STS, 3 de Junio de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:2227
Número de Recurso3654/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.654/11 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de "Mármoles Oasa, S.L." contra la Sentencia de 12 de mayo de 2.011 dictada en el recurso número 1973/05 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid .

Comparecen como recurridos la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y el Abogado del Estado en la representación que ostentan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de 12 de mayo de 2.011 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ballesteros González, en nombre y representación de la compañía mercantil "MÁRMOLES OASA, S.L.", y registrado con el número 1973/05. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de "Mármoles Oasa, S.L." se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de "Mármoles Oasa, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, que se funda en siete motivos. El primero se acoge a la vía casacional que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 33.1 º y 67.1º de la mencionada Ley Jurisdiccional y el artículo 24 de la Constitución , aduciendo en apoyo de dicha vulneración que los Tribunales de lo Contencioso han de juzgar la pretensión de los recurrentes dentro de los límites fijados por las partes y, en el caso presente, la fijación del justiprecio ha de fijarse conforme a lo reclamado por el expropiado y la Administración expropiante en las respectivas hojas de aprecio, no sólo en cuanto a la cuantía total reclamada, sino también por cada uno de los distintos elementos que integran dicho justiprecio.

El segundo motivo se articula por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional y denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 33.3º de la Constitución y los artículos 1 , 3 , 4 y 26 de la Ley de Expropiación Forzosa y jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita. La vulneración de los mencionados preceptos se vincula a la superficie afectada por la carretera cuya construcción tenía por finalidad la expropiación.

El tercer motivo se funda también en el "error in iudicando" del antes citado artículo 88.1º.d) y denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 34 y 35 Ley de Expropiación Forzosa y jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta. La parte recurrente considera que la Sala de instancia declara conforme a Derecho el acuerdo de valoración pese a que el jurado se excede en la función técnica, concreta, individualizada y práctica que tiene atribuida, y resuelve sobre cuestiones que van más allá de su función meramente tasadora.

El motivo cuarto, por la misma vía del "error in iudicando", denuncia que la sentencia vulnera el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto se aduce que la Sala de instancia no se ha atenido a las reglas de la sana critica que en el mismo se impone a la hora de valorar la prueba pericial, de donde se concluye que se ha realizado una valoración arbitraria o irrazonable que conduce a resultados inverosímiles.

El quinto motivo del recurso, por la misma vía casacional que los anteriores, denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto a la fecha a que ha de estar referida la valoración de los bienes expropiados.

El sexto de los motivos en que se funda el recurso, también por la vía del "error in iudicando", denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 3 , 16 , 17 , 18 y 37 de la Ley de Minas y de la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta, en cuanto se incurre en el error de valorar derechos distintos de los que era titular la expropiada, que no estaban sometidas al régimen de concesión y no de autorización.

El séptimo y último de los motivos en que se funda el recurso, por la misma vía que los anteriores, denuncia que la sentencia infringe la jurisprudencia en orden a la necesidad de que el justiprecio sea un valor de sustitución, en cuanto se considera que no se indemnizan la totalidad de los derechos de los que se ha visto privado la recurrente.

Se termina suplicando a la Sala que se estime el recurso, se anule la sentencia recurrida, procediendo a su anulación y se estime la totalidad de las pretensiones suplicadas en la demanda, con imposición de costas a la Administración demandada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido a trámite el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y al Abogado del Estado para que formalicen sus escritos de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó la Letrada de la Comunidad Autónoma, oponiéndose al recurso de casación y termina suplicando a la Sala "...lo desestime confirmando la resolución impugnada y con imposición de costas a la parte recurrente" . Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de mayo de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se ha dicho, la sentencia que se trae a revisión de esta Sala casacional examina la legalidad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, por el que se fijaba el justiprecio de los bienes y derechos que le fueron expropiados a la recurrente por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, para la ejecución de la carretera a que se refieren las actuaciones, ya antes descrita. Y como también se ha expuesto anteriormente, el primero de los motivos en que se funda el recurso, por la vía que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia que la Sala de instancia ha vulnerado los artículos 33.1 º y 67.1º de la mencionada Ley Procesal , en relación con el artículo 24 de la Constitución .

