SAP Valencia 174/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2014:3802
Número de Recurso245/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución174/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 245/2.014

Procedimiento Ordinario nº 1.270/2.013

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia

SENTENCIA Nº 174

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ.

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO.

En la ciudad de Valencia a cinco de junio del año dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 28 de Febrero de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte codemandada Catalunya Banc S.A., representada por la Procuradora Dª Eva Maria Badias Bastida y asistida por el Letrado D. Carlos García de la Calle, y, como apelado e impugnante la parte codemandada Caixa Catalunya Preferents S.A., representada por el Procurador D. Javier Barber Peris y asistida por el Letrado David Sánchez Rodriguez y como apelada la parte demandante D. Andrés y Dña. María Milagros, representada por el Procurador D. Daniel Campos Canet y asistida por el letrado D. Bernardo Pellicer Peris.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de Benjamín y Antonia que han estado representados por el Procurador de los Tribunales ALICIA SUAU CASADO, contra la entidad CATALUNYA BANC S.A. y contra CAIXA CATALUNYA PREFERENTS S.A. que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales EVA BADÍAS BASTIDA, DEBO DECLARAR Y DECLARO la anulabilidad o nulidad relativa de los contratos de adquisición de participaciones preferentes celebrado entre la demandante y demandada así como del canje por acciones por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato por tanto DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la devolución de la suma de 17.003'06 # importe de la compra de las participaciones preferentes más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra pero del mismo modo deberá el actor reintegrar a la parte demandada la totalidad de los rendimientos percibidos que según la certificación aportada por la demandada asciende a 4.059'93 # más el interés legal desde las fechas de las correspondientes liquidaciones parciales y debiendo deducir asimismo el importe que ya ha percibido por la venta de acciones de 5.659'30 #; y con imposición de costas a la parte demandada.

El auto de 5 de marzo de 2.014 dijo que aclara el fallo en el sentido de:

"Donde dice "... ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de Benjamín y Antonia que han estado representados por el Procurador de los Tribunales ALICIA SUAU CASADO, contra ...", en realidad debería decir:

...ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de Andrés y María Milagros, que han estado representados por el Procurador de los Tribunales DANIEL CAMPOS CANET, contra....

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que estime el recurso y revoque la de instancia absolvíendole de todos los pedimentos formulados con imposición de costas en la instancia a la parte actora.

Las partes apeladas presentaron escrito por el que la actora se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación y la codemandada impugnó la sentencia y pidió que se revoque en lo referente a ella y se le absuelva de los pedimentos formulados en su contra.

La demandada apelada alegó la inadmisión de la impugnación y subsidiariamente se opuso a ella.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 2 de Junio de 2.014 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO

La parte actora presentó demanda para que se declarase la nulidad del contrato/orden de suscripción de participaciones preferentes Serie B de fecha 13/2/2001 y de suscripción realizada sin contrato el 30/4/2010.

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora alegando que el 12 de julio de 2.013 los actores firmaron la aceptación voluntaria de la oferta de adquisición de acciones realizada a través del FGD, entidad a la que vendieron las acciones, operación de venta que realizaron de manera voluntaria, lo que supondría la imposibilidad material de ejecutar una eventual sentencia estimatoria de la demanda porque la nulidad supondría la restitución recíproca de las prestaciones y por ello la demandada debería devolver a los actores el precio y los actores las participaciones preferentes, pero dichos activos no existen en el patrimonio de los actores y por ello no pueden devolverlas.

Opuso también que no existe precepto alguno que le imponga la obligación de entregar a los contratantes copia del folleto de la emisión, por tanto no hay incumplimiento por su parte de normas imperativas.

Opuso que el extravío de la orden de compra (la segunda) no impide apreciar la existencia del consentimiento ya que la aquiescencia prolongada a la obtención de rendimientos impide apreciar que el actor desconociera la existencia del producto contratado.

Opuso que tampoco concurre anulabilidad y afirma que la acción está caducada.

Sostuvo que no procede indemnización por daños y perjuicios.

La sentencia estimó la demanda y condenó a la parte demandada a pagar el importe de la compra de las preferentes con sus intereses legales obligando al actor a reintegrar los rendimientos obtenidos y redujo también el importe obtenido por el demandante por la venta de las acciones.

Interpone recurso de apelación la demandada alegando:

-Error en la valoración de la prueba, falta de acción y de legitimación activa. -Error en la apreciación de la prueba respecto de la caducidad de la acción.

-Inexistencia de error por la entrega de la documentación legalmente exigida y deber de diligencia del inversor.

-Actuación contraria a la buena fe y actos propios.

SEGUNDO

Sobre la primera cuestión, es decir, falta de acción y de legitimación activa, la apelante destaca que hay dos negocios jurídicos distintos que son la recompra obligatoria de los instrumentos híbridos de capital por parte de Catalunya Banc para suscripción de acciones que implicaba la recompra de las preferentes y adjudicación de acciones no cotizadas emitidas por Catalunya Banc, canje que era obligatorio. Y por otra parte, el FGD formula oferta de adquisición voluntaria de acciones ordinarias y la aceptación de esta oferta implica la transmisión de las acciones de Catalunya Banc al FGD. Este es un canje voluntario y al pedir la nulidad es necesario que las acciones estén en el patrimonio de los demandantes y estas acciones están en manos del FGD y entiende que la acción de nulidad está extinguida.

La sentencia apelada se apoyó en la sentencia de esta Audiencia Provincial, de Valencia, Sección 9ª de 23 de enero de 2.014 que al igual que la de la misma Sección en la de 25 de febrero de 2014 ( ROJ: SAP V 551/2014), Sentencia: 62/2014 | Recurso: 906/2013 dice:

coincidimos con el Juez que no se trata de dos operaciones de inversión autónomas e independientes entre si, sino que por política comercial de la actora (prescindiendo de sus motivaciones y causas), es un mismo negocio, estando claramente vinculados las subordinadas a las acciones; si bien el producto tenido se convierte en otro diferente, la causa de ofertar la compra de acciones reside en la tenencia de las subordinadas y si la adquisición de estas es nula, no concurre causa en la adquisición de las acciones, tal como ha fundamentado la sentencia recurrida con la cita jurisprudencial del Tribunal Supremo de 22/12/2009 y 17/6/2010 que damos por reproducida en aras a inútiles repeticiones.

A diferencia de los supuestos citados por el apelante sobre diversas sentencias de esta Sala enjuiciando productos completamente diferentes al examinado ahora (permutas financieras suscritas por sociedades mercantiles), en el presente caso, estamos ante el mismo marco de negocio de inversión y no es que el contrato de adquisición de subordinadas se haya extinguido por su efectivo cumplimiento o vencimiento o que haya sido resuelto a instancia del inversor, sino que el mismo, a causa de la labor de la entidad bancaria, dada la recomendación dirigida al cliente, se transforma en acciones de Bankia, luego la nulidad de la adquisición del producto objeto de cambio, arrastra a la nulidad del nuevo adquirido, excluyendo la aplicación del artículo 1311 del Código Civil pues no se demuestra que tal negocio (acciones) fuese suscrito con pleno conocimiento del significado de las subordinadas.

Como señala el apelante, esta doctrina es aplicable al canje obligatorio por acciones y apoya su tesis en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona del 25 de septiembre de 2013 ( ROJ: SJPI 153/2013 ) Sentencia: 160/2013 |que dice:

En el presente caso, tratándose de un canje obligatorio, no cabría ninguna duda de que la posible nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes conllevaría la de la operación de canje de las participaciones preferentes por acciones de la sociedad demandada. Sin embargo,...

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