STSJ Castilla y León 876/2016, 3 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución876/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Fecha03 Junio 2016

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 00876/2016

Equipo/usuario: LPZ

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101343

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000975 /2014 LP

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña. Cesareo

ABOGADO ANA ANTON SANCHEZ

PROCURADOR D./Dª. ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON

Contra D./Dª. JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA DE ZAMORA, ADIF ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 876

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a tres de junio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 975/14, en el que se impugna:

La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora, de 27 de febrero de 2014, que desestimó el recurso de reposición formulado por D. Cesareo contra la resolución del mismo Jurado de Zamora de 16 de octubre de 2013, dictada en el expediente número NUM000, que fijó en 3073,53 euros el justiprecio de los bienes y derechos de los que aquél era titular y que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento para la ejecución de la obra "Proyecto Constructivo Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Línea de A.V. Madrid-Galicia. Tramo: Zamora-Lubián. Subtramo: Zamora-La Hiniesta. Plataforma", de la que era beneficiaria la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) -se trata de la finca número NUM001, que se corresponde con la parcela número NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Zamora-.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Cesareo, representado por la Procuradora Sra. Fernández Barrigón y defendido por la Letrada Sra. Antón Sánchez.

Como demandada: La Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada, anulando y dejando sin efecto la misma, y se dicte nueva resolución por la cual se fije la oportuna indemnización conforme a lo interesado por dicha parte, con todos los pronunciamientos a ello inherentes incluida la condena en costas.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día treinta de mayo.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por D. Cesareo recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora, de 27 de febrero de 2014, que desestimó el recurso de reposición formulado por aquél contra la resolución del mismo Jurado de Zamora de 16 de octubre de 2013, dictada en el expediente número NUM000, que fijó en 3073,53 euros el justiprecio de los bienes y derechos de los que era titular el Sr. Cesareo y que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento para la ejecución de la obra "Proyecto Constructivo Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Línea de A.V. Madrid-Galicia. Tramo: Zamora-Lubián. Subtramo: Zamora- La Hiniesta. Plataforma", de la que era beneficiaria la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) -se trata de la finca nº NUM001, que se corresponde con la parcela número NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Zamora-, pretende el recurrente que se anule y se deje sin efecto el acto impugnado y que se establezca la oportuna indemnización conforme a lo por él interesado, pretensión que basa en que el justo precio fijado por el Jurado de Zamora no responde al valor real de la finca afectada, que a su juicio no puede valorarse -ni en la parte expropiada ni en la ocupada temporalmente- como si de un suelo rústico común se tratase dadas las características que presenta la misma, de un lado su cercanía a la ciudad y su magnífica conexión por carretera y de otro la existencia en ella de zahorras. En relación la solicitud efectuada por el actor se juzga conveniente señalar que en su hoja de aprecio tasó la finca de autos en base al informe del Sr. Fernando en 141.758,84 euros (folios 6 y siguientes) pero que en el fundamento de derecho cuarto de su demanda ha manifestado que se acoge a la petición subsidiaria que realizó en la misma -interesó que se incrementara en un 500% el valor unitario de suelo rústico en la zona-, petición que al ser requerido para que concretara la cuantía del proceso ha cuantificado en 78.575 euros.

SEGUNDO

Una vez expuesta la pretensión ejercitada, se estima conveniente empezar haciendo unas consideraciones generales previas y señalar, en primer lugar, que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009, 24 mayo y 1 octubre 2010, 25 enero, 5 abril, 13 mayo, 22 junio y 20 septiembre 2011, 6 febrero, 17 julio y 20 noviembre 2012, 9 abril, 1 julio y 17 octubre 2013, 18 marzo, 11 abril, 14 octubre y 3 noviembre 2014 y 20 y 27 abril 2015 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, acreditación que incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado, y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000, 21 julio y 2 octubre 2001 y 8 septiembre 2011 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007, 19 diciembre 2008, 22 septiembre 2011, 19 noviembre 2012, 8 abril 2013 y 17 enero, 21 abril y 27 octubre 2014 ). En segundo término, hay que dejar sentado que no existe disputa ni sobre cuáles fueron los bienes afectados (la finca se expropió en 1152 metros cuadrados y se vieron asimismo afectados 14.563 metros cuadrados por ocupación temporal y cinco encinas) ni en torno a cuál es la normativa aplicable al expediente de justiprecio que aquí importa, que como con acierto señala la resolución recurrida del Jurado de Zamora es la contenida en el texto refundido de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, Ley cuyas reglas de valoración son aplicables en todos los expedientes que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (véase su Disposición transitoria tercera ) y lo son, a tenor de su artículo 21.1.b ), cualquiera que sea la finalidad de la expropiación y la legislación que la motive (téngase en cuenta que la iniciación del expediente de justiprecio se remonta a la fecha en que la propiedad es requerida para presentar su hoja de aprecio, lo que en el caso tuvo lugar en el mes de diciembre de 2011). Por fin y como última precisión previa de carácter general, debe quedar claro que según reiterada jurisprudencia ( SSTS 24 abril y 29 noviembre 2007, 24 febrero 2009, 29 octubre 2010, 22 septiembre 2011, 16 enero 2013 y 5 mayo y 3 octubre 2014 ) las hojas de aprecio constituyen una declaración de voluntad de las partes que en base a la teoría de los actos propios vincula primero a las mismas y después tanto a los Jurados Provinciales de Expropiación como a los Tribunales que revisan sus decisiones ( artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa -LEF -) y que, por tanto, sea cual sea el resultado de la prueba pericial que eventualmente pueda practicarse no puede concederse más ni cosa distinta de lo reclamado tanto en su día como, en su caso, en esta sede judicial ( SSTS 12 junio 2007, 9 junio 2008 y 2 marzo 2009 ). Hay que recordar, a este mismo respecto, que la vinculación alcanza tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que no cabe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR