STS, 24 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3837/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Don Evaristo y Doña Silvia contra la Sentencia de 19 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso administrativo nº 926/09 .

Comparecen como recurridos el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la mercantil "Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A." (SOGEPSA) y la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel García-Bernardo Pendás, en nombre y representación de D. Evaristo y otra, contra la denegación presunta del acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, relativo al expediente NUM000 , sobre el justiprecio de la finca núm. NUM001 propiedad del recurrente y otra en la obra: SGDU-G, 12/04. Reserva Regional del Suelo del Área Industrial de la Lloreda, Zona A de Gijón, confirmando la adecuación a derecho de la resolución impugnada y sin hacer imposición de las costas devengadas en este procedimiento a ninguna de las partes litigantes.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Don Evaristo y Doña Silvia se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de Don Evaristo y Doña Silvia se presentó escrito de interposición de recurso de casación que se funda en cuatro motivos:

En el primero de ellos, por la vía que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se denuncia la infracción de los artículos 24.1º de la Constitución y los artículos 347.2 º y 435.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar los recurrentes que la sentencia funda su decisión en la prueba pericial practicada en el proceso, la cual perjudica a los expropiados porque se parte en ella de graves errores que debieron ser obviados mediante la práctica de nuevas pruebas, en concreto, mediante las diligencias finales que debió acordar de oficio la propia Sala de instancia.

El segundo de los motivos, acogido a la vía casacional del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en los artículos 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 9.3 º y 120.3º de la Constitución , en cuanto se ha efectuado una valoración ilógica e irracional de la prueba porque, en el razonar del recurso, se rechazan las conclusiones del perito procesal, que no se acogen, y se confirma el acuerdo del Jurado, sin que haya merecido valor alguno al Tribunal de instancia la pericial aportada con la demanda por los expropiados.

El tercer motivo, acogido también como el primero al "error in procedendo" del párrafo c) del artículo 88.1º, denuncia la infracción de los artículos 33.1 º y 67.1º de la Ley Jurisdiccional , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1º de la Constitución , por considerar que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación.

El cuarto y último de los motivos, acogido al "error in iudicando" del artículo 88.1º.d), como el segundo, denuncia que la sentencia recurrida vulnera los artículos 33.1 º, 65.2 º y 67.1º de la Ley Jurisdiccional, el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 24.1º de la Constitución ; reprochando que incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre las partidas del justiprecio correspondientes al cercado existente en la finca ni al arbolado que se vio también afectado por la obra pública, partidas que, junto con el valor atribuido al suelo, también fueron impugnadas por los recurrentes.

Se termina suplicando a esta Sala casacional que se estimen los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia, ordenando la reposición de los autos a la instancia para que se proceda nuevamente por el Tribunal de instancia a dictar nueva sentencia, previa subsanación de los defectos denunciados o, en su caso, se dicte nueva sentencia directamente por este Tribunal en la que se acojan las pretensiones accionadas en la demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a la representación procesal de los recurridos al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición al recurso, lo que realizaron, por un lado, la representación de SOGEPSA, suplicando a la Sala "...dictar sentencia por la que se declare conforme a derecho la recurrida y las costas" y, por otro, La Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, suplicando a la Sala "...dicte en su día sentencia en la que, DESESTIMANDO el recurso, confirme íntegramente la resolución de instancia recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de junio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para el examen de las cuestiones que se suscitan en el presente recurso hemos de tener en cuenta que esta Sala y Sección ha dictado sentencia, de fecha 2 de abril del presente año, en el recurso 3631/2011 , interpuesto contra otra de la misma Sala territorial, en la que se había desestimado la impugnación de un acuerdo del mismo Jurado de Expropiación de Asturias, referida a una finca que había sido expropiada también por la Administración Autonómica para la ejecución del mismo proyecto que la de autos. Al menos los tres primeros motivos son casi idénticos a los que fundaban el mencionado recurso, por lo que la Sala ha de estar a lo ya decidido en nuestro anterior pronunciamiento, conforme impone el principio de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación e interpretación de las normas.

