadecuada valoración de parcelas como suelo urbanizable realizada por la Administración cuando, a juicio de la recurrente, deben ser valoradas como suelo rural. La normativa estatal y el precepto concreto no son de aplicación a Navarra, ya que se excluyó en el art. 1.2 del RD Legislativo 1/2004, siendo aplicable en Navarra la Ley Foral 12/2006, de 21de noviembre, del Registro de Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra y toda su normativa de desarrollo, conforme a la que se determina el valor catastral de las parcelas controvertidas. La valoraciones reguladas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo sólo se aplican en operaciones urbanísticas, expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial, pero, en ningún caso, a efectos fiscales. En consecuencia, el sistema de valoraciones del RD Legislativo 7/2015 no es de aplicación en este caso, referido a valoraciones catastrales, que se rige,...

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