STS, 23 de Julio de 2014

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
Número de Recurso2307/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Matías y Plácido contra la Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2013 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictada en el Rollo Penal Ordinario núm. 2/2012; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la EXCMA. SRA. DÑA. Ana Maria Ferrer Garcia; siendo parte EL MINISTERIO FISCAL y estando Matías representado por la Procuradora Dña. María Teresa Abad Salcedo y asistido de la Letrada Dña. Elena Martínez Concepción y Plácido por el Procurador D. Antonio Abelardo Moreiras Montalvo y asistido de la Letrada Dña. Sonia Villa González.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Güimar instruyó Sumario con el número 1/2011 y una vez concluso fue elevado a la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 31 de octubre de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

  1. - Plácido , nacido en el año 1962 y sin antecedentes en vigor, estuvo casado con Constanza durante dieciocho años. La convivencia se rompió en el año 2005, encontrándose la pareja divorciada. Constanza , con mayores medios económicos, permaneció en la vivienda familiar, una finca de unos 1500 metros, conviviendo con sus dos hijas menores.

  2. - Con la finalidad de recuperar la custodia de las hijas y para controlar su patrimonio, en fechas no determinadas con exactitud, pero en torno a finales de abril y los primeros días del mes de mayo de 2011, Plácido urdió un plan para acabar con la vida de su ex esposa. Para ejecutarlo, contactó con un vecino suyo, Matías , nacido en 1978 y con antecedentes penales por diversos delitos, al que le expuso que precisaba alguien para matar a su esposa. Matías aceptó esta propuesta, la de matar a Constanza , a cambio de diez mil euros que le ofreció Plácido , quien también suministraría una inyección de mercurio para ejecutar esta acción.

  3. - Aproximadamente el día 10 de mayo de 2011, Matías le comentó a un compañero, en la Asociación de Protección Civil de Arona, que tenía previsto un trabajo por 10.000 euros, le pidió que le llevara a un sitio en coche y que por ayudarle recibiría 1000 euros. Matías explicó a su compañero, Bartolomé , que el ex marido le había ofrecido este dinero por deshacerse de su ex esposa y que también le facilitaba las llaves de la casa. Bartolomé aparentó que le interesaba el trabajo, siendo así que sobre las 11 horas del día 13 de mayo de 2011, Plácido llamó por teléfono al coacusado Matías , en presencia de Bartolomé , quedando estos dos para reconocer el terreno.

    Finalmente, Bartolomé puso los hechos en conocimiento del Jefe de Protección Civil de Arona, que dio cuenta de ello a la Policía Local de Arona.

  4. - Con posterioridad a estos hechos, una vez que Constanza ha precisado asistencia psicológica.

    SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO:

  5. - Como autores de un delito de conspiración para el asesinato ( artículos 142 y 139-2 del Código Penal ) condenamos a los acusados a las penas siguientes:

    - Plácido a la pena de siete años y cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y al pago de la mitad de las costas.

    Se le imponen también por tiempo superior en diez años a la pena de prisión impuesta, las prohibiciones de aproximarse, a menos de quinientos metros de distancia, a Constanza y a sus dos hijas, en cualquier lugar que se encuentren, así como, en la misma distancia, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuenten, con la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio durante el mismo tiempo de diez años superior al de la pena de prisión impuesta.

    - Matías a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y al pago de la mitad de las costas.

    Se le imponen también por tiempo superior en diez años a la pena de prisión impuesta, las prohibiciones de aproximarse, a menos de quinientos metros de distancia, a Constanza y a sus dos hijas, en cualquier lugar que se encuentren, así como, en la misma distancia, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuenten, con la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio durante el mismo tiempo de diez años superior al de la pena de prisión impuesta.

    Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarles el tiempo en que por esta causa haya estado privado de libertad.

  6. - En concepto de responsabilidad civil ambos condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la perjudicada Constanza en 15.000 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  7. - Se ratifican y mantienen las medidas de protección acordadas en la causa hasta la ejecución de lo resuelto.

    TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación procesal de Plácido recurso que se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Por vulneración constitucionalmente amparado en el art. 24, concretado en la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva así como error en la valoración de la prueba, e infracción de la Ley.

