STSJ País Vasco 768/2021, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2021
Número de resolución768/2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 451/2021

NIG PV 48.04.4-19/004422

NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0004422

SENTENCIA N.º: 768/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29 de abril de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Justiniano contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 23 de diciembre de 2020, dictada en proceso sobre AEL, autos 448/19, y entablado por Justiniano frente a SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE S.L., FREMAP, AMBUIBERICA S.L.U., IBERMUTUAMUR, TGSS y INSS .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" Primero.- D. Justiniano, nacido el NUM000 de 1975, prestaba servicios el 29 de Septiembre de 2017 para la entidad "Servicio Asistido Médico Urgente S. L.", que tiene concertada su responsabilidad en caso de Incapacidad Laboral Transitoria derivada tanto de contingencia común como profesional, con la Mútua "FREMAP", siendo su categoría la de "TTS Conductor" y ascendiendo su base reguladora para caso de accidente de trabajo, a 8719 euros diarios.

Segundo

Dicho trabajador, a fecha 29 de Septiembre de 2017, día que había iniciado su trabajo a las 15 horas, tuvo que ser ingresado en el Servicio de Urgencias del Hospital de Cruces a las 1900 horas, iniciando un proceso de Incapacidad Laboral Transitoria del que recibe alta el 14 de Septiembre de 2018, con el diagnóstico de "Hemiplejia y hemiparesia, mareos por movimiento" y consignándose en el Informe de Urgencias "cuadro

de adormecimiento y pérdida de sensibilidad en cara palmar 4º y 5º dedo de la mano dcha. y en la cara lateral de la pierna del mismo lado desde hace 10 horas. Niega traumatismo previo".

Tercero

En fecha 18 de Septiembre de 2018 y a instancia de la Mútua "FREMAP", se inicia expediente de incapacidad permanente, emitiéndose Propuesta el 20 de Marzo de 2019, en cuanto a la determinación de la contingencia, de "Diagnóstico de Etiología Común", propuesta con base en la cual se dicta Resolución por el INSS declarando que "la contingencia determinante del proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 29-09-17 NO tiene su origen en un accidente de trabajo", constando también un Informe Médico de Síntesis de Incapacidad Permanente de 15 de Marzo de 2019 y un Dictamen Propuesta de 21 de Marzo en los que se indica "lesiones de etiología común" y como diagnóstico, "migraña con aura. Trast adaptativo".

Cuarto

Según Informe de la Clínica Universidad de Navarra de 13 de Julio de 2018, presenta "cuadro consistente en cefalea holocraneal, inestabilidad y alteraciones sensitivas y motoras hemicorporales derechas, sin detectarse alteraciones en las pruebas realizadas. Podría corresponder a un aura migrañosa persistente sin infarto"."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Justiniano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, las Mútuas "Ibermutuamur" y "FREMAP" y las entidades "Servicio Asistido Médico Urgente S. L." y "Ambuibérica S. L. U." debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión contra ellas ejercitada y debo declarar y declaro que el período de Incapacidad Temporal sufrido por el primero desde el 29 de Septiembre de 2017 al 14 de Septiembre de 2018 no tiene causa en un accidente de trabajo sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la empresarial SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE S.L..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante, que con categoría profesional de conductor de ambulancia en servicio asistencial (aparentemente no urgencias), nacido el NUM000 /1975, solicita la contingencia de accidente de trabajo para el subsidio de incapacidad temporal que debuta el 29/09/2017, con respecto a unas dolencias que se circunscriben a mareos-migrañasaura, depresión y hemiplejia que se determinan empiezan 10 horas antes del inicio de una prestación de servicios que lo fue a partir de las 15:00 horas de ese 29/09/2017. El juzgador de instancia, una vez establecida la relación jurídica y la prestación de servicios con subrogación, recoge el informe de urgencias con el cuadro inicial de adormecimiento y pérdida de sensibilidad, con manifestaciones del propio trabajador, con su inicio hace 10 horas y negando cualquier tipo de traumatismo, concluyendo que no queda acreditada la relación de causalidad o la reactivación a cualquier tipo de estrés postraumático, que ha querido adverar el propio demandante (aparentemente circunstancias de depresión postraumáticas u otras no concluidas).

Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador plantea recurso de suplicación articulando nueve motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suman dos últimas motivaciones jurídicas según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Solo existe impugnación de una empresarial demandada.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modif‌icación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modif‌icación o rectif‌icación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suf‌iciente para dejar de manif‌iesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modif‌icación fáctica del hecho probado primero al objeto de recoger los datos que conciernen a su relación laboral, tipo de contrato, antigüedad y hasta base de cotización, como quiera que la empresarial impugnante advierte la realidad de una antigüedad de 14/03/1998 en una relación indef‌inida con una base de cotización de 2.615,57€, advirtiendo solo que el tipo de servicio lo es en un servicio programado de Bizkaia (servicio no asistencial y al...

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