Teniendo en cuenta lo señalado, debemos comenzar por recordar que la actividad administrativa que se revisaba en el proceso traía causa del acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de 10 de junio de 2004, por el que se declaró y delimitó como reserva regional de suelo el área de "La Lorena, Zona A, en el Ayuntamiento de Gijón", declarando la utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos afectados, determinando como modalidad de adquisición del suelo la expropiación forzosa por tasación conjunta ( art. 34 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ) y designando como beneficiaria a SOGEPSA. La causa expropiatoria deriva de su adscripción a la reserva regional de suelo y su destino era (dentro del "Programa de promoción de suelo industrial del Principado de Asturias 2005-2008") la construcción del parque empresarial "Polígono de Lorena, Tremañes", con una extensión de 1.103.886 m2.

Iniciado el procedimiento expropiatorio, por acuerdo de la Comisión Ejecutiva de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA) de 9 de mayo de 2007 (BOPA de 26 de junio), se aprobó el expediente de expropiación forzosa por tasación conjunta, estableciendo los criterios de valoración del suelo con arreglo al art. 28 de la Ley 6/98 (residual dinámico), con fecha de valoración el día 10 de agosto de 2006, en que se aprobó la relación de bienes afectados; entre los que se encontraba la finca de los ahora recurrente, designada con el número NUM001 del plano parcelario.

En la determinación del justiprecio de la mencionada finca la Administración, en aplicación de los valores establecidos en la tasación conjunta, determino el justiprecio en la cantidad de 533.668,04 €; como consecuencia de aplicar el valor unitario de 34,97 €/m2, que se había establecido con carácter general, a los 13.308 m2 de superficie afectada, de donde resultaba para el suelo la cantidad de 465.380,76 €; además consideraba que debía incluirse en el justiprecio el valor de un cierre por importe de 21.045 € (180 m valorados a razón de 115 €/m) y el arbolado existente en la finca, por importe de 22.020 € (30 € por cada uno de los 734 árboles afectados), incluyendo finalmente el premio de afección.

Los expropiados manifiestan su disconformidad con la valoración ofrecida por la Administración, en cuanto consideran que por el suelo debía fijarse el importe de 1.038.024 €, a los que debía añadirse la indemnización por pérdida de la explotación existente en la finca, que se fija en 1244,88 €; el importe del cerramiento de piedra existente en la finca se valora en 51.777,70 € y los frutales afectados en la cantidad de 113.770 €; reclamando un justiprecio, incluido el premio de afección, de 1.680.906,63 €.

Dada la discrepancia en la valoración de los bienes, se remiten las actuaciones al jurado, que en el acuerdo que se impugna - primero por resolución presunta y posteriormente la expresa- se fija el justiprecio en la ya mencionada cantidad de 534.100,94 €; con los mismo criterios y valoración de la Administración, si bien incorporando la partida de 232 € por aprovechamiento de pradera.

A la vista de esas actuaciones y ante la impugnación del mencionado acuerdo de valoración en vía contencioso-administrativa por los expropiados, la sentencia de instancia fundamenta la decisión adoptada partiendo de la reiterada jurisprudencia sobre la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los jurados de valoración, que por tener naturaleza "iuris tantum", puede ser desvirtuada mediante la aportación de prueba en contrario. Seguidamente, en el fundamento cuarto, se examina por la Sala de instancia el resultado de las pruebas practicadas en el proceso, concluyendo que "consta en los autos un informe pericial realizado por perito judicialmente designado, pericial solicitada por la parte recurrente que limitaba el objeto de la pericia al valor exclusivamente del suelo de la finca expropiada y dejando por tanto al margen otros elementos. Junto con esto también obra en autos, a través del expediente administrativo y de su práctica reproducción en el escrito de demanda, así como por la ratificación realizada en la vía judicial, un informe pericial realizado por un arquitecto técnico y nos remitimos en este sentido a los folios 55 y s.s. del expediente administrativo. En primer lugar debemos destacar la cualificación del perito actuante a instancia de parte, que como ya hemos dicho era un arquitecto técnico; destacar al respecto que la pericial judicial se realizó en la persona de un perito arquitecto y que además en la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa extemporánea figuraban como técnicos tres arquitectos.