Pues bien, antes incluso de proceder al examen de este primer motivo en que se funda el recurso, se impone que esta Sala deje constancia clara de su cometido y potestades, porque del conjunto del escrito de interposición se aprecia una desviación de los que realmente es esa función. En efecto, la casación, por su propia naturaleza de recurso extraordinario cuya finalidad no es otra que la de controlar la aplicación de las normas y la jurisprudencia por el Tribunal "a quo", no comporta una nueva y reiterada revisión de las cuestiones suscitadas en la instancia, al modo en que autorizan los recursos ordinarios como es el de apelación; sino que precisamente por esa finalidad y naturaleza, sólo procede por motivos específicos que los recurrentes no solo han de invocar concretamente sino que han de fundamentarlos, como impone el artículo 92.1º de la Ley Jurisdiccional . Y el principal efectos de esa configuración del recurso de casación, es que su objeto no es la actividad administrativa que fue objeto de impugnación ante el Tribunal de instancia, cuestión que ya ha sido juzgada, sino que lo constituye la misma resolución jurisdiccional de la instancia, de tal forma que los motivos y su fundamentación han de estar referidos a dicha resolución y no, insistimos, a la actividad originariamente impugnada. Tendremos necesidad de recordar dicha limitación posteriormente. Por último, hemos de recordar con la reiterada jurisprudencia tanto de este Tribunal como del Tribunal Constitucional, que esos requisitos y limitaciones no comportan un exceso innecesario de formalismos procesales, sino que están en la base de la misma configuración, finalidad e incluso justificación lógica e histórica del recurso de casación, precisamente fundado en esa finalidad de garantizar la pureza en la aplicación de las normas y la jurisprudencia por los Tribunales de instancia, sin someter el debate procesal a una nueva y reiterada revisión que, en la legitima opción del Legislador, no se ha previsto.

Sin perder de vista lo antes expuesto hemos de examinar el primero de los motivos en que se funda el recurso, con la formulación y fundamentación a que antes se ha hecho referencia. Pero resulta útil para su examen hacer un estudio conjunto de ese primer motivo y del segundo, que por la vía ahora del "error in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1º antes mencionado, no es que se venga a sostener una cuestión que "está estrechamente ligado al anterior" , como en el escrito de interposición se hace constar, sino que se trata de la misma cuestión.

En efecto, ambos motivos toman como punto de referencia el hecho de que el acuerdo del jurado, en el razonar de los dos motivos que examinamos conjuntamente, venga a reducir tanto la superficie sobre la que se extendía la explotación de los recursos mineros existentes en los terrenos declarados de necesaria ocupación por la construcción de la nueva carretera, como el porcentaje del material extraíble existente en dicha superficie. Y como quiera que en esas reducciones el acuerdo del jurado desconoce lo ya reconocido en la hoja de aprecio de la Administración, de una parte, se vulnerarían los preceptos procesales en que se funda el motivo primero y, estimando que también se vulneran los artículos 33.3º de la Constitución , en relación con los artículos 1 , 3 , 4 y 26 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que los interpreta, se articula el segundo de los motivos, porque al no reconocer lo ya admitido por la Administración expropiante se habrían vulnerado los mencionados preceptos materiales, a tenor de lo que se hace constar en el escrito de interposición.

SEGUNDO

Es necesario para comprender el alcance de los motivos delimitados en el anterior fundamento, y útil para el examen de los restantes, hacer referencia a los antecedentes de la sentencia de instancia. En este sentido y centrando el debate en lo que se refiere a los motivos primero y segundo, debemos señalar que en la fase de justiprecio del procedimiento administrativo en que se adoptaron los acuerdos del jurado objeto de impugnación ante la Sala de instancia, la expropiada había presentado hoja, de aprecio en la que se consideraba que la pérdida que la construcción de la carretera suponía para la explotación de la que era titular debía fijarse en la cantidad de 4.387.003,71 €; conforme resultaba de un informe de valoración que se acompañaba con dicha hoja de aprecio, elaborado por ingeniero técnico de minas (folio 386 y siguientes del expediente), en el que se afirmaba que, conforme a los planes de labores que se había presentado por la misma titular de la explotación, se llevaba a efectos en una superficie de una hectárea, que se consideraba afectada con la construcción de la carretera en una superficie de 6366 m2 de la finca designada como 5084, que tenía una superficie total de 13.018 m2; y de la finca 5078, de una superficie total de 3256 m2, se expropiaban 1118. No existía, en principio discrepancia de dichas superficies respecto de las reflejadas en las actas previas a la ocupación, si bien el técnico concluía que la misma debía ampliarse a la zona de afección de la nueva carretera construida, de donde se concluía que la superficie que debía tomarse en consideración a efectos de valoración era de 14.877 m2, incluida dicha zona. Pues bien, partiendo de esa superficie, a juicio del técnico, el material rocoso existente en la misma se calculaba en 60.828 m3, de los cuales se consideraban comercializables el 60 por 100, estimando como valor en venta el de 40.000 Pts/m3 (240,40 €/m3) y fijando en 20.000 Pts/m3 (120,20 €/m3) el coste de extracción, de donde se concluye en la cantidad antes mencionada, que es el justiprecio, incrementado en el premio de afección, que se reclama en la demanda.

