STSJ Castilla y León 609/2014, 1 de Octubre de 2014

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2014:4133
Número de Recurso690/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución609/2014
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00609/2014

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 690/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 609/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a uno de Octubre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 690/2014 interpuesto por DOÑA María Dolores, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 303/2014 seguidos a instancia de la recurrente, contra VALLE DE MENA 2010 S.L., en reclamación sobre Extinción de Contrato. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de Julio de 2014 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Desestimo la demanda interpuesta por Dª María Dolores contra la empresa VALLE DE MENA S.L. a quien absuelvo de todos los pedimentos de la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO: Doña María Dolores, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado Valle de Mena 2010 S.L. con la categoría profesional de Cajera Reponedora y con un salario mensual de 1342,50 euros con inclusión del prorrateo. SEGUNDO: A la actora se le abonan mensualmente los salarios correspondientes a la mensualidad por importe de 1073,99 euros y el prorrateo de la paga de beneficios por importe de 89,50 euros. En junio y diciembre se le abonan las correspondientes pagas extraordinarias de verano y navidad. TERCERO: La actora manifestó al demandado mediante carta de si bien solicita una indemnización . En esa fecha estaba de baja que databa del 9-9-13. CUARTO: La paga de navidad del 2012 ha sido abonada el 24-12-13. En fecha 9-9-13 se le abona la de Julio del 2013; el 21-1-14 la de octubre del 2013; en 28-2-14, la de noviembre del 2013; el 19-3-14, la de diciembre del 2013. QUINTO: Pide la extinción indemnizada de su contrato de trabajo y reclama los salarios expresados por importe de 6443,94 euros. Presenta papeleta de conciliación el 7-1-14. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 21-1-14. Interpone demanda para ante este Juzgado el 18-3-14. "

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 50.1 ET y la STS de 20-6-2012, entendiendo tiene derecho a la extinción solicitada.

Al respecto, conviene destacar de los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: La actora manifestó al demandado mediante carta de 17-12-13 la voluntad de dejar el trabajo a partir del 1-1-2014, si bien solicitaba una indemnización (del ordinal tercero).- Pide-la actora- la extinción indemnizada de su contrato de trabajo y reclama los salarios expresados por importe de 6.443,94 # (del ordinal quinto).-Partiendo de ello, en relación con el Art. 218.1 LEC, resulta que el tribunal de instancia considera, en relación con el Art. 79.7 LRJS, que el trabajador ha extinguido voluntariamente su relación laboral y, por ello, no tiene derecho a lo reclamado, al no existir vinculación laboral alguna entre las partes. Ello, no obstante, no es así, según recoge la Sala Social TS, S. 20-7-2012: "Debe, por tanto, examinarse la infracción que se denuncia en el punto en que se aprecia la contradicción y que el recurso fundamenta, señalando que la relación debe mantenerse viva y vigente en el momento de celebrarse el juicio y dictarse la sentencia. Con esta argumentación el motivo enlaza con la doctrina de la Sala que ha venido sosteniendo que, según la síntesis que realiza nuestra sentencia de 8 de noviembre de 2000, con cita de las sentencias de 22 de octubre de y 26 de noviembre de 1986, 18 de julio de 1989, 18 de julio de 1990 y 23 de abril de 1996, no cabe que el trabajador "resuelva extrajudicialmente el contrato de trabajo, sino que lo procedente es que solicite la rescisión del contrato laboral, sin abandonar la actividad laboral que desempeña en la empresa, dado que la extinción del contrato se origina por la sentencia constitutiva de carácter firme, que estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que dan lugar a la resolución, pero no antes de hacerse este pronunciamiento, salvo (...) que "la continuidad laboral atente a la dignidad, a la integridad personal o, en general, a aquellos derechos fundamentales que corresponden al hombre por el solo hecho de su nacimiento".

La cuestión planteada resulta, sin embargo, más compleja. Es cierto que el Art. 50 .1 del ET, al regular la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador por incumplimiento del empresario, comienza refiriéndose a las causas en virtud de las cuales el trabajador puede solicitar la extinción del contrato, lo que en la letra de la ley puede llevar a la conclusión de que el contrato no puede ser extinguido por una declaración unilateral del trabajador . Ahora bien, el texto legal no resulta decisivo, porque el apartado

j) del Art . 49 del ET establece que el contrato se extingue "por voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario" y en el derecho histórico el Art . 76. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo disponía que el contrato de trabajo terminará por voluntad del trabajador, estimándose justas causas para que el trabajador pueda por su voluntad dar por terminado el contrato las que el Art . 78 de esa Ley enumera. Por otra parte, partiendo de que el Art . 50 del ET cumple al igual que el Art . 54 del mismo texto legal una función análoga al Art. 1124 del Código Civil debe tenerse en cuenta que la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal viene señalando que "la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no sólo por la vía judicial, sino también mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva -claro está - de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada (negando el incumplimiento o rechazando la oportunidad de extinguir el contrato), determinando, en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada" ( sentencia de la Sala Primera 8 de mayo de 2002, que cita las de 17 de febrero de 1996 y 23 de enero de 1999 ). Más recientemente la sentencia de la misma Sala de 13 de noviembre de 2009 recuerda que "la resolución se produce extrajudicialmente por acuerdo de las partes, pero si no hay acuerdo y tanto más si hay oposición, se precisa la declaración judicial ( sentencia de 6 de octubre de 2000 ) de que está bien hecha ( ...) y los efectos de la resolución serían ex tunc ( sentencias de 17 de junio de 1986 y 15 de julio de 2003 ) para lo cual hace falta el ejercicio de la acción, en demanda o en reconvención ( sentencias de 26 de diciembre de 2001 y 28 de junio de 2002 ).

La sentencia de la Sala de lo Civil de 19 de noviembre de 1984, resolviendo un caso que en la actualidad sería sin duda laboral, señaló que "no cabe desconocer la existencia de poderes que permiten al sujeto en una situación singular prevista en la norma legal o establecida por los contratantes en lícito ejercicio del principio de autonomía negocial, ocasionar por su exclusiva voluntad un determinado efecto jurídico, sea constitutivo, modificativo o cancelatorio de la relación, poniendo término a la misma en este último caso; derechos o facultades...

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