La valoración realizada por la pericial de parte no goza de las mismas garantías procesales que la practicada a través del perito judicial, cuestión ésta destacada por esta Sala en numerosas ocasiones y baste citar por todas la reciente sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2011 dictada en el P.O. 370/09 . Hemos de añadir además que se trata de una pericial realizada en el ámbito del expediente administrativo, ciertamente ratificada como testifical pericial a presencia judicial. Se llega a una conclusión de que el metro cuadrado tiene un precio de 107,76 €/m2 recordándose al efecto que nos encontramos ante un suelo calificado en el Plan Especial Lloreda A como suelo urbanizable sectorizado calificado como industrial. Recordar en este sentido que el Jurado estableció un precio por metro cuadrado de 34,97 €/m2. Junto a esto nos encontramos con una pericial judicial que fija el precio del suelo en 49,96 €/m2, todo ello referido a los 13.308 m2 expropiados.

Valorando el conjunto de la prueba señalada, esta Sala opta por entender que no ha sido desvirtuada la presunción de acierto de la valoración del Jurado. En relación a la pericial de parte, que no es tal pericial realizada en el ámbito del proceso, sino documental incorporada al expediente aparte de lo anteriormente expuesto, parece evidente su desvío en cuanto al cálculo al que llega el perito judicial y el propio Jurado, para lo que nos remitimos a las cantidades anteriormente descritas.

Tampoco esta Sala considera adecuada la valoración realizada por el perito judicialmente designado, ya que en el acto de su ratificación, como se pone claramente de manifiesto en el escrito de conclusiones de la codemandada, se detectaron y reconocieron varios errores no solo materiales, sino de consideración de partidas desde el punto de vista cuantitativo, razones que nos llevan a concluir que, aun las garantías de objetividad que ofrecen la designación de un perito judicial, hemos de estar al conjunto de lo determinado por el Jurado, que por lo anteriormente expuesto no consideramos que haya sido desvirtuado. Todo lo anterior nos lleva derechamente a desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto ratificando en todos sus extremos la resolución impugnada."

SEGUNDO

Teniendo en cuenta lo expuesto en el anterior fundamento, a la vista de lo razonado en la sentencia, debemos examinar el primero de los motivos del recurso que, como ya dijimos, por la vía del "error in procedendo", denuncia la infracción de los artículos 24.1º de la Constitución y 347.2 º y 435.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La vulneración de los preceptos mencionados se centra, en el razonar del recurso, en la valoración que hace la Sala de instancia de la prueba pericial practicada en el proceso que, como hemos visto, la sentencia considera insuficiente para desvirtuar la presunción de que gozan los acuerdo del jurado. Pues bien, lo que se viene a reprochar en el motivo es que en esa valoración, rechazando la propuesta del perito procesal, se vulneran los preceptos mencionados, porque si se consideraba que la prueba pericial practicada en el proceso por perito de nombramiento procesal incurría en error de base que condicionaban el informe emitido, debía haberse acordado practicar nuevamente la prueba como diligencia final, como autoriza el artículo 435 antes citado con infringido.

El motivo no puede prosperar, conforme ya declaramos en nuestra anterior sentencia. En efecto, en cuanto al reproche que se hace a la sentencia en el motivo debe recordarse que "la práctica de diligencias finales está condicionada en la Ley Procesal Civil, invocada por las recurrentes, a la petición de parte y a la concurrencia de las circunstancias que se especifican en el apartado 1 del art. 435 , sólo «Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos. En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos».

En el caso de autos, las recurrentes no instaron la práctica de tales diligencias y la naturaleza excepcional de esta facultad no permite al Tribunal su uso para suplir los resultados adversos de las pruebas practicadas o para subsanar Informes periciales defectuosamente emitidos cuando en los autos exista, como aquí acaece, material probatorio suficiente oportunamente valorado por la Sala.