Dados los términos en que se han formulados los dos motivos a que nos venimos refiriendo, es necesario que nos detengamos en la contraoferta que se hace por la Administración expropiante que, rechazando la mencionada fijación del justiprecio, formula hoja de aprecio contradictoria (obra a los folios 525 y siguientes del expediente) en la que se dice acudir al criterio de valoración del artículo 32 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en relación con el artículo 41 de la Ley de Expropiación Forzosa , referidas a las valoraciones de las concesiones administrativas, entre ellas, las de minas, cuando los recursos afectados por la explotación no se sometan a dicho régimen concesional. Se toma en consideración exclusivamente la zona ocupada directamente por la carretera, sin incluir la superficie de la zona de afección, por estimar que, constituyendo una servidumbre legal, la jurisprudencia no la considera deba incluirse en la superficie expropiada. Pues bien, en la mencionada hoja de aprecio se toma en consideración los datos reflejados por la misma expropiada en los planes de labores anteriores al año 2000 -en el que se produce un incremento de las reservas-, y la rentabilidad declarada en las respectivas anualidades, que se capitalizan entre el 4,25 y 4,55 por 100, de donde se concluye en un justiprecio de 88.720,29 €. Es cierto, como se viene sosteniendo en la argumentación de los motivos en el escrito de interposición del presente recurso, que para calcular esa rentabilidad de la explotación en la parte de finca expropiada en relación con el total, que es al que se refieren los datos tomados en consideración de los planes de labores, la propia Administración considera que en la totalidad de la superficie de la explotación se consideraba una reserva de material de 8250 m3, en el mejor de los casos, estimando que la parte que correspondería a la superficie por la que discurre el nuevo trazado de la carretera se corresponde con el 20 por 100 de dicha reserva, es decir, 1650 m3; material extraíble al que se asigna un valor en venta de 192 €/m3 y un coste de extracción de 150 €/m3, considerándose aprovechable el 60 por 100. De todo ello se concluye en una valor de la explotación afectada por la obra pública, de 88.720,29 €, sin incluir el premio de afección. A tales efectos se toman en consideración no sólo los datos que obraban en los planes de labores aportados por la titular de la expropiación sino también los rendimientos de la explotación aportados por la titular de la misma.

A vista de lo antes reseñado, lo que se hace por el jurado en el acuerdo que pone fin al procedimiento, adoptado en sesión de 14 de marzo de 2005, es partir de que el material existente en la zona expropiada -excluida la zona de afección- era de 8250 m2, porque esa era la reserva que se había declarado en el plano de labores del año 1999, del que se consideraba aprovechable el 60 por 100, aplicando un valor en venta de 240,40 €/m3 y un coste de extracción de 120/20 €/m3. Pues bien, lo que se afirma por el jurado es que el material extraíble que correspondería a la zona expropiada era, del total existente en la explotación, el 30 por 100; de donde se concluía que la incidencia de la expropiación en el concreto terrenos expropiado ascendía a la cantidad de 59.499 €. Y como quiera que la mencionada cantidad era inferior a la ofertada por la Administración en la hoja de aprecio, se termina fijando el justiprecio en la misma cantidad que se había ofrecido por la Administración, es decir, la de 95.037,58 €, incluido el premio de afección.

Es importante señalar que el mencionado acuerdo fue objeto de recurso de reposición por la expropiada, recurso administrativo que se desestima por el jurado en un nuevo acuerdo, en cuya fundamentación, no obstante, se hace referencia a la ausencia de prueba sobre la disponibilidad por la recurrente sobre todos los terrenos y de los derechos de explotación afectados por la construcción de la nueva carretera.

TERCERO

Pues bien, difícilmente pueden admitirse los dos motivos primeros en los que se funda el recurso que, en la forma en que se han fundamentado, lo que se reprocha a la Sala de instancia es que el acuerdo del jurado, al resolver el recurso de reposición, contradice los admitido ya en la hoja de aprecio de la Administración, en cuanto el jurado reduce la superficie afectada al 30 por 100, inferior a la que había aceptado la Administración en su hoja de aprecio del 60 por 100, cuestionando la disponibilidad de la superficie por la expropiada.

No puede aceptar la procedencia de los motivos por las siguientes razones:

En primer lugar, porque es contrario a la técnica casacional que una misma cuestión se suscite por motivos del párrafo c ) y d) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , que es lo que se hace en el presente supuestos. En efecto, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala -entre otras, sentencia de 15 de diciembre de 2011 (recurso de casación 2446/2009 )- que una exigencia propia del recurso extraordinario que es el de casación, exige la expresión precisa y razonada de los motivos en que se ampara el recurso, cual exige el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia de esta Sala, porque la naturaleza de la casación "obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida" .

Consecuencia de ello es que, como se afirma en la sentencia citada, debe estimarse que el recurso está mal formulado cuando al amparo de la vía casacional que autoriza el párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , se incorporan razonamientos referidos tanto a aspecto procesales, cual es la pretendida incongruencia de la sentencia, y defectos de orden sustantivos, como son los mencionados de la Ley de Expropiación por la vía casación por la vía del párrafo d) del precepto. Con ese proceder, la recurrente incumple la exigencia de expresión precisa y razonada de los motivos en que se ampara el recurso, que exige el artículo 92.1 de dicha Ley y la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, Sentencias de 1 de abril y 24 de septiembre de 2003 y 18 de mayo de 2010 ). Téngase en cuenta que, como ya antes se adelantó, la naturaleza del recurso de casación, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 13 de diciembre de 2000 ), obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen una mera exigencia formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida.

Pese a lo anterior, que sería suficiente para rechazar los motivos, en segundo lugar debe rechazarse la procedencia de los motivos que examinamos, porque difícilmente puede existir contradicción entre lo decidido por el jurado y lo ofertado por la Administración en su hoja de aprecio, si aquel termina aceptando la valoración de esta. Es más, si lo que se quisiere suscitar - que no se hace- es que aplicando el criterio del jurado a los parámetros de la Administración diera una cantidad superior, es manifiesto que conforme a lo resuelto por el jurado y conforme a sus razonamientos, tan siquiera así el justiprecio fijado en el acuerdo excedería del ofrecido por la Administración. En suma, difícilmente puede haber contradicción entre lo resuelto por el jurado y lo ofrecido por la Administración si el acuerdo impugnado termina por acoger lo aceptado en la hoja de aprecio de la Administración, porque en esa aceptación está ínsita el acogimiento de los fundamentos en que se basa la hoja de aprecio, y precisamente por la vinculación que se quiere denunciar en los motivos que examinamos.

Y en tercer lugar, porque vanos han de resultar los argumentos que se contienen en el escrito de interposición de pretender poner de manifiesto que existe precisamente esa contradicción, en perjuicio de la expropiada, entre lo ofertado por la Administración y los concedido por el jurado, en el acuerdo que resuelve el recurso de reposición, cuando precisamente lo que se hace en ese acto es confirmar el originario acuerdo de valoración, porque los razonamientos que en este último acuerdo se contienen, no dejarían de tener un carácter de meros "obiter dicta" que no pueden servir para poner de manifiesto el reproche que se hace en los motivos, ni desde el punto de visto formal ni desde el punto de vista material.

Y en cuarto y último lugar, porque referido el debate en el primero de los motivos a la vulneración de los preceptos procesales a que antes se ha hecho referencia, lo que realmente se está reprochando a la sentencia, por la vía del "error in procedendo" , es la incongruencia omisiva, cuando es lo cierto que la congruencia que imponen los mencionados preceptos y, más concretamente el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; es que ese desajuste entre lo pedido por las partes y resuelto por los Tribunales que dicha incongruencia comporta, lo es con relación con las pretensiones de las partes en el proceso, lo cual poco o nada tienen que ver con la contradicción que se reprocha en la tramitación del procedimiento. La sentencia es congruente con las pretensiones accionadas en la demanda, al desestimarla, y es esa la exigencia formal que se impone en los preceptos invocados, y esa vinculación ni se denuncia ni concurre.

Las razones expuestas obligan a la desestimación de los motivos primero y segundo del recurso.