    CUARTO.- Por la representación procesal de Matías se preparó recurso que basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    Primero.- Al amparo del artículo 852 de la LECr . y del artículo 5.4º de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

    Segundo.- Asimismo se preparó recurso por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

    Tercero.- Se preparó el recurso de casación por infracción del artículo 849 apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber infringido el artículo 16.3 del Código Penal .

    Cuarto.- Se preparó Recurso de Casación por Quebrantamiento de forma al amparo de los incisos 1 º, 2 º y 3º del nº 1 del artículo 851 de la LECrim .

    Quinto.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por infracción del artículo 24.1 de la Constitución , vulnerando el Derecho a

    la Tutela Judicial Efectiva y provocando indefensión.

    QUINTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, por la representación procesal de Plácido , evacuando el trámite que se le confirió, solicitó la admisión del recurso interpuesto por la representación procesal de Matías , adhiriéndose al mismo a modo de complemento en todo aquello que le beneficie y no le perjudique. En el mismo trámite y por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 27 de abril de 2014, interesó la inadmisión de los mismos y subsidiariamente los impugna en los motivos que adujo en el mismo.

    SEXTO.- Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

    SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Julio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife condenó a Plácido y a Matías como autores de un delito de conspiración para el asesinato, a las penas que se han concretado en los antecedentes de esta sentencia.

Frente a dicha resolución judicial han interpuesto recurso de casación los dos condenados, recursos que pasamos seguidamente a analizar.

Recurso de Plácido .

SEGUNDO .- Por cauce del artículo 849.2 de la LECrim denuncia el recurrente error en la apreciación de la prueba.

Cuestiona el recurso la interpretación que la Sala sentenciadora ha realizado de las declaraciones del testigo D. Bartolomé , de la declaración del coimputado, y del conjunto de la prueba en relación a cual fue el móvil que guió la actuación del recurrente. También censura que no tomara en consideración algunas frases del atestado.

La doctrina de esta Sala 2ª respecto al cauce procesal utilizado al amparo del artículo 849.2 de la LECrim la recoge, entre otras muchas, la STS 656/2013 de 28 de junio . En palabras de ésta, que cita otras anteriores como la STS 209/2012 de 23 de marzo o la 128/2013 de 28 de febrero , para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2 de la LECrim , es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar.

La finalidad del motivo previsto en el artículo 849 . 2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

En este caso no se dan tales presupuestos. La declaraciones prestadas en la causa, tal y como hemos indicado, no son documento en términos casacionales, aunque estén documentadas. Tampoco lo es a estos efectos el atestado ( STS 444/2014 de 9 de junio ). Lo que pretende el recurrente no es corregir un error manifiesto del relato fáctico que haya quedado documentalmente acreditado, sino obtener de este Tribunal de casación una nueva valoración del conjunto de la prueba practicada, lo que no se corresponde con el fundamento y finalidad del cauce utilizado.

Por ello el motivo que nos ocupa, en relación al denunciado error en la valoración de la prueba no puede prosperar.

TERCERO.- Al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim se alega vulneración de precepto constitucional por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE .

La STS 383/2014, de 16 de mayo , expone la doctrina de esta Sala en relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y explica que su invocación permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco lo está a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

CUARTO.- En el presente caso el Tribunal sentenciador explica de manera detallada la prueba que ha tomado en consideración y el proceso de valoración desarrollado respecto a la misma.

Por una parte se tuvo en cuenta como prueba de cargo el testimonio de Bartolomé , la persona a quien el otro recurrente ofrece participar en los hechos. Se trata de un testigo directo respecto a lo que el acusado Matías le propuso y de referencia respecto a lo que le contó. Según relató aquél, le propuso pagarle un dinero si le llevaba en coche a la zona de Candelaria, lugar en el que Matías , a cambio también de una suma de dinero, había de matar a la mujer de un tercero (el recurrente) con una inyección de mercurio. Incluso presenció como éste habló telefónicamente con el ex marido de la víctima.