En nuestra Ley Jurisdiccional, el art. 61.2 -de aplicación al proceso contencioso- faculta al Juez para que, finalizado el período de prueba y hasta que sea declarado concluso, pueda acordar cualquier "diligencia de prueba que estimare necesaria", queda, pues, referida al arbitrio y discrecionalidad del Juzgador.

En todo caso, la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del T. S. de 8 de enero de 2013 , es clara y no deja margen de duda: «es doctrina jurisprudencial consolidada que la práctica de diligencias finales es facultad que compete a la Sala y resulta ajena a los derechos de las partes, no pudiéndose acudir a dichas diligencias para tratar de enmendar o suplir las omisiones de las partes desplazando al Tribunal la carga de la prueba. Por eso, la jurisprudencia, no menos constante, ha puntualizado que la potestad de ordenar o no ordenar dichas diligencias no resulta revisable en casación. Si la Sala entendía que ya se había aportado material probatorio suficiente para estudiar y resolver el caso litigioso, no tenía por qué acordar de oficio diligencias probatorias añadidas, ni cabe discutir ahora en casación que no lo hiciera».

Por esas mismas razones procede la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO

El segundo motivo en que se funda el recurso de los recurrentes, por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , como ya dijimos, denuncia la infracción de los artículo 9.3 º y 120 de la Constitución y 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vulneración que se refiere ahora a la vía casacional mencionada, pero también en relación con la valoración de las pruebas que se considera arbitraria y concluye en un resultado inverosímil, susceptible de revisarse en casación por la vía casacional elegida, conforme tiene declarado la jurisprudencia. En este sentido se reprocha a la sentencia no aceptar las conclusiones del informe pericial de la parte aportado con la demanda y ratificada en periodo probatorio.

No puede correr este segundo motivo mejor suerte que el anterior porque, como ya hemos declarado en nuestra anterior sentencia, "no parece superfluo hacer mención a que la Jurisprudencia reitera que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, ni lo está tampoco por los acuerdos de los Jurados Provinciales, siempre que se razone debidamente su discrepancia y que, si bien la prueba pericial aparece como prueba idónea para combatir las resoluciones de aquéllos, ni es la única prueba que viabiliza atacarlos con éxito, siendo de significar al respecto la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericia de parte practicada con las garantías con que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) la regula, ni, por supuesto, está exenta de que su examen deba realizarse mediante el empleo de las reglas de la sana crítica y en relación con el conjunto del material probatorio.

Siendo ello así, lo decisivo, lo que procede examinar es si la prueba practicada en autos acredita el desacierto del acuerdo del Jurado impugnado... Las sentencias de esta Sala de 8 de septiembre de 2011 (RJ 2011, 7337 ) y 21 de febrero de 2012 , ...niegan la infracción de la jurisprudencia de esta Sala en el sentido expuesto por la parte recurrente:... que denuncia que se infringe la jurisprudencia sobre la necesidad de un informe pericial practicado en el curso del proceso para poder desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sin que a tal efecto sea suficiente la pericial de parte aportada en el expediente administrativo o con la demanda. Ya hemos dicho... que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto. Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial. Conforme decíamos recientemente en sentencia de 21 de septiembre de 2011 ‹Ciertamente, el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente a conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado, máxime cuando, como en el presente caso, el informe pericial realizado por la parte ha sido aportado durante el periodo de prueba y sometido a contradicción de las partes»".

En el caso de autos, la Sentencia de instancia valora el Informe del Perito Judicial para rechazarlo en razón de los errores -no solo materiales, sino de consideración de partidas- detectados en el acto de la ratificación, y esa valoración no puede ser tildada de arbitraria, ilógica o irrazonable.

Respecto del Informe Técnico aportado al expediente administrativo, junto con la Hoja de Aprecio de las copropietarias de la finca expropiada, y ratificado a presencia judicial, se descarta en la Sentencia -sin que compartamos la apreciación subliminal del Tribunal de que su falta de capacidad «in genere» para destruir la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado de Expropiación- porque parece «evidente su desvío en cuanto al cálculo al que llega el perito judicial y el propio Jurado».