CUARTO

El tercer motivo en que se funda el recurso, como se argumenta en su formulación, también está vinculado a los dos primeros antes examinados, porque lo que se viene a sostener en el mismo, por la vía casacional del "error in indicando" del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , es que el acuerdo del jurado se extralimita de su función, en cuanto viene a cuestionar la disponibilidad por la recurrente de parte de los terrenos expropiados, al no haberse acreditado ni su propiedad ni su arrendamiento. Es decir, lo que se reprocha ahora es que cuando el jurado, en el acuerdo que resuelve -desestimándolo- el recurso de reposición, no se limita a su función meramente tasadora, sino que hace declaraciones de derechos que no le están atribuidas. Pues bien, vanos han de resultar tales reproches cuando, como ya vimos, esas declaraciones se contienen en el acuerdo del jurado resolutorio de la reposición deducida por la expropiada, por lo que manteniendo el jurado el acuerdo de valoración originario al desestimar dicho recurso, la fundamentación del segundo de los acuerdos ni causa estado ni tiene relevancia alguna. De otra parte, resulta indudable que todas las consideraciones del jurado, tanto las realizadas al resolver la reposición como en el acuerdo fijando el justiprecio, carecen de relevancia practica porque, desde el mismo momento que se fija el justiprecio por vinculación a la hoja de aprecio de la Administración, implícitamente se está aceptando los parámetros tomados en consideración en dicha hoja de aprecio.

Debe desestimarse el motivo tercero.

QUINTO

El motivo cuarto, por misma vía del "error in indicando" que los anteriores, se cuestiona la valoración de la prueba pericial, que se dice contraria a la exigencia que se impone en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, al considerar que dicha valoración debe tildarse de arbitraria e irrazonable.

Para examinar el presente motivos hemos de partir de que la sentencia de instancia, a la vista de lo que ya conocemos se había sostenido por Administración y expropiada en la vía administrativa, lo que viene a razonar en sus fundamentos es que se ha de partir de la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos de los jurados de valoración, y que como no se ha practicado prueba que pueda desvirtuar dicha presunción, que es de naturaleza "iuris tantum" , se confirmaba el acuerdo impugnado. No obstante lo anterior, en el proceso se propuso por la expropiada prueba pericial que ha sido evacuada por Ingeniero Técnico de Minas, de designación judicial, en el que se concluye que en la zona de ocupación del dominio público existe un volumen de roca de 8687,1 m3, a los que se imputa una beneficio unitario de 130,85 €/m3, de donde resulta para esa superficie la cantidad de 1.136.707 €. Por lo que respecta a la zona de afección, se calcula un volumen de roca de 24.699,3 m3 que, en el mismo beneficio neto, comporta para esta zona una cantidad de 3.231.903 €, de donde resulta un importe total de roca afectada de 4.368.610,4 €. Se hace referencia al volumen de mineral bajo la carretera en su nuevo trazado y en la zona de afección. A ello se añade la existencia de una denominada "parte suelta", referida a la segregación de una parte de la finca por la construcción de la carretera, que se dice comporta un encarecimiento en la explotación de 919.282,80 €; de donde concluye el perito en el justiprecio total de 5.287.893,2 €. Es decir, conforme a lo propuesto por el perito procesal el justiprecio no solo habría de incluir el pago del material extraíble en la zona ocupada por el trazado de la carretera, como estimaba la Administración expropiante y el jurado, sino que también el de la zona de afección, como añadía la expropiada, e incluso el perito añade una tercera zona en la que se dice producido un encarecimiento de la extracción del material rocoso en una parte segregada de la finca, que nadie había ni reclamado ni justificado.

Pues bien, en relación con dicha prueba se razona en el fundamento cuarto de la sentencia: "... esta Sala no considera que el informe pericial practicado en el período probatorio, el del Sr. Íñigo , sirva para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la decisión del Jurado, conclusión que se basa fundamentalmente en que dicho perito, al delimitar la superficie afectada, parece haber tenido en cuenta no tanto la que concretamente es objeto de este pleito como toda la que en una u otra medida se ve incidida por la carretera cuya ejecución motivó el expediente expropiatorio, dato sin duda relevante habida cuenta que como antes se ha dicho la actora no ha acreditado los derechos que reclama sobre una parte significativa, más del 90% según el Jurado, de los terrenos que ocupa dicha carretera. En esta misma línea y en relación con la fiabilidad de su dictamen, no puede dejar de llamarse la atención sobre el hecho de que el perito procesal valora los bienes objeto de expropiación (que en definitiva y según se ha subrayado antes terminan por concretarse en una superficie de poco más de mil cien metros cuadrados) en 4.368.610,40 euros -cantidad a la que habría incluso que añadir casi un millón de euros más por la afección de lo que denomina parte suelta, la de la zona B del plano de la página 21 de su informe, concepto que por lo demás no ha sido considerado por la demandante-, cifra que casi supone el doble de lo pedido por la recurrente, que no cabe pensar que al cuantificar sus perjuicios haya tirado por lo bajo. Asimismo y en igual dirección, debe resaltarse que al hacer el análisis económico, y por consiguiente al establecer el beneficio que se deja de obtener, Don. Íñigo parte de los datos, costes varios y precio de venta, que resultan del plan de labores del año 2010, lo que pugna frontalmente con lo dispuesto en el artículo 24.a) de la Ley 6/1998 , que es el que establece el momento al que han de referirse las valoraciones, que en los supuestos en que se aplique la expropiación forzosa es el de iniciación del expediente individualizado de justiprecio -repárese en que fue a finales de 2001 cuando se le remitió a la actora la propuesta de justiprecio por mutuo acuerdo y cuando se le requirió para que, de no llegarse a tal acuerdo, presentara su hoja de aprecio-. Cabe también subrayar, por fin, que el perito judicial no ha tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial existente en la materia y de manera singular el hecho de que en supuestos como el litigioso el Tribunal Supremo viene estableciendo unas valoraciones que oscilan entre el 10% y el 30% del valor potencial de los beneficios netos de la explotación, en función de las circunstancias del caso ( sentencias de 29 de octubre y 3 de noviembre de 2010 )."