La Sala sentenciadora apreció en este testimonio elementos para considerarlo creíble. No sólo por lo detallado y concluyente del mismo, sino también porque resultó periféricamente corroborado.

Fue detallado, en cuanto que incluso ubicó temporalmente las conversaciones que el testigo mantuvo con Matías . Fue verosímil, tanto por la coherencia interna del relato como por los elementos externos de corroboración con los que contó. Según explica la Sala sentenciadora, en cuanto el testigo advirtió la seriedad de la propuesta que se le hizo llegar, se lo comunicó a quien era Jefe común de Matías y suyo en Protección Civil, quien también intervino como testigo en el juicio y así lo confirmó.

El testimonio que nos ocupa también resultó respaldado por la declaración que el acusado Matías prestó en fase de instrucción, que aunque no fue íntegramente ratificada por éste en el juicio oral, si se introdujo y quedó sometida al debate contradictorio que en el mismo sostuvieron las partes, por lo que ningún inconveniente existe para reconocerle valor probatorio de cargo.

Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la de este Tribunal Supremo han admitido el valor probatorio de las declaraciones prestadas en fase de instrucción, aún cuando el testigo o el acusado del que provengan se retracte de ellas, siempre que sean introducidas en el juicio oral y sometidas el debate contradictorio que en éste se suscita. A tales efectos es suficiente que su autor haya sido interrogado respecto a las mismas y explicado la razón de la divergencia pues así se cumple la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción (entre otras SSTS 1119/2009 de 6 de noviembre y STS 354/2014 de 9 de mayo ; SSTC 2/2002 de 14 de enero , 155/2002 de 22 de julio , 187/2003 o la más reciente 151/2013 de 9 de septiembre ).

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona por sí misma los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del artículo 6 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH ) siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar el testimonio de cargo e interrogar a su autor bien cuando se presta, bien con posterioridad ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski ; 15 de junio de 1992, caso Lüdi ; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros; 11 de noviembre de 2005, caso Bocos-Cuesta ; y de 20 de abril de 2006, caso Carta ).

Y en este caso así ocurrió. Incluso la Sala sentenciadora explica la reacción de Matías cuando es interrogado sobre las contradicciones y afirma que éste, pese a sus evasivas o silencios, llegó a reconocer implícitamente los hechos y la participación del otro acusado cuando refirió que lo sucedido fue " una broma que idearon los dos".

También es necesario, a los fines que nos ocupan, que la declaración prestada en fase de instrucción lo haya sido con todas las garantías; esto es, a presencia judicial, con asistencia de letrado si se trata de imputado, y por respeto al principio de contradicción, también a presencia de la defensa de las restantes partes. Si bien este presupuesto ha de quedar matizado, en el sentido de que sólo será exigible cuando sea materialmente posible ( STS 390/2014 de 13 de mayo ). Al hilo de ello argumenta el recurso que a la declaración que nos ocupa, prestada en fase de instrucción, a presencia judicial y del letrado del declarante, no asistió el defensor del ahora recurrente. Y así fue, pero ello no implica que haya de expulsarse la misma del bagaje probatorio. El déficit de contradicción que implica la ausencia del letrado fue inevitable, pues cuando se prestó la misma el Sr. Plácido no había sido todavía imputado, realmente fue esta declaración el detonante de su incorporación a la causa en tal concepto. Declaración que, como hemos explicado, se sometió a debate contradictorio en el plenario, y que, como razona la Sala sentenciadora, "realiza un completo relato de los hechos, de su intervención, del contenido de las propuestas criminales del segundo acusado, en términos que sustancialmente coinciden con la demacración del testigo principal y con otros elementos que corroboran sus testimonio y la implicación del segundo acusado".