Esta escueta referencia a la causa del descarte de esa documental no supone defecto valorativo pues no pueden olvidar las recurrentes que no estamos en presencia de una prueba pericial, con todo lo que ello comporta, sino de un Informe aportado con la Hoja de Aprecio de las hoy recurrentes -con valor de documental de parte-, y a disposición, por tanto, del Jurado de Expropiación que no lo acogió, por lo que la Sentencia de instancia al asumir el Acuerdo del Jurado, implícitamente está rechazando las conclusiones de ese Informe (no asumidas tampoco, insistimos, por el Jurado), y los presupuestos de los que parte incurre en errores de bulto como es excluir, a efectos de la fijación del precio, aquellas parcelas de terreno que, incluidas en el Polígono de actuación no fueron adquiridas por expropiación, sino por compensación o acuerdo con sus propietarios, pues el parámetro a tomar en consideración, cualquiera que sea la forma de adquisición de las respectivas fincas sujetas al Proyecto, es la totalidad de la extensión del terreno sobre el que se va a realizar la actuación.

En todo caso lo que no pueden pretender las recurrentes es que la Sala entre a valorar dicho Informe a través del motivo articulado cuando ni siquiera acredita su afirmación genérica de valoración arbitraria de dicha prueba."

En suma, la Sala no puede compartir el argumento que subyace en el motivo que examinamos que, en puridad de principios, sería que la prueba pericial procesal -que no beneficia a la pretensión- pone de manifiesto el improcedente actuar del acuerdo del jurado y, por tanto, habría de acogerse la propuesta que se hace en el informe que sirvió de fundamento a la hoja de aprecio de los expropiados. Por el contrario, la sentencia, como se ha visto, rechaza la propuesta de aquel informe, que ya fue valorado en vía administrativa, y destaca los errores de la prueba pericial procesal, lo cual, en el ámbito en que nos está autorizado examinar la valoración de la prueba, como se ha dicho, debe estimarse suficiente a los efectos de mantener la valoración que se hace por la Sala de instancia, sin que pueda aprovechar a los argumentos que se dan en el recurso estimar que de esa valoración, no es que la Sala aceptase los criterios del informe pericial, sino que o bien acoja los del informe de parte que sirvió de fundamento a la hoja de aprecio o haber acordado, como se dijo, la práctica de diligencia final.

Las razones expuestas obligan a la desestimación del motivo examinado.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, por la vía del "error in procedendo", denuncia que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación, por lo que se vulneran los artículos 33.1 º y 67.1º de la Ley Jurisdiccional, el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 24.1º de la Constitución . La vulneración de los mencionados preceptos se pretende fundar en que la sentencia parte de la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de valoración en vía administrativa, aceptando que pueda ser desvirtuada mediante prueba en contrario, para concluir que en el caso de autos la prueba aportada al proceso resulta insuficiente para rechazar la presunción.

Como ya hemos declarado al respecto "tampoco puede prosperar este motivo, debiendo destacarse la confusión en la que se mueven las recurrentes, pues la presunción de acierto y veracidad es «iuris tantum», y, como tal, admite prueba en contrario, pero para que una prueba enerve esa presunción ha de tener una imprescindible fuerza argumentativa, que no la tuvo la pericial judicial por los motivos que expone la Sentencia recurrida, ni la documental obrante en el expediente administrativo, por lo que no existe contradicción alguna entre la fundamentación jurídica y el Fallo de la Sentencia, siendo éste último, el corolario lógico de sus razonamientos".

Debe rechazarse el tercero motivo del recurso.