SEXTO

Teniendo en cuenta aquella fundamentación y esos razonamientos, el motivo cuarto no puede prosperar. En efecto, en primer lugar porque una jurisprudencia inconcusa viene declarando que la valoración de la prueba es una cuestión que, en principio, queda reservada a los Tribunales de instancia, como lo pone de manifiesto que en nuestra Ley Procesal la errónea valoración de las pruebas no constituye un motivo casacional. Esa exclusión es debida a la misma finalidad de este recurso extraordinario, unido al hecho de que estando los Tribunales de instancia en contacto directo del material probatorio del proceso, están en mejor situación para efectuar dicha valoración. Bien es verdad, como permanentemente se pone de manifiesto también por esa misma jurisprudencia, que cuando la valoración que se hace por los Tribunales pueda ser tachada de arbitraria, ilógica o conduzca a resultados inverosímiles, dicha valoración incide ya en el derecho fundamental a la tutela judicial reconocida a los ciudadanos en el artículo 24 de la Constitución y puede sostenerse en vía de recurso de casación por la vulneración del mencionado precepto y por la vía casacional del "error in iudicando".

Lo antes expuesto, como ya de adelantó, comporta que el emotivo no pueda admitirse, porque en modo alguno puede tildarse arbitraria o ilógica la valoración que hace la Sala de instancia de la prueba pericial practicada en el proceso, cuando se ponen de manifiesto los reparos que para la Sala de instancia ofrecen las consideraciones del perito. Y todo el largo alegato que se contienen en el escrito de interposición en relación con dicha valoración no tienen otra finalidad que la de poner de manifiesto una valoración de la prueba pericial en favor de los intereses de la recurrente, es decir, no se trata de evidenciar, que no se hace, que la Sala haya incurrido en una valoración arbitraria o irracional de dicha prueba, sino en una valoración bien diferente de la realizada en la sentencia y que es la que ha de prevalecer, incluso dejando sin explicar que el propio perito propone un justiprecio que excede en una importante cantidad incluso de lo ya reclamado por la misma expropiada desde su hoja de aprecio.

Debe desestimarse el motivo cuarto del recurso.

SÉPTIMO

El motivo quinto, también articulado por la vía del "error in iudicando", no puede correr mejor suerte que los anteriores. En efecto, de su misma formulación cabe apreciar una incierta premisa en la actuación del acuerdo del jurado, que se confirma en la sentencia de instancia, que lleva a una errónea conclusión.

Lo que se viene a sostener en el motivo que ahora examinamos es que la sentencia de instancia, al confirmar el acuerdo del jurado, vulnera el artículo 24.a) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones porque, conforme al mismo, la fecha a la que han de referirse los bienes objeto de expropiación es aquella en que se inicia la fase de justiprecio. Dicha infracción se reprocha a que en el mencionado acuerdo y en la sentencia, dicha valoración, en el razonar del motivo, se refiere al año 1999, cuando el inicio de la mencionada fase de justiprecio no es hasta el año 2001.

No son así las cosas a tenor de lo que se refleja en el proceso y su expediente. En ningún momento se dice en la valoración que se hace en el acuerdo del jurado que se refiera a la mencionada anualidad de 1999, sino todo lo contrario, porque en el fundamento tercero del acuerdo se trascribe el precepto ahora invocado.