En definitiva, ningún inconveniente existe para que la misma pueda ser tomada en consideración como elemento de cargo. Aunque es la declaración de un coimputado, no es exculpatoria para su autor y se encuentra objetivamente respaldada con algunos elementos, como aquella conversación entre ambos acusados que el testigo Bartolomé presenció y a la que ya nos hemos referido. También respaldan esa declaración otros extremos, como aquellos que quedaron constatados respecto a la víctima: la situación de la vivienda que ocupaba en la que habrían de desarrollarse los hechos; o su actividad empresarial de la que estaba al tanto el Sr. Plácido , pues en el registro de su domicilio se encontró documentación relativa a la misma. En definitiva, elementos que aportan verosimilitud a la tesis que sustenta la sentencia recurrida: Plácido diseñó un plan criminal que permitiera eliminar a su ex pareja, y recuperar la custodia de sus hijas y, con ella, el manejo de su patrimonio. Y, a cambio de una oferta económica, involucró en este proyecto criminal al otro acusado como ejecutor material. Son inferencias razonables, sustentadas en los elementos probatorios analizados, que no pierden fuerza inculpatoria porque las intervenciones telefónicas que se practicaron o los seguimientos policiales no obtuvieran datos relevantes al respecto. Ni unas ni otros llegan al conocimiento de todas las posibilidades de actuación de aquellos a quienes afectan.

Por todo lo expuesto hemos de concluir que la prueba de cargo que la Sala sentenciadora ha tomado en consideración es suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada.

El motivo que nos ocupa se va a desestimar.

QUINTO.- Como infracción de ley, debe entenderse que al amparo del artículo 849.1 aunque el recurso no lo especifica, se denuncia la indebida aplicación del artículo 65 del CP en relación a la circunstancia mixta de parentesco apreciada como agravante.

Sostiene el recurrente que dado el incipiente estado del plan criminal, la misma no es apreciable, ya que su estimación exigiría que se hubiera dado comienzo a la ejecución. Sin embargo se trata de una circunstancia basada en una cualidad personal del acusado y como tal apreciable al ser punible su comportamiento, cualquiera que sea el desarrollo alcanzado, incluso cuando las actos de ejecución todavía no se han iniciado.

En el mismo motivo se denuncia la consideración de los hechos como conspiración, ya que niega que existiese el propósito firme y decidido de ejecutar lo proyectado.

Como explica la STS 956/2013 de 17 de diciembre , la conspiración supone, en el plano objetivo un concierto de voluntades (no basta el mero intercambio de pareceres) y la resolución conjunta de cometer un delito concreto. Es indispensable que no se llegue a dar comienzo a la ejecución del delito, pues de lo contrario estaríamos ante la tentativa. En el ámbito subjetivo, el dolo del conspirador es único y se identifica con la realización de un delito concreto cuyos elementos han de ser captados por aquél.

La jurisprudencia de esta Sala se ha referido al castigo de la conspiración como forma singular de coautoría anticipada ( STS 601/1996, 24 de septiembre ). En palabras de la STS 321/2007 de 20 de abril , la conspiración pertenece a una fase del iter criminis anterior a la ejecución, por lo que tiene, hasta cierto punto, naturaleza de acto preparatorio, y se ubica entre la ideación impune y las formas imperfectas de ejecución, como una especie de coautoría anticipada que determinados autores desplazan hacia el área de la incriminación excepcional de algunas resoluciones manifestadas, pero que, en todo caso, se caracteriza por la conjunción del pactum scaeleris o concierto previo, y la resolución firme o decisión sería de ejecución .

Del relato de hechos de la sentencia impugnada, cuyo respeto es obligado en el cauce impugnativo utilizado, se desprende que Plácido ideó un plan para acabar con su ex pareja y así "recuperar la custodia de la hijas y controlar su patrimonio" . Y se decidió a llevarlo a cabo. A tal fin se concertó a cambio de precio con el otro acusado, diseñaron el plan concreto de actuación que abarcó las circunstancias de su ejecución y el medio empleado para ello. Los hechos se ejecutarían cuando la víctima estuviera en su casa, a tal fin el Sr. Plácido iba a facilitar al otro acusado las correspondientes llaves. Se utilizaría " una inyección de mercurio " cuyo efecto letal ha quedado constatado en autos.

Todos estos elementos permiten inferir que el concierto de voluntades y el propósito firme y decidido que la conspiración exige se dieron en este supuesto, por lo que es correcta la calificación jurídica que la Sala de instancia atribuye a los hechos como conspiración para el asesinato del los artículos 139.2 , 141 (que en el fallo se cite 142 solo puede interpretarse como mero error material) y 17.1 del CP . Por ello el motivo que nos ocupa se va a desestimar y con él la totalidad del recurso que nos ocupa.