QUINTO

El cuarto y último de los motivos en que se funda el recurso se articula, como el primero, por la vía del error "in procedendo" y, como ya dijimos, denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia, con vulneración de los artículos 33.1 º y 67.1º de la Ley Jurisdiccional , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1º de la Constitución . La pretendida deficiencia formal se fundamenta en el hecho de que, a tenor de lo que se aduce en el escrito de interposición del recurso, la sentencia deja sin examinar ni hace pronunciamiento alguno sobre las razones y pretensiones que se contenían en la demanda respecto de la valoración tanto del cerramiento como del arbolado existentes en la finca, que constituían partidas del justiprecio reclamado por los expropiados.

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos recordar que, como se ha declarado por la jurisprudencia, el vicio de incongruencia se configura por el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 20/1982 , en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos -si la parte contraria acepta un determinado contenido- o cosa distinta de lo pedido. Y ese vicio comporta una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, como se razona en el motivo del recurso, reconocido en el artículo 24.1º de la Constitución ; pero es así siempre y cuando esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal -en este sentido sentencias del Tribunal Constitucional 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 122/1994 , entre muchas otras-; criterio que ha sido seguido por esta Sala del Tribunal Supremo en aplicación de la exigencia que se impone tanto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como en el 67 de nuestra Ley Procesal. Ahora bien, como también se ha cuidado de señalar dicha jurisprudencia, esa exigencia no comporta que necesariamente los jueces y tribunales hayan de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones que se suscitan por las partes, ni puedan dejar de acoger otras que estén directamente invocadas por ellas, porque nada impide que la fundamentación de la sentencia se apoye en argumentos distintos a los mantenidos por las partes ( sentencia de 19 de abril de 2006 ), en cuanto "el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi" . Y es que como se declara en la sentencia de 7 de febrero de 2006 (recurso de casación 71001/2002 ), la congruencia "no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 , 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 )."

Y en esa delimitación de la congruencia, a los efectos de apreciar el vicio de las sentencias, la jurisprudencia, ciertamente que ha distinguido entre las pretensiones accionadas en la demanda y los fundamentos y alegaciones en que se pretenden fundar aquellas ( sentencia de 19 de junio de 2012; recurso de casación 3934/2010 , con abundante cita), siendo de destacar que cabe apreciar la incongruencia cuando la falta de correlación lo sea en relación con las pretensiones y no con los fundamentos o alegaciones, por mas que, en determinados supuestos, los fundamentos merezcan entidad suficiente para merecer una respuesta expresa.

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto y referida la incongruencia a la valoración del arbolado y el cerramiento reclamados por los expropiados, es necesario recordar que dichos elementos afectados por la obra pública, estaban incluidos en la hoja de aprecio de la beneficiaria de la expropiación y en el acuerdo del jurado; además de que, efectivamente, estaban reclamados por los expropiados en vía administrativa y en la demanda. Sin embargo, respecto de dichos elementos patrimoniales no se pidió que se pronunciase el perito procesal, como expresamente deja constancia la sentencia, constatando que se excluyeron esas partidas del justiprecio de dicha prueba. Y si el argumento de la demanda, que se reproduce en cierta medida en este recurso, era que la Sala no había valorado las pruebas practicadas en el proceso con el fin de concluir en el justiprecio que habían pretendido los recurrentes desde su hoja de aprecio, es lo cierto que cuando la Sala rechaza que de las pruebas practicadas no cabe concluir que pueda estimarse desvirtuada la presunción de legalidad y acierto del acuerdo del jurado, dicha conclusión era predicable del justiprecio en su totalidad y de todas y cada una de las partidas que lo integraban, más aun respecto de aquellas partidas del justiprecio a las que no afectaba dicha prueba. Así pues, no puede estimarse que la Sala rechazase pronunciarse sobre la legalidad de la valoración de las dos partidas del justiprecio que se cuestionan, porque habiendo sido acogidas en el acuerdo del jurado, en la ratificación del mismo encuentran justificación la decisión de instancia sobre la petición de los expropiados.

Por lo expuesto procede desestimar este cuarto y último de los motivos y, con él, de la totalidad del recurso.

SEXTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 3837/2011, promovido por la representación procesal de Don Evaristo y Doña Silvia , contra la Sentencia de 19 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo nº 926/09 ; con imposición de las costas del recurso a los recurrentes, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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