Lo que si hace el acuerdo del jurado y ratifica la sentencia, es tomar en consideración las reservas de material extraíble que la propia recurrente había declarado existentes en la totalidad de la explotación en el plan de labores para aquella anualidad, precisamente la última practicada antes de que se tuviera conocimiento de que se había declarado la necesidad de ocupación de la parte luego expropiada. Y es que como se pone de manifiesto en las actuaciones, si bien para aquella anualidad la misma titular de la explotación confiesa como existente un volumen de reserva de material de algo más de 8000 m2, siendo lógica la reducción de dichas reservas respecto de las anualidades anteriores, como lógica consecuencia de las extracciones anuales; para la anualidad de 2000, cuando ya se han extendido las actas previas a la ocupación, esas reservas se elevan a más de 20.000 m3; incremento que ni la Administración consideró congruente ni la recurrente ha justificado en debida forma, porque dicho incremento se basa en actuaciones realizadas por su cuenta y encargo.

Así pues, no hay vulneración del precepto en que se funda el motivo quinto y ha de ser desestimado.

OCTAVO

Los motivos sexto y séptimo merecen un tratamiento conjunto. Ambos están también acogidos a la vía casacional del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional y, en el primero de ellos, se denuncia que la sentencia de instancia, en cuanto confirma el acuerdo del jurado, vulnera los artículos 3 , 15 , 17 , 18 y 37 de la Ley de Minas y la jurisprudencia que los interpreta. El séptimo, denuncia la infracción de la jurisprudencia reiterada de esta Sala en orden a garantizar que con la expropiación se perciba por los expropiados un valor de sustitución económica entre el bien desposeído y el justiprecio percibido que en el presente supuesto no está garantizado al haberse infravalorados los derechos de la expropiada.

No pueden correr los presentes motivos mejor suerte que los anteriores porque, en relación con el motivo sexto, se parte de un análisis excesivamente crítico de algunas expresiones que se contienen en el acuerdo resolutorio del recurso de reposición, para reprochar al acuerdo del jurado haber infringidos los preceptos de la legislación especial en materia de minas, en cuanto a que los recursos de Sección A -que como tales se definen en dicho acuerdo por el Jurado- no están sujetos a concesión administrativa sino a simple autorización, de donde se hace unas reflexiones en orden al régimen de dicha autorización y su aplicación al presente supuestos que carecen de toda eficacia argumental desde el mismo momento que, como ya hemos dicho en varias ocasiones, ese acuerdo del jurado en que se resuelve el recurso de reposición no tiene la mayor trascendencia en cuanto a la motivación de la valoración, porque al desestimarse el recurso administrativo interpuesto por la recurrente y confirmarse el acuerdo de fijación del justiprecio ha de encontrarse en aquel e incluso, como ya se dijo, en la misma motivación contenida en la hoja de aprecio de la Administración que es la que, en definitiva, acoge el jurado.

Como consecuencia de lo anterior es que no se puede tildar de desconocer la sentencia recurrida los preceptos de la Ley de Minas que se aducen en el recurso, porque en la valoración de los derechos de la recurrente -que se han reconocido conforme admitió la Administración expropiante, pese a los acertados razonamientos que se hacen por el órgano colegiado de valoración, por más que no concluyan en orden a la fijación definitiva del justiprecio por el jurado- no se ha realizado conforme a los criterios de los recursos minerales de la Sección C), que es a los que se refiere el artículo 41 de la Ley de Expropiación Forzosa , que ciertamente se cita en el acuerdo, pero que no tiene relevancia práctica en cuanto no es el que sirve de motivación al justiprecio fijado.

En efecto, conforme ya tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia -por todas sentencias 26 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2010 , recursos de casación 4942/2009 y 874/2007 - la valoración de estos recursos mineros de la Sección A, conforme se declara en la primera de las sentencias citadas, son "recursos, que en palabras del artículo 3 de la Ley de Minas de 1973 se caracterizan por su «escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida», corresponden al dueño de la propiedad privada en que se ubiquen; ello comporta, a efectos de valoración, que no puedan ser valoradas conforme a la regla contenida en el artículo 41 de la Ley de Expropiación Forzosa , porque tales recursos no están sujetos a concesión sino a la autorización previa para su explotación por el propietario como una potestad dominical. Ello comporta que la valoración de tales recursos se integrará en el valor del terreno y a ello se hace referencia por la Jurisprudencia cuando tales recursos, existiendo, no están en explotación. En ese supuestos, una reiterada Jurisprudencia - sentencias de 20 de marzo y 27 de febrero de 2012 y de 14 de mayo de 2010 , dictadas en los recursos 372/2009 ; 1149/2009 y 4686/2006 - viene declarando que la valoración de estos recursos ha de calcular en función de un porcentaje -entre el 10 y el 30 por 100- «del valor potencial de los beneficios netos de la explotación, en función de las circunstancias del caso». En este sentido se declara en la sentencia de 18 de febrero de 2009 (recurso de casación 2471/2005 ), con cita de otras anteriores, que la valoración de estos recurso exige discriminar porque, en definitiva, de lo que se trata es «de ajustar la valoración real del inmueble expropiado, atendiendo al valor del suelo rústico y al de la explotación de los recursos minerales de que es susceptible, teniendo en cuenta... la incompatibilidad de la explotación simultánea de aprovechamientos agrícolas y del minero y es la razón de tal planteamiento que la jurisprudencia señala el referido arco de porcentaje... según las circunstancias del caso, como integrante del justiprecio junto al valor del suelo en su estado natural...»