Recurso de Matías .

SEXTO.- El primer motivo de recurso, al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 CE .

En concreto se niega valor probatorio a tales fines a la declaración que el recurrente realizó en fase de instrucción.

Ya hemos analizado la cuestión relativa al valor de tal declaración en fase de instrucción en el fundamento cuarto, y a lo allí dicho nos remitimos.

Mantiene el recurso que ahora nos ocupa que la declaración sumarial no se llegó a leer en el plenario, lo que es intrascendente toda vez que se introdujo en el mismo a través del interrogatorio del acusado, lo que colma las exigencias de contradicción.

Igualmente hemos de remitirnos a lo ya dicho sobre la valoración que el Tribunal sentenciador realiza en relación a la declaración del testigo Bartolomé , y los elementos de corroboración que existen en relación a la misma.

En atención a lo expuesto, también respecto a este acusado hemos de concluir que la prueba de cargo que la Sala sentenciadora ha tomado en consideración es suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- Por cauce del artículo 849.2 de la LECrim denuncia error en la apreciación de la prueba.

El recurrente cuestiona los asertos probatorios de la resolución impugnada a través del resultado de las intervenciones telefónicas, del acta de registro y de las investigaciones policiales. Sin necesidad de analizar el valor como documento literosuficiente a los efectos de la vía casacional utilizada, ya hemos abordado en el fundamento cuarto que resulta intrascendente que las intervenciones telefónicas o los seguimientos de carácter policial no arrojaran resultados indiciarios respecto a los hechos, con independencia de que aquellas no puedan ser tomadas en consideración en la parte que resultó anulada.

Lo mismo ocurre respecto al registro en el domicilio del acusado Plácido . Que no se encontrara en el mismo la llave de la vivienda de la víctima no implica que no pudiera tener su disponibilidad. Es decir, no se dan los presupuestos necesarios para que el motivo pueda prosperar, lo que exigiría que los "documentos" en los que se basara el recurrente pusieran de relieve una patente contradicción con lo que se ha considerado probado. Una contradicción tan evidente, que por si solo pusiera de relieve la arbitrariedad del Tribunal de instancia por haberse apartado sin fundamento del resultado de la prueba, lo que no ocurre en este caso, tal y como ampliamente hemos analizado.

El motivo se desestima.

OCTAVO.- Por cauce del artículo 849.1 de la LECrim se denuncia infracción del artículo 16.2 del CP . Sostiene el recurrente que se habría producido un desistimiento voluntario por su parte que evitó la consumación del delito.

En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr .) impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr .) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras).

En este caso, el relato de hechos probados de la sentencia cuestionada no sustenta una inferencia como la que el recurrente pretende. Como sostiene el Fiscal, con independencia de lo cuestionable de los indicios a que el recurrente acude para sustentar su tesis, las referencias contenidas en un informe policial en relación a un proyectado viaje del acusado a Barcelona para casarse, las alusiones que él hizo a tal viaje en sus conversaciones telefónicas, o el haber anunciado ese propósito también a la Jefatura de Protección Civil, suponen una inferencia demasiado abierta para que pueda prevalecer sobre el juicio de subsunción que realiza la Sala sentenciadora.

El motivo se va a ser desestimado.

NOVENO.- El cuarto motivo de recurso se plantea al amparo de los incisos 1 º, 2 º y 3º del artículo 851.1 de la LECrim . Lo que denuncia es que la Sala sentenciadora no ha dado respuesta a la impugnación que la defensa del recurrente efectuó al comienzo de la vista, respecto al informe que la acusación particular había solicitado del Servicio Insular de Atención a las Víctimas de Violencia de Género. En realidad perece que lo que el recurrente pretende alegar es un supuesto de incongruencia omisiva, cuyo cauce casacional es el 851.3ª.

En cualquier caso, no se dan los presupuestos que pudieran justificar el éxito de este motivo. La Sala de instancia sí se pronuncia respecto a la impugnación formulada en el apartado 4º de los destinados a la valoración de la prueba. Explica que no aprecia motivos para entender producida la indefensión denunciada en cuanto que el informe del Servicio Insular de Atención a las Víctimas de Violencia de Género fue debidamente propuesto por la acusación particular, e incorporado a la causa con antelación al juicio. La parte podrá discrepar de la Sala, pero lo que resulta incuestionable es que la impugnación obtuvo respuesta, por lo que el motivo se desestima.

La Sala hace referencia a este informe para constatar que la víctima se sometió a tratamiento psicológico, aunque no lo valora como elemento esencial a este fin ya que, ante la naturaleza de los hechos, infiere un necesario daño moral al tomar conocimiento de ellos. Y es ese daño moral el que determina la indemnización.

En atención a lo expuesto el motivo se desestima.

DÉCIMO.- El último motivo, vinculado al anterior, al amparo del artículo 5.4 LOPJ denuncia infracción del artículo 24.1 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva determinante de indefensión. Se basa también en el informe del Servicio Insular de Atención a las Víctimas de Violencia de Genero.

Alega el recurrente que trató de una prueba pericial realizada por un solo perito en contravención a lo dispuesto en el artículo 459 de la LECrim ; que las partes no tuvieron conocimiento del informe hasta el día anterior al juicio; y que éste no pudo ser sometido a contradicción en cuanto que su autora no compareció al juicio. Todas esas circunstancias, según su criterio, impiden que el mencionado informe sea valorado como prueba.

El tan mencionado informe no es una prueba pericial, sino de una mera documental encaminada a constatar que la Sra. Constanza necesitó tratamiento psicológico y su evolución. De ahí que su virtualidad lo sea a esos fines. Además, propuesto en forma en el escrito de conclusiones provisionales por la acusación particular, la impugnación debió hacerse en ese trámite.

La víctima explicó en el acto del juicio que recibió tratamiento psicológico. Tal informe ratifica ese extremo. El mismo hace referencia a la posible existencia de una situación de maltrato de la que el suceso enjuiciado sería el último exponente, pues en definitiva fue el ex marido de la Sra. Constanza quien ideó el plan para acabar con su vida y estuvo decidido a ponerlo en práctica. Pero lo relevante del informe para la Sala sentenciadora es que constata que la víctima necesitó asistencia psicológica y que el desencadenante, tomando en consideración la fecha en la que ésta se produjo, fueron los hechos enjuiciados. Por mas que, como hemos dicho, el Tribunal infiriera el daño moral con independencia de ese tratamiento.

Por todo ello, ninguna indefensión se ha producido y, en consecuencia, el motivo va a desestimarse.

UNDÉCIMO.- Los recursos analizados se van a desestimar en su integridad, con la correspondiente condena en costas de los recurrentes, por imperativo del artículo 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Matías y Plácido contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el 31 de octubre de 2013 en el rollo 2/2012 , condenando en costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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  • SAP Barcelona 522/2015, 3 de Junio de 2015
    • España
    • 3 Junio 2015
    ...la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción (entre otras y por todas, SSTS 23 de julio de 2014 y 27 de febrero de 2015 ), valor probatorio que se admite en los casos en los que el acusado opte por acogerse a su derecho a no declar......
  • SAP La Rioja 177/2014, 6 de Noviembre de 2014
    • España
    • 6 Noviembre 2014
    ...del Tribunal Supremo núm., 1170/2010, de 26 de noviembre, reiterada luego por la reciente y no menos concluyente sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2014, que reitera la categórica argumentación de la sentencia de 26 de noviembre de 2010 "En la sentencia recurrida se hace notar......
  • SAP Toledo 16/2018, 11 de Abril de 2018
    • España
    • 11 Abril 2018
    ...por su inmediación en el tiempo a los hechos y por reproducirlo en diversas ocasiones (atestado y juzgado de instrucción) y asi la STS de 23.7.14 señala que la doctrina del T Constitucional y del T Supremo admiten el valor probatorio de las declaraciones prestadas en fase de instrucción, au......

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