Muy distinto es el caso en que se trate de una explotación ya efectiva de tales recursos, porque en tales supuestos, la Jurisprudencia viene estableciendo una regla de valoración bien diferente. En efecto, a tales supuestos se refiere la sentencia de 24 de febrero de 2009 -recurso de casación 2471/2005 - en la que, tras contemplar aquella otra posibilidad de explotación eventual de los recursos, se declara «...Distinto es el caso en el que, como el que aquí se examina, para la fijación del justiprecio de la finca expropiada no se atiende a la suma valor del inmueble en su naturaleza rústica y aprovechamiento agrícola y a la explotación de recursos minerales de que es susceptible la finca y que corresponden al propietario, es decir, del grupo A), sino que se tiene en cuenta este último aprovechamiento en cuanto representa el valor del inmueble, atendiendo a la productividad o beneficio de la explotación de tales recursos mineros, que puede fijarse, como ya se refleja en la sentencia de 12 de julio de 2001 en relación con un yacimiento de áridos, atendiendo a un tanto por ciento del valor real de los materiales existentes al momento de la expropiación, conjugando los datos de potencial productividad, como la calidad del material, las características del terreno, costes empresariales, tiempo de explotación y previsiones de futuro». En definitiva y como se declaraba en la sentencia de 11 de marzo de 1985 , en aquel primer supuesto el mineral «no era más que una posibilidad, no una realidad actual y efectiva; mas en este caso, las fincas no tienen destino ni aprovechamiento agrícola, sino que forman parte de una explotación para la extracción de arcilla, con destino a la industria cerámica de la sociedad constituida para esos fines, y la valoración ha de efectuarse teniendo en cuenta, la cosa y el derecho de que en realidad se priva al expropiado y que constituye el objeto de la expropiación; por lo que los acuerdos del Jurado, en cuanto dan como precio de esta privación del yacimiento de arcilla, el valor que efectivamente tiene in situ y sin añadir los gastos de extracción y explotación, que no se realizan, es la adecuada a la calidad de los bienes y derechos expropiados."

A la vista de esas distintas opciones resulta evidente que en el caso de autos nos encontramos con esta segunda opción de una explotación efectiva de los recursos que, como ya hemos visto, se realiza por un tercero a quien el propietario transmitió su derecho de explotación, en concreto al recurrente. Ello obliga a determinar el justiprecio en función precisamente del valor del bien en función del valor bruto del resto del recurso minero existentes, como se declara en la mencionada sentencia, con cita de 21 de noviembre de 2001 -recurso de casación 1857/1997 - a que se remite."

Pues bien, eso es lo que se hace en el caso presente como, con cita oportuna de la jurisprudencia, también declara la sentencia de instancia. Y como quiera que conforme a esas reglas legales de valoración que se ha interpretado por la jurisprudencia, el justiprecio que se fija en el acuerdo de valoración que la Sala de instancia ratifica ha de estimarse que cumple las exigencias legales y jurisprudenciales. Es decir, referir el debate en el motivo séptimo a una pretendida vulneración de la exigencia de que el justiprecio realmente comporte un auténtico valor de sustitución del bien expropiado, obliga a considerar que esa equiparación ha de quedar garantizada con la aplicación de las normas legales de valoración que, al momento de autos, eran las contenidas en la ya mencionada Ley de Valoraciones de 1998, y que como se impone en su artículo 23 hace imperativa la fijación del justiprecio conforme a lo en ella establecido que, en lo que al presente caso se refiere, es el interpretado por la jurisprudencia y que al ser lo que se decide por en la sentencia de instancia, obliga a su confirmación.

Deben desestimarse los motivos sexto y séptimo del recurso y, con ellos, de la totalidad del mismo.

NOVENO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y en relación con las partes que han efectuado oposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 3654/2011, promovido por la representación procesal de "MÁRMOLES OASA, S.L." contra la Sentencia 1103/2011, de 12 de mayo, dictada en el recurso número 1973/05 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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